REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.902
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital signada bajo el No. TMM-3307-2021, efectuada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, por el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.422.000, V-13.781.285, y V-13.781.284, respectivamente, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, con ocasión a la TACHA DE DOCUMENTO VÍA INCIDENTAL surgida en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, titular de la cédula de identidad No. 7.801.330, de este domicilio, contra los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO Y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO.
II
NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, en el escrito de contestación a la demanda el apoderado Judicial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, anunció la tacha incidental de documento público siendo esta formalizada mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017.
Consta en actas, que en fecha siete (7) de junio de 2017, los abogados en ejercicio Honorio Sandoval y Edixon Domínguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.271 y 12.150 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, parte actora en la presente causa, presentaron escrito de insistencia y validez de documento.
En fecha quinte (15) de junio de 2017 el Tribunal a quo ordenó la apertura del cuaderno de tacha, y posteriormente mediante auto de fecha nueve (9) de agosto de 2017, dicho Juzgado delimitó los hechos controvertidos sobre los cuales habrá de recaer la actividad probatoria de las partes y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público tras lo cual la causa quedaría abierta a pruebas.
Seguidamente en fecha siete (7) de noviembre de 2017, según exposición del alguacil del Tribunal a quo, se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, la parte demandada-tachante presentó escrito de promoción de pruebas, agregándolo el Juzgado de cognición mediante auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2017, siendo admitidas en fecha trece (13) de diciembre de 2017.
En virtud de haber sido promovida prueba de experticia, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de expertos, el cual se realizó en fecha quince (15) de diciembre de 2017, siendo declarado desierto por no estar presentes las partes por sí mismas, ni por medio de apoderados judiciales.
Por otra parte, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada-tachante, presenta diligencia en la cual solicita se sirva fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, y mediante auto de fecha nueve (9) de enero de 2018, el Juzgado a quo provee de conformidad con lo solicitado.
A tenor de lo anterior, en fecha once (11) de enero de 2018, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, y en tal sentido, por parte de la apoderada judicial de la accionante se nombró como experto grafotécnico y experto dactiloscópico a la abogada Celida Zuleta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.816.943, experto grafotécnico, con número de registro 2.069, consignando en dicha oportunidad carta de aceptación. De igual forma, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, propone como experto al ciudadano Hernán Rivera Inciarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.273.555, experto grafotécnico y abogado en ejercicio y consignó carta de aceptación, y seguidamente el Tribunal designa como experto al ciudadano Gustavo Roquez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.738.933, a quien se acordó notificar por medio de boleta.
Ahora bien, en fecha doce (12) de enero de 2018, el Juzgado de cognición difiere para otra oportunidad la inspección judicial, promovida por la parte codemandada, ciudadanos Mayra Chacín, Rafael Chacín y Lorelys Chacín, realizándose la misma en fecha dieciséis (16) de enero de 2018.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2018, los expertos designados Celida Zuleta Nery y Hernán Rivera Inciarte, ratifican su disposición de aceptar el cardo de expertos grafotécnicos y prestan el juramento de Ley.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de enero de 2018, consta en actas exposición realizada por el alguacil del Juzgado a quo de haber practicado la notificación del ciudadano Gustavo Roque Hernández, y con posterioridad en fecha veintidós (22) de enero de 2018, procedió a aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el juramento de Ley.
Se observa, que mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada-tachante, solicita que se pida colaboración al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que realice la experticia grafotécnica y dactiloscópica, en razón de que su apoderada no cuenta con los recursos para cubrir los emolumentos de los expertos juramentados con anterioridad. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2018 el Tribunal de cognición niega dicho requerimiento.
De actas se evidencia, diligencia presentada en fecha trece (13) de marzo de 2018, por los ciudadanos Hernán Rivera, Celida Zuleta y Gustavo Roque, mediante la cual, participan al Tribunal que en virtud de la imposibilidad de la parte promovente de la prueba de cubrir sus emolumentos, se encuentran exonerados de cualquier responsabilidad de la prueba promovida.
Consta en las actas que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, el Juzgado de cognición dictó sentencia de mérito anotada bajo el No. 055-2021 mediante la cual declaró improcedente la tacha incidental de falsedad de documento.
Se evidencia, que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, el apoderado Judicial de la parte demandada-tachante, suscribió diligencia a través de la cual, ejerció recurso de apelación de manera anticipada contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021 y a su vez se da por notificado de la referida decisión.
En tal sentido en fecha cuatro (4) de noviembre de 2021, mediante diligencia el ciudadano Rafael Ángel Chacín Atencio, plenamente identificado, y a su vez en representación de la ciudadana Albelina Coromoto Chacín Atencio, antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio Edibel Zea, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 277.168, se da por notificado en nombre propio y de su representada de la sentencia proferida en la incidencia de tacha, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021.
Posteriormente en fecha cuatro (4) de noviembre de 2021, presenta diligencia el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Janet Coromoto Atencio Petit, dándose por notificado del decisión tomada por el Juzgado de cognición de veintinueve (29) de septiembre de 2021.
Se desprende de las actas procesales que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, el Juzgado a quo mediante auto que riela en el folio ciento setenta y siete (177) de la pieza principal, oye la apelación en ambos efectos de las sentencias proferidas en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, correspondiente a la decisión definitiva contenida en la pieza principal, y en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021 correspondiente a la resolución de la tacha de documento propuesta vía incidental.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional Superior, a los efectos de ser resueltos los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia definitiva dictada en el juicio principal como la contenida en el cuaderno de tacha incidental, dejando constancia de la recepción de este último, a través de nota de secretaría que riela en el folio cincuenta y dos (52) del referido cuaderno separado.
En fecha ocho (27) de diciembre de 2021, fue recibido escrito genérico presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual, se efectuó una ordenación del proceso respecto a la tramitación del recurso de apelación en el cuaderno de tacha incidental, estableciéndose que este Juzgado Superior pasaría a dictar las sentencias respectivas en el cuaderno de tacha incidental y en la pieza principal de la presente causa.
En derivación, habiendo precluido las etapas procesales ante este Tribunal de Alzada, se procede a emitir pronunciamiento en la presente Tacha de Documento propuesta vía incidental, con fundamento en los términos siguientes.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Se observa de actas, que la parte codemandada recurrente, a través de su apoderado judicial IVAN PEREZ PADILLA, remitió vía correo electrónico y presentó en físico ante esta Superioridad, escrito de informes, los cuales rielan en la pieza principal No. 2 de la presente causa, y en tal sentido, conforme a que en esta oportunidad se somete a consideración, el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, respecto a la declaratoria de Improcedencia de la Tacha de Falsedad de Documento vía incidental, se desprende del mencionado escrito lo siguiente:
“En efecto, la parte actora, consignó con su libelo de demanda, copia certificada de acta N° 57 de Registro de Unión Estable de Hecho, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN Y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT de fecha 16 de Diciembre de 2014, acta esta que impugnamos en forma activa y pasiva y en especial, se impugnó por vía de tacha incidental y con motivo de la misma, se promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, para constatar las irregularidades de dicha acta de unión estable, ello, consta en el cuaderno por separado en la tacha incidental, aconteciendo, ciudadana juez, que mis representadas, no pudieron realizar la experticia respectiva por falta de RECURSOS ECONÖMICOS y sin embargo, le solicitamos a la ciudadana juez de la primera Instancia, que oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica ( CICPC), en propósito de que colaboraran para la realización de dicha prueba, pedimento que negó en forma pura y simple, sin ningún tipo de argumentación jurídica y obviando el Principio Constitucional de la Colaboración entre Las Instituciones y Poderes Públicos, con dicha conducta la juez, violento el artículo 12 y 15 del Código adjetivo civil, que la obliga a indagar la verdad y el artículo 26 Constitucional y por ende el derecho a la defensa.
En virtud de la declaratoria de la improcedencia de la tacha y tomando en cuenta que el juicio o proceso constituye una UNIDAD PROCESAL, es decir, un todo, la ciudadana juez, aprecia y valora en el juicio principal dicha acta como documento administrativo en su presunción de veracidad, arguyendo que dicho documento o acta puede ser impugnada a través de una prueba en contrario, valora dicha prueba en cuanto a la manifestación de voluntad de los solicitantes o concubinos.
Lo grave de la situación o análisis de esa prueba, es que la ciudadana juez, NO EMITIÓ OPINIÓN EN JUICIO PRINCIPAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL que realizo de dicha acta en la oficina de Registro Civil respectivo, donde dejó expresa CONSTANCIA con su secretario en los particulares QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO DE LO SIGUIENTE: (a) manchas de color beige, evidenciándose tachaduras y enmendaduras en el libro de acta, (b) Que uno de los duplicados se encuentra alterado en su costura, o sea, ( que lo descocieron y lo volvieron a cocer, (c) Que el sello de la jefatura se encuentra Ilegible y (d) Que la firma del jefe civil, se encuentran trazos Distintos a las estampadas en otras actas del mismo libro. DE LAS ANOMALIAS DE DICHA ACTA EN SUS FOLIATURAS, DESPRENDIMIENTO DE COSTURA Y NUEVA COSTURA EN EL LIBRO, FIRMAS DEFECTUOSAS, MANCHONES DE TINTAS E INCLUSIVE, SE CUESTIONÓ HASTA LA FIRMA DEL REGISTRADOR CIVIL y por supuesto las alteraciones del acta, se concluye de forma sensata y en sana lógica,, QUE DICHA ACTA FUE SEMBRADA EN ESE LIBRO, siendo ello así, la juez, debió, ANTE LA DUDA RAZONABLE y en atención al artículo 254 del código adjetivo civil y en sana lógica, DESESTIMAR DICHA ACTA, muy a pesar de que no quiso colaborar con la experticia y ello, es una gran temeridad.-
EL AQUO, valora dicha inspección en el cuaderno incidental de tacha, como una inspección de carácter público, (documento público), es decir, PER SE, pero no EMITE OPINION O MEJOR DICHO, ERROR DE DERECHO EN EL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN sobre el contenido y la certeza de las anomalías que presentó el acta de Registro Civil, que de hacerlo, hubiese sido determinante en el dispositivo incidental y por ende en el principal.”
IV
COMPETENCIA
A los fines de inteligenciar el asunto sometido al conocimiento de esta Jurisdicente, resulta necesario proceder a verificar la competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las cortes de apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil y de los recursos de hecho.
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos en conformidad con el Código Civil.
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo antes expuesto y en concordancia con lo previsto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la decisión apelada emana del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de septiembre de 2021, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitió sentencia declarando lo siguiente:
“… Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (INCIDENTAL) anunciada en fecha 23 de mayo de 2017 y formalizada en fecha 31 de mayo de 2017, por el profesional del derecho JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACÍN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 12.422.000, V-13.781.285 y V-13.781.284, respectivamente, parte codemandada en la presente causa de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada en su contra por la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.801.330, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia. En consecuencia, se tiene como válido en la presente causa el referido instrumento constituido por el acta de unión estable de hecho No. 57, de fecha 16/12/2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara. ASÍ SE DECIDE…”
VI
DE LAS PRUEBAS
En virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, esta superioridad procede a analizar los medios probatorios promovidos en la incidencia de tacha.
Consta en las actas que, la parte demandada-tachante, en el lapso probatorio de la incidencia de tacha, promovió los siguientes medios probatorios:
Inspección judicial evacuada por el Juzgado a quo, en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, la cual riela desde los folios veintiocho (28) al folio veintinueve (29), de la pieza de tacha incidental, la cual se efectuó en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Respecto a dicho medio probatorio, esta juzgadora lo valora mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil. No obstante, será en la parte motiva del presente fallo donde procederá esta Alzada a exponer las probanzas alcanzadas con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada-tachante en su escrito de promoción de pruebas de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, el cual riela en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza de tacha incidental, esta Superioridad tomando en consideración que el mencionado medio de prueba no fue evacuado por el promovente, el mismo no aportó ningún elemento para demostrar los hechos alegados por la parte tachante del documento, razón suficiente para que ésta Jurisdicente proceda a desestimarlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de experticia dactiloscópica promovida por la parte demandada-tachante en su escrito de promoción de pruebas de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, el cual riela en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) en la pieza de tacha incidental, esta Alzada tomando en consideración que el mencionado medio de prueba no fue evacuado por el promovente, el mismo no aportó los elementos para dar certeza sobre su veracidad, razón suficiente para ésta Jurisdicente desestimarlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PUNTO PREVIO
Considera pertinente esta operadora de justicia antes de descender al fondo de lo planteado en la presente incidencia, establecer que por error involuntario este órgano jurisdiccional en el auto de entrada de fecha 23 de noviembre de 2021, no señaló de forma precisa y clara que se encontraba recibiendo la presente causa a los fines de conocer los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte codemandada tachante, contra la sentencia definitiva proferida por el juzgado a quo en fecha 30 de septiembre de 2021 y contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, en el cuaderno de tacha incidental, expresamente oídos de forma conjunta por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021, dejándose únicamente constancia de habérsele dado entrada a la pieza original de tacha de falsedad vía incidental mediante nota de secretaría de fecha 23 de noviembre de 2021.
En derivación, atendiendo a la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal de Alzada dictó auto en fecha 21 de marzo de 2022, que riela en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza de Tacha de Falsedad de Documento, en el cual estableció “que, en virtud del escrito presentado por la representación judicial de la parte codemandada recurrente contiene fundamentos que abarcan ambos recursos de apelación, aunado a que en el precitado auto dictado por este Órgano Superior, sólo se fijó el término para la presentación de informes tipificado para las sentencias definitivas, lo cual evidencia, que de ninguna manera se le cercenó a la parte recurrente su derecho a ejercer las defensas pertinentes en esta instancia… le corresponde a este Juzgado Superior, proferir las sentencias respectivas en el cuaderno de tacha incidental y en la pieza principal de la presente causa.”
En efecto, el escrito de informes presentado por la parte recurrente, y que se encuentra inserto en la pieza principal, contiene alegatos relativos a los recursos de apelación ejercidos en contra de ambas decisiones recurridas, aunado al hecho que se le otorgó un único lapso para la presentación de informes, siendo éste el contemplado en la ley adjetiva civil para el caso de la sentencia definitiva, observándose de esta manera, que fue ejercido el respectivo derecho a la defensa por parte del apelante, y que de ninguna manera se le cercenó o se suprimió lapso alguno para hacer uso de tal derecho, adicionado a que una vez dictado el auto citado con anterioridad, ninguna de las partes manifestó disconformidad alguna
todo lo anterior permite concluir a esta sentenciadora superior, que se encuentra subsanado el error en el que se incurrió de forma involuntaria en el auto de entrada de fecha 23 de noviembre de 2021, siendo pertinente dictar la decisión correspondiente en la presente Incidencia de Tacha de Falsedad de Documento, en la forma que determina la Ley, y en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración por parte del Estado de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. ASÍ SE ESTABLECE.-
VIII
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Ahora bien, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia respecto a la incidencia de tacha de falsedad alegada por la parte demandada recurrida, previa las siguientes consideraciones:
Verifica esta Juzgadora Superior que la presente causa se contrae a una tacha de documento público administrativo por vía incidental formalizada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, contra la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, sigue la última de las mencionadas, contra los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO Y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, incidencia en la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2021, mediante la cual, declaró improcedente la tacha de falsedad de documento.
Así pues, la parte recurrente manifiesta en su escrito de informes contenido en la pieza principal, su disconformidad entre otros alegatos, respecto a la valoración dada por el jueza a quo sobre la prueba de inspección judicial, ya que de acuerdo a lo manifestado, no emitió opinión sobre el contenido y certeza de las anomalías que presentó el Acta de Registro Civil al momento de la evacuación de dicha prueba, sin embargo, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró la improcedencia de la tacha de falsedad interpuesta de manera incidental, con fundamento en su desacuerdo respecto a lo decidido, esta Juzgadora procede a examinar la decisión apelada íntegramente, quedando así delimitado el thema decidendum por este Tribunal de Alzada.
Una vez delimitado el asunto sometido a revisión, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido esta Alzada se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, 2005, págs. 288, 289 y 290, donde manifiesta lo siguiente:
La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza en cuanto a la tacha de documento ha señalado Las siguientes consideraciones:
En este sentido conviene señalar que la tacha de documento es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación ha sido falseado o alterado y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (Resaltado del Tribunal)”.
En atención al criterio antes expuesto, debe inferir esta Jurisdicente que, la tacha de documento, es un medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, sea éste público o privado, la cual podrá ser propuesta tanto por vía principal como incidental, es decir, podrá proponerse en un proceso principal que solo tendrá por objeto la declaratoria de falsedad del instrumento, o por vía incidental en un proceso en curso donde ha sido aportado tal instrumento, pudiendo ser esta última interpuesta en cualquier estado o grado de la causa, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Para mayor abundamiento, la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, ha establecido:
(…) cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En derivación de lo antes expuesto, el artículo 442 Código de Procedimiento Civil, establece el iter procedimental de la tacha de falsedad, no obstante en lo que se refiere al procedimiento de tacha incidental, no se establece de manera concreta el procedimiento a seguir, a tal efecto, se hace necesario traer a las actas el criterio sostenido por el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Caracas, Ediciones Liber, Tomo III, 3era edición actualizada, 2006 del cual se evidencia lo siguiente:
“Cuando la tacha de falsedad se deduce en forma incidental, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio del artículo 607, en lo concerniente al lapso probatorio.”
Una vez desarrollado de manera amplia tanto el concepto de tacha de documento así como su régimen legal, es imperante para quien hoy decide realizar un análisis detallado del procedimiento de tacha de documento por vía incidental.
En tal sentido, una vez anunciada y formalizada la tacha, el presentante del instrumento deberá contestar a la misma, al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del término procesal fijado para formalizar, siempre que ésta última se haya materializado, en caso contrario, se entenderá un desistimiento de la tacha.
Conforme al ordinal 1° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tanto la falta de contestación a la demanda de tacha por vía principal, como la falta de contestación a la formalización de la tacha incidental, producirán el efecto que da el Código a la inasistencia del demandado al acto de contestación, por cuanto su conducta omisiva permitirá dar por demostrados los hechos en que se fundamenta la tacha. No obstante, tal circunstancia admite prueba en contrario, de manera que el contumaz o rebelde podrá, en el lapso probatorio, aportar medios de prueba que desvirtúen tal indicio procesal, no así pruebas que le favorezcan, por no haber dado éste contestación.
Ahora bien, la contestación debe contener: la manifestación expresa de si insiste o no en la validez del instrumento aportado al proceso; así como los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. La manifestación expresa del contendor judicial en hacer valer el instrumento tachado, es vital para la tramitación de dicho procedimiento, pues, a falta de tal insistencia, conforme a lo previsto en el artículo 441 eiusdem, se declarará terminada la incidencia de tacha, quedando con ello desechado el instrumento tachado del proceso principal, siguiendo éste su curso normal.
Anunciada, formalizada y contestada la tacha, se seguirá adelante con su tramitación, debiendo desglosarse del cuaderno principal tales actuaciones, y abrirse un cuaderno separado de incidencia, con la finalidad de que el operador de justicia se pronuncie sobre su admisión o no, dado que, su deber de pronunciamiento se activa, una vez se haya formalizado la tacha.
Establecido lo anterior, y de conformidad con lo determinado como thema decidendum, constata esta Juzgadora de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuyo cuaderno en original fue remitido a esta Superioridad, que la tacha incidental fue propuesta contra un documento público administrativo de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, identificado como Acta No. 57, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el folio 57, contentiva de una declaración de concubinato suscrita por los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT , presentado por la parte actora junto a su escrito libelar, fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.
Dicha tacha fue anunciada por la parte codemandada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, y se formalizó en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, expresando como argumentos los siguientes:
“…Vengo a FORMALIZAR como en efecto FORMALIZO, la acción incidental propuesta conforme a la oportunidad que señala el artículo 440 de la Ley adjetiva civil, en su parte In-Fine y de la forma y manera siguiente:
En efecto, la parte actora consigna como documento fundante de su pretensión presunta acta de Unión estable de Hecho de fecha 16 de Diciembre de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, ver folio (09) del expediente.-
Ahora bien, el ciudadano, RAFAEL ANGEL CHACIN, ya fallecido y padre de mis conferentes nunca fue a la aludida jefatura Civil Cacique Mara a suscribir a la aludida acta (sic) o presunta constancia (sic) de Concubinato o Unión Estable de Hecho, en la aludida fecha, ni en ninguna otra, ya que, para dicha época 16-12-2014, el referido ciudadano, se encontraba delicado de salud y era atendido por mis representados en el hogar común o querencia familiar y porque el difunto padre de mis mandantes no convivía con la demandante en concubinato, ni en ninguna otra forma de unión (sic), por lo tanto, INSISTIMOS EN LA TACHA DE DICHA ACTA POR FALSA” (…) esto es, el también co-demandado de autos ciudadano RAFAEL ANGEL CHACÍN ATENCIO, titulado V-19.016.852, es el presunto falsificador de la firma de su padre RAFAEL ANGEL CHACIN, y el cual determinamos con la Denuncia Penal que se formulará ante la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se ha dedicado a realizar estos actos para enajenar bienes del Acervo Hereditario, SUPLANTANDO O FALSIFICANDO LA FIRMA DEL PADRE DE MIS CONFERENTES”
Como consecuencia de lo anterior, en fecha siete (7) de junio de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana Janet Coromoto Atencio Petit, presentó escrito de insistencia y validez del documento antes mencionado, manifestando que:
“(…) ciertamente, se trata que el instrumento en cuestión, en su exacta calificación jurídica, constituye una manifestación de voluntad emanada del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN y de la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, formulada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, destinado al registro de la unión estable de hecho entre ambos, según indica el encabezamiento del aludido instrumento y, por consiguiente, se trata de un instrumento de carácter administrativo contra el cual la ley no consiste la tacha.
(…) Por lo expuesto, contradecimos formalmente la tacha propuesta por la parte demandada en cuanto la misma no constituye el medio idóneo para impugnar el instrumento de especie (…)
(…) El escrito de formalización, se limita a expresar como motivo de impugnación el hecho afirmado de que RAFAEL ANGEL CHACIN “nunca fue a la aludida Jefatura Civil Cacique Mara” y que “el difunto padre de mi mandante no convivía con la demandante en concubinato”, pero sin que haya determinado con precisión los hechos que se proponen probar, los cuales han de ser circunstanciadamente determinados por el interesado a fin de garantizar a la parte contraria el derecho a la defensa y, no siendo así, debe tenerse que la presunta tacha ha sido propuesta con violación del debido proceso.”
Posteriormente por auto de fecha quince (15) de junio de 2017, el tribunal a quo acordó la apertura de la pieza de la incidencia de tacha y seguidamente en fecha nueve (9) de agosto de 2017, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y por consiguiente la apertura del lapso probatorio. Asimismo, por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-tachante y se fijó oportunidad para efectuar la inspección judicial prevista en el ordinal 7° del articulo 442 del Código Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, constata esta Superioridad que, el Juzgado de cognición, dio inicio a la tramitación de la incidencia de tacha de falsedad del referido documento público administrativo, siguiendo los parámetros establecidos en la ley adjetiva civil, toda vez que se configuró en el decurso del proceso, el anuncio, la formalización y la contestación o insistencia en la validez del instrumento aportado, situación ésta que conllevó, indiscutiblemente, al pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la admisión de la incidencia propuesta, ordenándose con la finalidad de sustanciar la misma, la apertura de pieza o cuaderno por separado. Asimismo, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Luego de haber explanado los hechos acaecidos en la presente incidencia de tacha, considera pertinente esta Sentenciadora a los fines de sustentar la presente decisión, traer a colación lo dispuesto en los ordinales invocados como fundamento de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada recurrente, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Ciertamente, el fundamento de la tacha de falsedad incoada vía incidental, se encuentra determinado por la presunta falsedad de la firma del otorgante ciudadano RAFAEL ANGEL CHACÍN y de la presunta falsedad de la comparecencia del mismo al otorgamiento del Acta de Unión Estable de Hecho No. 57, de fecha 16 de diciembre de 2014, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De modo que, atendiendo a que el asunto principal delatado a través del recurso de apelación, se encuentra determinado en la valoración dada a la inspección judicial y los hechos allí observados por la juez de la causa y su disconformidad respecto a la declaratoria de improcedencia de la tacha de falsedad, estima oportuno quien suscribe pronunciarse en relación a la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado a quo, en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, la cual riela desde los folios veintiocho (28) al folio veintinueve (29), de la pieza de tacha incidental, la cual se efectuó en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al hilo de lo anterior, esta Juzgadora la valora mediante la sana crítica, previsto con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil. En tal sentido, de la prueba bajo estudio se desprende dos (2) libros del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unión estable de hecho, correspondiente al año 2014, en los cuales reposan instrumento en el folio 57, acta No. 57, de fecha 16 de diciembre del 2014, en la cual se encuentra asentada acta de Unión Estable de Hecho, objeto de la presente tacha de falsedad, correspondiente a los ciudadanos Janet Coromoto Atencio Petit y Rafael Ángel Chacín. De Igual forma, se observa que la Juez a quo en el acta de traslado relacionado a la inspección judicial evacuada en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, en sus particulares sexto, séptimo y octavo, deja constancia que; en ambos libros en el acta No. 57, se encuentran unas manchas de color beige e igualmente se observa tachaduras y enmendaduras, que el sello correspondiente al Registro Parroquial, se encuentra ilegible y borroso; y que la firma que aparece estampada por el Registrador Civil del momento, se aprecia un trazo distinto a las estampadas en otras actas del mismo libro.
Con relación a ello, si bien la inspección judicial se encuentra ordenada por el propio legislador dentro de los trámites efectuados en el procedimiento de tacha incidental, según lo dispone el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ello no comporta una desnaturalización del referido medio probatorio, debiéndose mantener la esencia del mismo respecto a que el Juez debe dejar constancia de los hechos o circunstancias que aprecie a través de sus sentidos.
En ese orden de ideas, la doctrina patria ha señalado que la Inspección Judicial “no solo puede efectuarse mediante el sentido de la vista, sino también con la concurrencia de otros sentidos y en estos casos solo dejar constancia de lo percibido. La inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez, constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”
En relación a lo antes expuesto, resulta imperante traer a colación lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:
El reconocimiento o inspección Ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra transcrito, puntualiza esta Alzada que, el objeto de la Inspección Judicial, consiste en dejar constancia de los hechos que el Juez puede percibir a través de sus propios sentidos, mediante la emisión de razonamientos lógicos y según la sindéresis que amerite para dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y las cosas que constituyen el objeto de la misma. No obstante, la apreciación que realice el operador de justicia durante la evacuación de la misma, no podrá extenderse a calificaciones que requieran conocimientos técnicos-periciales de un experto.
En relación a lo antes expuesto, considera oportuno esta Jurisdicente determinar que, del acta de inspección judicial evacuada por el A quo, se desprende de sus particulares sexto, séptimo y octavo, apreciaciones que requieren de un conocimiento técnico-pericial, en los cuales la jueza de la causa dejó constancia que en uno de los duplicados de los libros de Unión Estable de Hecho “referente al borde se encuentra alterado en su costura…” “que el sello correspondiente a la Jefatura Civil se encuentra ilegible y borroso”… “que la firma estampada por el Registrador Civil del momento se observa un trazo distinto a la estampadas en otras actas…”, circunstancias estas que únicamente fueron observadas por la juzgadora a quo, pero que por sí sola no constituye una prueba conducente o idónea para enervar la validez del acta de concubinato, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 57, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, por cuanto, la falsedad de la firma de uno de los otorgantes del acto, solo puede quedar en manifiesto a través de la prueba de experticia grafotécnica (cotejo), la cual requiere de la noción de una persona calificada, que deberá ser llamada a dar su opinión y dictamen fundado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, considera esta sentenciadora superior que no puede pretender el apelante, que la indicación de tales circunstancias en la referida prueba de inspección judicial, representen un factor definitivo para concluir que “DICHA ACTA FUE SEMBRADA EN ESE LIBRO”, y que a su vez, ello pueda constituir una duda razonable para desestimar dicha acta, ya que si bien es cierto, el Juez es llamado a impartir justicia conforme al ordenamiento jurídico, no es menos cierto, que el Juez no puede suplir la carga probatoria que tienen las partes para demostrar sus afirmaciones.
Empero a lo anterior, de actas se evidencia que, las pruebas de experticia grafotécnica y dactiloscópica promovidas por la parte demandada-tachante, no fueron evacuadas, toda vez que la parte solicitante manifestó mediante diligencia presentada ante el Tribunal a quo en fecha 15 de febrero de 2018, que no contaba con los recursos necesarios para cubrir los emolumentos que con ocasión a la misma surgieran y en tal sentido, solicitó la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para la realización de la misma; pedimento que fue negado por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 27 de febrero 2018, desprendiéndose igualmente, la exposición de los expertos designados en la incidencia, quienes a través de diligencia, dejaron constancia de no haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la experticia.
En derivación, se constata que únicamente se evacuó la antes examinada Inspección Judicial, la cual, a criterio de esta Jurisdicente, resulta insuficiente para demostrar la falsedad del instrumento invocada por el tachante de autos, toda vez que, de la valoración de tal prueba, no se desprende elemento alguno capaz de desvirtuar la autenticidad de la firma del otorgante RAFAEL ANGEL CHACÍN, ni su comparecencia al acto de otorgamiento, situación esta que permite entender que no se verificaron los supuestos jurídicos que contienen las causales del artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil, utilizadas como fundamento de la presente tacha, y en consecuencia, al no verificarse la ocurrencia de los hechos denunciados no se puede producir la consecuencia jurídica peticionada por la parte codemandada tachante.
Por ende, ante la ausencia de medios probatorios suficientes, tendentes a demostrar la concurrencia y verosimilitud de las causales invocadas, ya que se constata que las experticias dactiloscópicas y grafotécnicas no fueron evacuadas por causa imputable a la parte promovente, limitándose únicamente a denunciar la activación de los supuestos de hecho contenidos en los ordinales invocados, pretendiendo que únicamente con la inspección judicial se determine la falsedad del documento, sin tomar en cuenta que este procedimiento exige, per se, una ardua actividad probatoria, dada su naturaleza, y siendo a su vez, insuficiente la inspección judicial para establecer de manera inequívoca y directa, la falsedad del documento por la presunta falsificación de la firma del otorgante o por ser falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos, MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, y CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional de derecho IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la incidencia de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO surgida en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, contra los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO Y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 2021, con ocasión a la incidencia de tacha surgida en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, contra los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO Y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO.
TERCERO: SE CONDENA, en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELANA QUIVERA. LA SECRETARIA,
Abg. GLORIANYELI CHÁVEZ URDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado bajo el No. 22.
LA SECRETARIA,
Abg. GLORIANYELI CHÁVEZ URDANETA
Exp. N° 14.902
MEQ
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