REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.919

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 03 de marzo de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico de esta Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa instanciacivil4mcbo.zulia@gmail.com, en fecha 06 de diciembre de 2021, y consignada en formato físico por ante la secretaría de dicho Juzgado, en la misma fecha, suscrita por el profesional del Derecho SAÚL LEÓN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.531, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.052.601, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2021, por el TJUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la prenombrada, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 1995, bajo el No. 45, Tomo 98-A, originalmente denominada INVERSORA CHÁVEZ MORAN, modificada en su denominación actual según acta de asamblea registrada en la referida oficina registral en fecha 22 de noviembre del año 2000, bajo el No, 55, Tomo 54-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en las actas procesales que, en fecha 25 de octubre de 2021, fue presentado por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa, escrito de solicitud de medidas cautelares, por el apoderado judicial de la parte actora, siendo consignado en formato físico en la misma fecha. En tal sentido, el Juzgado de primer grado de cognición, en fecha 28 de octubre de 2021, profirió resolución No. 10, mediante la cual procedió a decretar la medida cautelar de embargo preventivo solicitado por la parte demandante.

Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.363, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en formato digital por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de octubre de 2021, siendo consignada en formato físico en fecha 25 de noviembre de 2021.

En fecha 25 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda incoada, así como solicitud de nulidad del decreto cautelar, cuya copia certificada fue consignada en la pieza de medida.

Posterior a ello, en fecha 26 de noviembre de 2021, el Juzgado de la causa profirió auto admitiendo la oposición presentada por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.387, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS, C.A. (IMDACA), quien es tercero opositor en la presente incidencia. En la misma fecha, el Juzgado de la causa dictó auto admitiendo la oposición formulada por la abogada en ejercicio ELIZABETH FUENTES BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.859, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA ATLÁNTICO, C.A., tercera opositora en la presente incidencia cautelar.

Así pues, en fecha 03 de diciembre de 2021, el Juzgado de cognición profirió sentencia interlocutoria No. 01, mediante la cual declaró la INEXISTENCIA de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2021, y no condenó en costas, dada la naturaleza del fallo. En virtud de lo anterior, en fecha 06 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa, diligencia en formato digital por medio de la cual apeló de la sentencia dictada, siendo presentada en formato físico en la misma fecha. Ahora bien, el Juzgado de cognición, por auto de fecha 07 de diciembre de 2021, procedió a oír la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo y, en consecuencia, ordenó la remisión de la pieza de medida original al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer.

Posterior a ello, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2021, las partes en el presente asunto acordaron la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles, siendo acordada la referida suspensión por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2021. Asimismo, en fecha 26 de enero de 2022, las partes en la presente causa presentaron diligencia en la cual acordaron la suspensión del proceso por un lapso de 05 días hábiles.

Ahora bien, en fecha 03 de marzo de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente controversia a este Juzgado Superior Primero.

Continuando con el hilo narrativo, en fecha 07 de marzo de 2022, esta Superioridad dictó auto fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida tiene el carácter de interlocutoria.

Ahora bien, en fecha 22 de marzo de 2022, fue recibido por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, escrito de informes en formato digital, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo consignado en formato físico en la misma fecha.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar, argumentó lo siguiente:

Ahora bien con vista a lo antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete: Medida de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, a fin de garantizar los resultados del juicio y ante el temor manifiesto de insolvencia del demandado, según los presupuestos y requisitos exigidos por vía de causalidad contenidos en dicho artículo, a saber del FUMUS BONI IURIS y del PERICULUM IN MORA. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido por el juez es por ello que con el objetivo de dar cumplimiento de manera puntualizada a los extremos de ley y para su debida ponderación fundamentamos los requisitos necesarios de la siguiente manera:

FUMUS BONI IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del humo del buen derecho a través de elementos probatorios que hagan emerger la procedibilidad del derecho reclamado. Bajo los argumentos precedentes, indico los documentos acompañados al libelo en los cuales se evidencia las gestiones profesionales desarrolladas por mi mandante en cuanto a la tramitación del documento de compra venta en el cual se perfecciono (Sic.) la negociación entre la Sociedad Mercantil CORPORACION LAMAR C.A y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS C.A, tramites (Sic.) estos desarrollados por la demandante.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACION DE LA PRETENSION POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL

El segundo requisito no es mas (Sic.) que la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho alegado, dentro del mismo se presentan dos elementos integrantes de este presupuesto:

(…Omissis…)

La exigencia de temor de que la demandada asuma una conducta censurable como en efecto ya la asumió, como es el caso de no pagar los honorarios causados por las actuaciones realizadas por mi mandante y que motivan la presente intimación de honorarios, puede estar orientada a impedir la ejecución de la sentencia o no hacerse efectiva la pretensión, bien sea porque se insolventó real o fraudulentamente o porque de alguna u otra manera ocultara o desmejorare dinero o sus bienes muebles, es notoria. La finalidad del decreto de ésta medida, sería evitar la malicia por un acto posterior a esta solicitud, satisfacer la urgente necesidad de hacer cesar un perjuicio económico y por supuesto proteger las resultas del peligro consecuente al inevitable retardo procesal en la administración de justicia, lo cual hace evidente, manifiesto y demostrado el Periculum in mora.”

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas solicito a este juzgado que en ejercicio de las facultades que le confiere a la ley decrete: MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACION LAMAR C.A, (…).

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, respecto a la incidencia cautelar, argumentó lo siguiente:

Ciudadano Juez, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, dictó sentencia interlocutoria con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY en contra de mi representada por intimación de honorarios profesionales, mediante la cual decretó Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles contra mi representada.

Empero se observa en el folio once (11) de la pieza de la medida correspondiente a la presente causa, el fallo mencionado ut supra no fue suscrito por la Juez, tal omisión de la firma causa la nulidad absoluta del acto y que además, tal omisión transgrede el principio procesal establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…Omissis…)

Ciudadano Juez, sustentar un texto como lo es la sentencia, comprende que este debe contener una firma del funcionario que le imprime valor jurídico, y de carecer la firma de este requisito la calificación es de inexistente, podría argüirse que califica la falta de firma de una sentencia como un acto inexistente trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del fallo y todos los actos que de ella se derivan.

En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la tercera opositora, Sociedad Mercantil INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS, C.A. (IMDACA), alegó lo siguiente:

Ciudadano Juez, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, dictó sentencia interlocutoria con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY en contra de mi representada por intimación de honorarios profesionales, mediante la cual decretó Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles contra de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN LAMAR C.A.

Empero se observa en el folio once (11) de la pieza de la medida correspondiente, la decisión interlocutoria donde se acordó la medida cautelar in comento, evidenciándose que la misma no se encuentra suscrita por la Juez, lo cual la vicia de la nulidad absoluta del acto y que además, tal omisión transgrede el principio procesal establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…Omissis…)

Ciudadano Juez, sustentar un texto como lo es la sentencia, comprende que este debe contener una firma del funcionario que le imprime valor jurídico, y de carecer la firma de este requisito la calificación es de inexistente, podría argüirse que califica la falta de firma de una sentencia como un acto inexistente trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del fallo y todos los actos que de ella se derivan.

Ahora bien, la apoderada judicial de la tercera opositora, Sociedad Mercantil PROCESADORA ATLÁNTICO, C.A., arguyó lo siguiente:

Ciudadano Juez, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, dictó sentencia interlocutoria con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY en contra de mi representada por intimación de honorarios profesionales, mediante la cual decretó Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles contra de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN LAMAR C.A.

Empero se observa en el folio once (11) de la pieza de la medida correspondiente, la decisión interlocutoria donde se acordó la medida cautelar in comento, evidenciándose que la misma no se encuentra suscrita por la Juez, lo cual la vicia de la nulidad absoluta del acto y que además, tal omisión transgrede el principio procesal establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…Omissis…)

Ciudadano Juez, sustentar un texto como lo es la sentencia, comprende que este debe contener una firma del funcionario que le imprime valor jurídico, y de carecer la firma de este requisito la calificación es de inexistente, podría argüirse que califica la falta de firma de una sentencia como un acto inexistente trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del fallo y todos los actos que de ella se derivan.

Posteriormente, estando en la oportunidad procesal para presentar informes ante esta Superioridad en la incidencia cautelar, el representante judicial de la parte demandada, argumentó lo siguiente:

Ciudadano Juez de Alzada, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, dictó sentencia interlocutoria con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana María Gabriela Puche Amesty, en contra de mi representada por intimación de honorarios profesionales, mediante la cual decretó Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles contra mi representada.

Empero se observa en el folio once (11) de la pieza de la medida correspondiente a la presenta (Sic.) causa, el fallo mencionado ut supra no fue suscrito por la Juez, tal omisión de la firma causa la nulidad absoluta del acto y que además, tal omisión transgrede el principio procesal establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…Omissis…)

En el presente caso es evidente que la lesión causada proviene del mismo Juzgado que viene conociendo de la causa, es decir, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, es por ello que se solicitó en su oportunidad la declaratoria de la nulidad absoluta del referido acto, siendo declarado por el tribunal, encontrándose la referida decisión ajustada a Derecho.

(…Omissis…)

Ciudadano Juez, sustentar un texto como lo es una sentencia, comprende que este debe contener una firma del funcionario que le imprime valor jurídico, y de carecer la misma de este requisito la calificación es de inexistente como así se declaro (Sic.), por lo que podría argüirse que califica la falta de firma de una sentencia como un acto que lo reviste de nulidad, siendo su consecuencia directa y legal la nulidad absoluta del fallo y todos los actos que de ella se derivan, por lo que la decisión que resultó apelada por la parte demandante se encuentra ajustada a Derecho, siendo que la mencionada apelación debe ser declarada sin lugar y así solicitamos se declare.

IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de inteligenciar el asunto sometido al conocimiento de esta Jurisdicente, resulta menester, proceder a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo antes expuesto, y en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
PUNTO PREVIO

DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL

Previo al análisis respecto al asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Juzgadora, verifica quien hoy decide que, el Juzgado de la causa, en la sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2021, declaró la inexistencia del decreto cautelar de fecha 28 de octubre de 2021, no obstante, el Juzgado de la causa no procedió a pronunciarse respecto a la procedibilidad o no de la medida preventiva de embargo peticionada por la parte actora.

En este sentido, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Dispone entonces, la precitada norma que, una vez que se solicita una medida preventiva, y el Juez considera que se encuentran satisfechos los extremos de ley, éste se encuentra en el deber ineludible de decretar la medida cautelar, teniendo igualmente el deber de proceder a ejecutar la medida decretada, a los fines de dar continuidad al procedimiento cautelar.

Establecido lo anterior, evidencia quien hoy decide que, el Juzgado de la causa, mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2021, procedió a declarar la inexistencia del decreto cautelar de fecha 28 de octubre de 2021, fundamentándose en el contenido del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no emitió nuevo pronunciamiento respecto a la medida solicitada.

En tal sentido, verifica esta Superioridad que, hasta la fecha, no existe pronunciamiento alguno respecto a la cautelar peticionada por la actora, por lo que, resulta menester para esta Superioridad, citar el contenido del artículo 51 de la Carta Magna, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Subrayado y negrillas de esta Operadora de Justicia).

Consagra entonces, la disposición constitucional previamente transcrita, el denominado derecho a una respuesta oportuna. Ahora bien, respecto al derecho a la respuesta oportuna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1058 de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:

Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.

Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento(Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).

En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.

Expresado lo anterior, la Sala constata que en el presente caso el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, procedió a declararla “inadmisible” argumentando que el accionante pretendía a través de este medio extraordinario, lograr la constitución de una situación jurídica -determinada por un eventual pronunciamiento favorable respecto al pago de las costas procesales-, argumento que, a juicio de esta Sala, resulta a todas luces inconsistente con el planteamiento contenido en la pretensión de autos, pues claramente se evidencia del escrito de amparo que el hoy quejoso solicitó se ordenara a “la Juez Agraviante que decida lo solicitad (sic) desde el día 17 de noviembre de 2007 y ratificado con la diligencia de fecha 14 de noviembre (sic)”, pues consideró que el tribunal presuntamente agraviante incurrió en “omisión, retardo procesal, denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva”. Por tal motivo, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocarse el fallo apelado. Así se decide.

Adicionalmente, llama poderosamente la atención que el a quo constitucional, señaló que “el retardo procesal para emitir un pronunciamiento sobre la condenatoria en costas no acarrea la vulneración de ningún derecho constitucional”, fundamentando su decisión en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. A tal efecto, debe esta Sala destacar con base en el criterio establecido en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre, la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia.

Así pues, del análisis realizado a los pasajes decisorios previamente citados, se constata que el derecho a la respuesta oportuna comprende dos supuestos, que el funcionario u órgano competente de una respuesta acorde a lo peticionado, la cual puede ser positiva o negativa, y dicha respuesta debe hacerse en el lapso previsto en la Ley para tal efecto, y en el caso del decreto cautelar, debe hacerse, según el artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil, el mismo día en que se haga la solicitud, lo que se traduce en que, en el caso de marras, el Juzgado de cognición, al haber declarado la inexistencia del decreto cautelar, debió proceder inmediatamente a emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la medida solicitada, situación ésta que no ocurrió en el presente asunto, evidenciándose un retardo procesal injustificado por parte del Juzgado de la causa en el pronunciamiento respecto a la medida peticionada, lo cual, puede traducirse en un gravamen irreparable a la parte solicitante de la misma, o incluso, en denegación de justicia. ASÍ SE CONSIDERA.-

Empero lo anterior, llama poderosísimamente la atención de esta Superioridad que, si bien, como se indicó en líneas pretéritas, el Juzgado de la causa declaró la inexistencia del decreto cautelar de fecha 28 de octubre de 2021, el mismo no ordenó la suspensión de la medida decretada, ni mucho menos, comunicó la decisión al Tribunal comisionado para la ejecución de la medida, a los fines de que se abstuviera de ejecutarla, por lo que, en el presente asunto se configura el caso inconcebible e inimaginable de una medida cautelar NO decretada, pero que actualmente se encuentra en ejecución, lo que se traduce en las denominadas vías de hecho, por cuanto, el Juzgado de la causa, con prescindencia del procedimiento previsto en la Ley, puso en estado de ejecución una medida inexistente, situación ésta que comporta un gravísimo yerro por el Juzgado de cognición, que pone en estado de indefensión a las partes contra quienes obra la “medida”, por cuanto no pueden tener conocimiento de los argumentos del Juzgador para decretar la medida, dado que, dichos argumentos no existen; razón por la cual, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de realizar un grave y formal llamado de atención al Juzgado de primer grado a los fines de extremar el cuidado al momento de realizar algún acto de procedimiento, en virtud de que, el Juez es el director del proceso, no es concebible que éste sea el que genere un desorden procesal, y mucho menos, uno de la magnitud del delatado en este fallo, y se hace la advertencia que, en caso de reincidir en vicios como en los evidenciados en el presente asunto, se procederá conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto al trámite del procedimiento cautelar, considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.

De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.

Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.

Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta, cuando su omisión desnaturaliza el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.

En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.

Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.

Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

A tal respecto, fue criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha primero 1° de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. No. 94-0553, lo siguiente:

(…) La nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisiones de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público (…)

Siendo el anterior criterio, pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0225 de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 01-0244:

(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.

Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.

En consecuencia, tomando como base los fundamentos de derecho y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios aplicados al caso facti especie, aunado a los alegatos esgrimidos por las partes, en virtud de los graves vicios en el trámite del procedimiento cautelar, resulta forzoso para Sentenciadora Superior ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Juzgado de la causa se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, y proceda a informar al Juzgado comisionado de la inexistencia del decreto primigenio, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, previstos y consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primer Grado de Cognición, SE PRONUNCIE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, y COMUNIQUE al Tribunal comisionado respecto a la inexistencia del decreto cautelar primigenio, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello respecto a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., ambas previamente identificadas en las actas que conforman el presente expediente.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 31.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.












Exp. N° 14.919
MEQ