REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13.477

I
INTRODUCCIÓN

Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en fecha quince (15) de junio de 2015, mediante diligencia presentada, por la abogada en ejercicio ISABEL URDANETA DE ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.657, actuando en nombre y representación de la parte actora, Sociedad Mercantil ROMAR FREE TRADING CO., N.V., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria de la Isla de Aruba de las Antillas Neerleandesas, en fecha 26 de septiembre de 1988, bajo el No. 7545.0, contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:

La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto al RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte accionante, en la cual se declaró la SIN LUGAR, el recurso de apelación y, en consecuencia, SE CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado de cognición, en el sentido de declarar ADMISIBLE la oposición formulada por la parte demandada, y por ende, se ordenó la apertura del procedimiento ordinario.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO

Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la profesional del Derecho ISABEL URDANETA DE ARTEAGA en contra de la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha quince (15) de junio de 2015, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto. Así pues, verifica esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha seis (06) de octubre de 2011, producto del recurso de apelación ejercido en fecha trece (13) de julio de 2011, por la abogada en ejercicio ISABEL URDANETA DE ARTEAGA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ROMAR FREE TRADING CO., N.V., antes identificada.

Ahora bien, se evidencia que en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, esta Alzada dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirmó la sentencia recurrida, siendo la misma proferida fuera del lapso legalmente establecido, por lo que, se ordenó la notificación de las partes, según lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, consta en actas que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, fue presentada diligencia por el abogado en ejercicio ELEAZAR JESÚS GONZÁLEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la notificación de la parte actora

Ahora bien, se evidencia que en cinco (05) de junio de 2015, la Alguacil Natural de este Juzgado Superior realizó exposición dejando constancia de la práctica de la notificación de la parte actora, asimismo, en fecha quince (15) de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte accionante, anunció Recurso Extraordinario de Casación.

Posterior a ello, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado de Alzada, realizó exposición dejando constancia de la notificación de la abogada en ejercicio KENDRINA DE LOS ÁNGELES TORERES MONTIEL, en su condición de Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIO.

Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la abogada en ejercicio ISABEL URDANETA DE ARTEAGA, actuando en nombre y representación de la parte actora, Sociedad Mercantil ROMAR FREE TRADING CO., N.V., fue presentado en tiempo hábil. ASÍ SE DETERMINA.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

En referencia al artículo anteriormente citado resulta necesario traer a relucir lo preceptuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
…En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir… (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Igualmente, el texto ut supra citado es criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, tal y como se evidencia de sentencia de fecha 25 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en la cual se indicó:

En el presente caso, esta Sala de Casación Civil evidencia, que la decisión recurrida en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, dado que declaró con lugar la apelación de la demandante, ordenó al juzgado de la causa realice la correspondiente homologación al convenimiento presentado por el co-demandado… y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la juez de instancia se negó a homologar el aludido convenimiento, y esta decisión sólo puede ser impugnada en la oportunidad de la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por la interlocutoria no fuere reparado por la sentencia definitiva.

En consecuencia, y en aplicación del principio de concentración procesal, previsto en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado en este fallo, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, y contra las otras interlocutorias que se dicten, en virtud de que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación. (Cfr. Fallo RH-256, del 2 de julio de 2010, caso: J.P.P. contra L.J.C.A.).
Y dado que el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional antes descritas en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia conduce a la declaratoria de oficio de su inadmisibilidad.
Aunado a lo anteriormente establecido, evidencia esta Superioridad que la sentencia cuyo recurso de casación fue anunciado, versa sobre un procedimiento especial de ejecución de hipoteca, en donde el Juzgado de la causa declaró admisible la oposición formulada y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del lapso probatorio por los trámites del procedimiento ordinario, siendo ratificada la referida decisión por este Juzgado de Alzada, por lo que, constata quien hoy decide que, por cuanto la decisión recurrida en Casación no le pone fin al proceso ni impide su continuación, no se configura en los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo en INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de la inadmisibilidad delatada por esta Operadora de Justicia, resulta inoficioso proceder a analizar los otros requisitos de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación. ASÍ SE CONSIDERA.-

Por los fundamentos antes expuestos, por cuanto, como se indicó en líneas pretéritas, el presente asunto, al no subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia recurrida no le pone fin al proceso ni impide su continuación, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber insoslayable de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la abogada en ejercicio ISABEL URDANETA DE ARTEAGA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ROMAR FREE TRADING CO., N.V. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por la profesional del derecho ISABEL URDANETA DE ARTEAGA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ROMAR FREE TRADING CO., N.V., actividad recursiva planteada contra la decisión proferida en fecha 04 de mayo de 2015, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la prenombrada Sociedad Mercantil, contra la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, y contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 29.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.













Exp. N° 13.477
MEQ