REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.925
I
INTRODUCCIÓN
Visto el escrito presentado en formato digital por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022 y consignado en formato físico en fecha treinta (30) de marzo de 2022, por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.394.471, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de tercero llamado al proceso, debidamente asistido por el profesional del Derecho ANDRÉS ALBERETO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.185, por el cual procedió a requerir la INHIBICIÓN de la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.233.915, del mismo domicilio, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, a los fines de que se desprenda del conocimiento del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565, contra el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha veintitrés de marzo de 2022, se recibieron las actuaciones correspondientes al juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, antes identificado, contra el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha siete (07) de febrero de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la distribución signada con el No. TMM-4314-2022.
En la misma fecha anterior, se dictó auto dándole entrada y fijando el lapso no mayor a 30 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, se recibió, a través del correo electrónico institucional de este Juzgado Superior, escrito judicial en formato digital, presentado por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, antes identificado, actuando con el carácter de tercero llamado al proceso, debidamente asistido por el profesional del Derecho ANDRÉS ALBERETO VIRLA VILLALOBOS, igualmente identificado. Asimismo, en fecha treinta (30) de marzo de 2022, se recibió el previamente relatado escrito judicial en formato físico, presentado por el tercero llamado al proceso.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD
Se desprende de actas que, el tercero llamado a la presente causa, suscribió su solicitud fundamentándose en lo siguiente:
“Expuestas así las anteriores consideraciones, y en virtud de encontrarnos Ante una acción de amparo constitucional, donde de conformidad con la Ley Especial, cuyo texto preconstitucional prohíbe expresamente la recusación, Procedo en ejercicio del derecho de petición y oportuna respuesta, a través de los Únicos medios procesales que considero idóneos para hacer valer mi derecho y Garantía constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, y ante la falta de inhibición y uso de dicha potestad por parte de la jueza adscrita a este Despacho, a solicitar de forma expresa su separación del conocimiento de la presente causa, por considerar que esta incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que manifestó previamente su opinión y criterio en la sentencia dictada en el expediente número 14.908 de la nomenclatura de este Tribunal, de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, con motivo del recurso de apelación ejercido por mi persona, como tercero llamado a la causa por el accionante, es decir, igualdad de partes, causa y objeto, pronunciándose sobre las mismas excepciones que fueron alegadas mutatis mutandis en la presente causa por mi persona, y que en virtud del efecto devolutivo del recurso deben ser revisadas en su totalidad por un órgano superior imparcial, que no haya emitido pronunciamiento alguno, ya que su opinión se encuentra pública y del conocimiento de todos en el referido fallo.
(…Omissis…)
Asimismo, consideramos que la parcialidad de este órgano jurisdiccional se encuentra igualmente comprometida, dada la forma (falta de celeridad procesal) de la actividad jurisdiccional desplegada, en el juicio de interdicción civil intentado por mi hermano, en contra del hoy accionante (nuestro padre), cuando se encontraba a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número de expediente 46.063, donde a pesar del impulso procesal nunca logró notificar al hoy accionante, y que después de varios meses se apersonó al proceso de forma voluntaria a realizar la entrevista de Ley, culminando con una sentencia de primera instancia que le favoreció en ese entonces, y donde consideramos se forma una afinidad.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito que la ciudadana Jueza Martha Elena Quivera, proceda separarse del conocimiento de la presente causa, invocando los anteriores procedimientos judiciales como prueba, en virtud del principio de notoriedad judicial, aplicando el procedimiento establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha ocho (08) de marzo de 2005, número 186, expediente 04-1472, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con la sentencia de la misma Sala, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, número 1356, expediente 09-0375, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.” (FIN DE LA CITA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al descenso analítico de lo formulado por la parte interviniente en la causa, ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, procede esta Juzgadora a verificar las instituciones procesales referentes a la inhibición y recusación del Juez, a los efectos de pronunciar debidamente lo conducente en derecho sobre lo peticionado.
Así pues, la Inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 365, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Esto es un acto judicial y no de parte, por cuanto es el propio juez quien se inhibe de oficio, y produce como efecto en el proceso, una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como: “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, se halla conceptualizada como: “El acto en virtud del cual, el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 211 de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, con fecha del 31 de enero de 2017, expuso que:
“ (…) esta Sala considera que la inhibición constituye un deber moral del juez en aplicación de la justica en forma imparcial y transparente, más no una mera facultad, por cuanto el legislador procesal civil le impone al operador de justicia la obligación de declararla, “sin aguardar a que se le recuse”, caracterizándola como un acto volitivo (…).
(…Omissis…)
(…) el ser juzgado por un juez natural es una garantía judicial y por tanto es un elemento esencial para que pueda concurrir el debido proceso, y así poder garantizarse la correcta administración de justicia”
En este orden de ideas, y en atención a la premisa vislumbrada primeramente, procede esta Administradora de Justicia a establecer los principios y acepciones fundamentales que rigen sobre recusación, la cual se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él…
A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVILVENEZOLANO, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 375, define a la recusación como:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
También sobre la recusación EMILIO CALVO BACA en su obra VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Ediciones Libra, Caracas, 2012, pág. 832, la define como:
(…) El recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento (…)
Del análisis de las posiciones doctrínales ut supra citadas se desprende que la recusación es una facultad, un derecho o poder de las partes para excluir al juez de la causa en virtud de que el mismo puede poseer algún interés sobre las partes o sobre el objeto del juicio que de alguna manera pueda afectar su imparcialidad al momento de decidir la controversia que fue sometida a su conocimiento.
Con respecto a las causales para la inhibición y la recusación, las mismas se encuentran establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales, pero es de hacer notar que, la recusación puede intentarse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, de conformidad a lo dictado por la Sala Constitucional mediante sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual establece:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retarde judicial. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil se acogió al criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia No. RC.00751 de fecha 13 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual expresó:
(…)De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva. (Subrayado y resaltado de esta Juzgadora).
Del examen del extracto de la sentencia anteriormente transcrita se logra inteligenciar que la Sala Constitucional dejó establecido que las causales de inhibición o recusación no pueden limitarse exclusivamente a las dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las causales para la inhibición o recusación ya no son taxativas sino meramente enunciativas, ello quiere decir que el juez puede inhibirse o ser recusado sin importar si no está incurso en alguna de las causales del mencionado artículo 82 ejusdem.
A este estado, verifica esta Alzada de las actas procesales, que el escrito presentado por el tercero interviniente, ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, asistido judicialmente por el abogado ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, se halla destinado a requerir a esta Juzgadora que proceda separarse del conocimiento de la causa, al estar presuntamente impedida para conocer de forma objetiva e imparcial de la misma; lo previamente establecido, es fundamentado por la parte antes identificada en el alegato de que esta Operadora de Justicia se encuentra incursa en una causal de inhibición, específicamente, la establecida en el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Texto Adjetivo Civil, el cual establece que:
“Artículo 82° Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Aunado a lo anterior, debe colegirse que la inhibición, conforme a lo expuesto ut supra, deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación, previstas en el artículo 82 de la Norma Procesal Civil, y las partes no ostentan propiamente como recurso la solicitud presentada al juez a efectos de que se inhiba del conocimiento de la causa, por cuanto el ordenamiento jurídico adjetivo les confiere exclusivamente la facultad de recusarlo cuando consideren que se halla incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o bien, tal y como ha sostenido la jurisprudencia nacional, por cualquier supuesto que suficientemente comprometa la esfera de imparcialidad y objetividad del juzgador. ASÍ SE OBSERVA.-
En virtud de los criterios jurídicos expuestos en líneas pretéritas, deviene en pronunciar este Órgano Superior que, resulta ineludible clarificar y establecer que el pedimento objeto del presente pronunciamiento jurisdiccional, conforma, a la luz de la normativa procesal y de sus instituciones doctrinarias y jurisprudenciales, el ejercicio del Recurso de RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Jueza Provisoria que con tal carácter suscribe el presente fallo, y en tal sentido procederá a proveer lo conducente en derecho. ASÍ SE CONSIDERA.-
Así las cosas, evidencia quien hoy decide que, el presente asunto, versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Del análisis realizado al artículo ut supra citado, se desprende la prohibición legal expresa de admitir, y por ende, de tramitar las recusaciones en virtud de la naturaleza célere y expedita del procedimiento de amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 925 de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente la Sala pudo observar:
Que la presente causa se admitió el 5 de abril de 2001, luego de ser ordenada tal actuación por decisión de esta misma Sala. Posteriormente, el 6 de abril de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Miguel Arcángel Godoy, en su condición de accionante del amparo, recusó al anteriormente identificado Juez Superior Sexto.
Al respecto, esta Sala observa que la parte accionante al interponer la mencionada recusación hace presumir, en primer lugar, que dicha actuación fue realizada en forma temeraria, toda vez que, es claro y evidente la ausencia de pronunciamiento alguno por parte del juez de amparo acerca del tema de fondo debatido que se sometía a su conocimiento, sobre todo si se considera la etapa procesal (admisión) en que se encontraba el juicio, lo que excluía la posibilidad de que el juez hubiese emitido opinión y se encontrara incurso, tal como lo señaló el juez que posteriormente conoció y decidió la incidencia de recusación que se tramitó, en la causal inserta en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y; en segundo lugar, se debe advertir que la recusación nunca debió ser admitida, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “En ningún caso será admisible la recusación”.
Prohibición que encuentra su justificación en la aspiración prevenida en la Ley, en el sentido que, este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido, esto es, la tutela jurisdiccional inmediata debida a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de juicios “...breves y sin incidencias procesales” (último aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De tal manera que, la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de amparo constitucional, circunstancia que esta Sala no debe dejar de resaltar y censurar en el caso de autos. (véase sentencia No.2429 del 27 de noviembre del 2001) (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).
En concordancia con lo anterior, la misma Sala, en sentencia No. 1356 de fecha 19 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dispuso lo siguiente:
El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
Por tanto al haber dado curso –la Corte de Apelaciones- a una incidencia dentro de un proceso de amparo implicó desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se genera cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente, en estos casos se remite la causa al superior común a los fines de pronunciarse sobre el conflicto de no conocer, caso distinto al presente, en el cual sólo hubo una declaratoria sin lugar de las inhibiciones planteadas.
En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia No. 3844 del 7 de diciembre de 2005 caso: Fundación Protectora Hombre y Justicia, Organización defensora de los Derechos Humanos). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Establecido lo anterior, constata esta Juzgadora del análisis de los criterios jurisprudenciales antes transcritos que, en el procedimiento de amparo constitucional, dada su naturaleza de especial celeridad, no es concebible la existencia de incidencias más allá de las expresamente previstas en la ley de la materia, como es el caso de conflicto de competencia, por lo que, resultaría en un fatal desacierto jurídico, la admisión de una recusación, razón por la cual, la incidencia planteada por el tercero llamado a la causa, deberá ser declarado, INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE-
En consecuencia, al existir una prohibición legal expresa de admitir la incidencia de recusación en materia de amparo constitucional, es por lo que, este Juzgado Superior debe declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, actuando con el carácter de tercero llamado a la causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, en contra de la Jueza Provisoria de este Juzgado Superior. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.394.471, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia actuando con el carácter de tercero llamado a la causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, en contra de la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, con ocasión al juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565, contra el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en virtud de existir prohibición legal expresa de admitir la incidencia de recusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1er) día del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,
GLORIANYELI CHÁVEZ URDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 21.
LA SECRETARIA,
GLORIANYELI CHÁVEZ URDANETA.
Exp. N° 14.925
MEQ
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