Se inició la solicitud de título supletorio con ocasión a la pretensión postulada por el Defensor Público Segundo Agrario abogado Luis Eduardo Ramírez Morales, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 175.736, actuando previo requerimiento conferido en defensa de los derechos e intereses del ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, identificado con la cédula de identidad número 5.047.985, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 12 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, y acordó llevar a cabo la inspección judicial para el día lunes dieciocho (18) de octubre de 2022, recaída sobre el fundo denominado “San Benito”, a fin de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que –según sus alegaciones- han sido edificadas. En esa misma fecha se libró oficio signado con el número 018-2022, dirigido a la Oficina Regional de Tierras (Zulia-Norte), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de abril de 2022, la Alguacil temporal consigno como recibida la copia del oficio 018-2022, dirigido Oficina Regional de Tierras.

En la oportunidad correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se constituyó y traslado al fundo objeto de la presente solicitud a los fines de la práctica de la inspección judicial y dejó constancia sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en el predio.

Vista la solicitud realizada en el acto de la inspección por el defensor público agrario de la parte solicitante, esta Juzgadora acordó mediante auto de fecha 20 de abril de 2022, la oportunidad para llevar a cabo la declaración testimonial promovidas de los ciudadanos Pedro Luis Hernández León, Meuris Judith Ynfante Vegas y Yohana María Casas, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número 17.636.505, 9.748.624 y 15.987.839, respectivamente, tal cual consta en las actas.

En fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal –previo acto de juramentación- llevó a cabo la rendición de la testimonial de los referidos ciudadanos.

- II -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO

Acude el Defensor Público Segundo Agrario abogado Luis Eduardo Ramírez Morales, actuando en defensa de los derechos e intereses del ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta, ante este oficio de la jurisdicción agraria con el propósito de solicitar el otorgamiento de un título supletorio respecto de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un fundo con vocación de uso agrario llamado “San Benito”.

Alegó:
Que “Mi asistido es propietario de unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo denominado “SAN BENITO”, ubicado en el Sector El Real de la Parroquia El Carmelo, Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de ciento diecisiete hectáreas con seis mil cuatrocientos cinco metros cuadrados (117 ha con 6.405 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Hacia Potrerito; SUR:Parcelas y Lago de Maracaibo; ESTE: Parcelas y Lago de Maracaibo; OESTE: Caserio El Real; dichas bienhechurías las he construido y adquirido con dinero de mi propio peculio y sobre las que mantengo posesión de manera pública pacifica y continua desde hace veinte (10) (sic) aproximadamente y de las cuales solicito a este Jurisdicente muy respetuosamente se fije día y hora para la evacuación de la inspección judicial a los fines dejar constancia de todas y cada una de ellas…”. ( Resaltado del Tribunal)

Que “Las referidas bienhechurías por mi fomentadas están constituidas por lo siguiente: a. Casa principal construida con los materiales que a continuación se describen: bloques de cemento frisado, sala, cocina, tres dormitorios con un baño en común, Construidos con paredes de bloques frisados, techos de tejas, con puertas de hierro, ventanas de hierro y pisos de cemento pulido mide 150mts. b. Un galpón de estructura de hierro y techos de acerolit, cercado por sus cuatro lados de alambre de púas y estantillos y con una parte de bahareque que mide 40mts de ancho con 15 mts de largo. c. Una enramada. d. Cerca perimetral con estantillo de madera y alambre de púas.”Omissis…

Solicitó: “que una vez evacuado este justificativo y el interrogatorio de ser el caso considere este Tribunal a su digno cargo; declare a favor de mi asistida, TITULO SUPLETORIO, bastante y suficiente para acreditar el derecho de propiedad de las bienhechurías antes descritas…”

- II -
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Con la finalidad de establecer legalmente en el proceso la identidad de las bienhechurías y mejoras, el hecho de haber sido fomentadas por su cuenta y la posesión del fundo con vocación de uso agrario sobre las cuales están edificadas, el ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta, antes identificado, promovió los siguientes medios de prueba:

De la Prueba Documental.
Como fuentes de prueba documental, aportó junto con el escrito de solicitud los instrumentos que se detallan a continuación:

1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta, venezolano, casado, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 5.047.985, constante de un folio útil.

2. Original de constancia de residencia, otorgada al ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 5.047.985, emitida por el Consejo Comunal Agropecuarios del Zulia, correspondiente al sector Macanilla calle 2en Jurisdiccion de la Parroquia el Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de un folio útil.

3. Copia simple de levantamiento del plano de poligonal y vértices del fundo San Benito expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 29 de mayo de 2014, constante de un folio útil.

4. Original de Título de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario signado con el alfanumérico 24344171714RAT0000296, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 582-14, de fecha 02 de julio de 2014, a favor del ciudadanoÁngel Antonio Fernández Urdaneta, sobre el lote de terreno San Benito, de ciento diecisiete hectáreas con cuatrocientos cinco metros cuadrados (117 ha con 6405 m2 )constante de dos folios útiles.

5. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Pedro Luis Hernández León, Meuris Judith Ynfante Vegas y Yohana María Casas, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número 17.636.505, 9.748.624 y 15.987.839, respectivamente, constante de tres folios útiles.

Las instrumentales descritas en los numerales 1, 3 y 5 evidencia este juzgado que las mismas se componen de copias simples de instrumentos públicos administrativos y las descritas en los numerales 2 y 4 se componen de originales de instrumentos públicos administrativos, a las cuales se les reconoce pleno valor a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues hacen plena prueba de su autoría, fecha y de la verdad de las declaraciones documentadas, entre las partes como respecto de los terceros, según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en ese sentido, cabe destacar que las copias simples de instrumentos públicos, que se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hasta que no sean impugnadas; o bien de copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad recogidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en su contra, mientras que sus copias simples, de acuerdo con la aplicación por analogía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permisible según lo contemplado en el artículo 4 del Código Civil, deben tenerse por fidedignas. Este ha sido un criterio pacífico y reiterado continuamente desde la extinta Corte Suprema de Justicia que, por órgano de su Sala Político Administrativa, en la sentencia 300/1998, de 28 de mayo, sostuvo que las documentales administrativas “conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”.Así se decide.

6. Legajo de copias fotostáticas simples consignadas como anexos en el momento de la práctica de la inspección, correspondientes a las facturas signadas con los números de control 000386, 000404, 000411, 000402, 000413, 000386, 000414, 000403, 000388, 000415, correspondiente a los motores signados con los seriales números 023936, 034533, 023935,032485, 023940, 023938, 034572, 032483, 023944, 023970, constante de nueve folios útiles.

Las anteriores documentales ut supra descritas signadas con el numeral 6, para esta Operadora de Justicia, a pesar de que fueron consignadas durante el desarrollo de la Inspección Judicial en copias simples guardan relación con los equipos (motores) usados para las embarcaciones destinadas a la producción pesquera, es por lo que, resulta forzoso para esta Sentenciadora otorgarles el valor probatorio establecido en el artículo 510 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.399 de la Ley sustantiva civil, Así se valora.
En el mismo orden de ideas, es preciso resaltar que las pruebas indiciarias valoradas con anterioridad llenan los tres presupuestos propios de las pruebas de indicios ya que los mismos forman parte de la plena prueba que quiere hacer valer el solicitante, es por ello, que los mismos al ser valorados desde la sana critica y la convicción de esta Jurisdicente con relación al hecho indicado resultan suficientes y concordantes a la existencia del hecho desconocido al cual se suponen que apuntan vale decir el desarrollo de la actividad pesquera ejercida sobre el predio en cuestión y que se adminiculan con los demás medios probatorios aportados. Así se establece.

7. Copia fotostática simple del documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Publica de San Francisco del estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2019, bajo el número 90, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, correspondiente al motor signado con el serial número 1041040.

8. Copia fotostática simple del documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Publica de San Francisco del estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2019, bajo el número 91, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, correspondiente al motor signado con el serial número 1033822.

Las instrumentales descritas en los numerales 7 y 8 se componen de copias simples de instrumentos negóciales privados debidamente autenticados, a las cuales se les reconoce pleno valor a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues hacen plena prueba de su autoría, fecha y de la verdad de las declaraciones documentadas, entre las partes como respecto de los terceros, según lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.363 del Código Civil; en ese sentido, cabe destacar que las copias simples de instrumentos debidamente autenticados se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no sean impugnadas. Así se decide.

9. Copia fotostática simple del motor de patrullaje la cual se encuentra ininteligible.

Con relación a la anterior documental signada con el número 9, se compone de copia simple de instrumento privado, no obstante de la misma no se aprecia el contenido debido a la calidad de la impresión, haciendo que la información sea ininteligible, en consecuencia este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se decide.

10. Copia fotostática simple del documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Publica del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 20 de noviembre de 2018, bajo el número 6, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, correspondiente a la embarcación signado con el serial número 0082, constante de cuatro folios útiles.

11. Copia fotostática simple del documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Publica del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 20 de noviembre de 2018, bajo el número 5, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, correspondiente a la embarcación signado con el serial número 0093, constante de cuatro folios útiles.

12. Copia fotostática simple del documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Publica del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 20 de noviembre de 2018, bajo el número 4, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, correspondiente a la embarcación signado con el serial número 0674, constante de tres folios útiles.

13. Copia fotostática simple del documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Publica del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 20 de noviembre de 2018, bajo el número 7, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, correspondiente a la embarcación signado con el serial número 0041, constante de cuatro folios útiles.

Las instrumentales descritas en los numerales 10, 11, 12 y 13 se componen de copias simples de instrumentos negóciales privados debidamente autenticados, a las cuales se les reconoce pleno valor a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues hacen plena prueba de su autoría, fecha y de la verdad de las declaraciones documentadas, entre las partes como respecto de los terceros, según lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.363 del Código Civil; en ese sentido, cabe destacar que las copias simples de instrumentos autenticados se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no sean impugnadas. Así se decide.

14. Copia fotostática simple de documento privado de declaración unilateral bajo fe de juramento efectuado por el ciudadano Ángel Antonio Fernández, identificado en acta, con relación a la propiedad de la embarcación signada con el serial INEAAPONCON-A008-CP-160813-56, con su correspondiente factura, cuya documental carece de firma del solicitante, constante de dos folios útiles

15. Copia fotostática simple de documento privado de declaración unilateral bajo fe de juramento efectuado por el ciudadano Ángel Antonio Fernández, identificado en acta, con relación a la propiedad de la embarcación signada con el serial INEAAPONCON-A008-CP-160813-55, con su correspondiente factura, cuya documental carece de firma del solicitante, constante de dos folios útiles
Las anteriores documentales signadas con los números 14 y 15, se constituyen de copias simples de instrumento privados que en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, carecen de valor probatorio, aunado al hecho que las mismas no se encuentran suscritas por el solicitante, en consecuencia, este Tribunal las desecha sin conferirle valor probatorio. Así se establece.

16. Copia fotostática simple del documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Publica del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 20 de noviembre de 2018, bajo el número 7, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, correspondiente a la embarcación signado con el serial número 0041, constante de cuatro folios útiles.

17. Copia fotostática simple del documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Publica del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2019, bajo el número 85, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, correspondiente a la embarcación signado con el serial número 235B, constante de cuatro folios útiles.

18. Copia fotostática simple del documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Publica del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2019, bajo el número 86, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, correspondiente a la embarcación signado con el serial número 236B, constante de cuatro folios útiles.

Con relación a la documental inserta al numeral 16, por cuanto la misma fue consignada en duplicado, considerando que ya fue apreciada y valorada por quien aquí decide en su oportunidad, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente.

Las instrumentales descritas en los numerales 17 y 18 se componen de copias simples de instrumentos negóciales debidamente autenticados, a las cuales se les reconoce pleno valor a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues hacen plena prueba de su autoría, fecha y de la verdad de las declaraciones documentadas, entre las partes como respecto de los terceros, según lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.363 del Código Civil; en ese sentido, cabe destacar que las copias simples de instrumentos privados autenticados se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no sean impugnadas.Así se decide.

19. Copia fotostática simple del documento de declaración unilateral bajo fe de juramento efectuada por el ciudadano José Rómulo Machado Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número 3.933.392, e inscrito ante Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Oficina de Registro Naval Venezolana de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha 25 de junio de 2014, bajo el número 21, Tomo 04, folios 65 al 67, Protocolo único, Segundo Trimestre de 2014, correspondiente al buque signado con el número de matrícula AJZL-33-720 y su respectiva Licencia de Navegación constante de seis folios útiles.

20. Copia fotostática simple del documento de declaración unilateral bajo fe de juramento efectuada por el ciudadano José Rómulo Machado Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número 3.933.392, e inscrito ante Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Oficina de Registro Naval Venezolana de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha 25 de junio de 2014, bajo el número 19, Tomo 04, folios 59 al 61, Protocolo único, Segundo Trimestre de 2014, correspondiente al buque signado con el número de matrícula AJZL-33-718 y su respectiva Licencia de Navegación constante de seis folios útiles.

Las anteriores documentales signadas con los números 19 y 20, no obstante se componen de documentos negociales debidamente inscritos ante un Organismo competente, las mismas no guardan relación con la solicitud planteada, en ese sentido, este Tribunal las desecha sin otorgarle valor probatoria alguno.Así se decide.

21. Original de dos (02) documentos de compra venta privados, suscritos entre los ciudadanos Carlos Luis Ávila, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número v.- 13.371.443, y el ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad número v.- 5.047.985, correspondiente a la embarcación signada con el serial número 021 y al motor Jonhson, modelo 175HP, serial No.G3945153, constante de dos folios útiles.

La presente prueba signada con el número 21 está constituida de instrumentos privados, suscrito entre sus otorgantes y como quiera que los mismo fueron traídos a las actas en original y al no haber sido impugnadas adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

22. Legajo de impresiones fotográficas, correspondiente a las embarcaciones utilizadas por el solicitante, a través quiere demostrar el desarrollo de su actividad agraria, constante de siete folios útiles.

La anteriores documentales signadas con el número 22, deben ser apreciadas por esta Sentenciadora como un medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que de las mismas se desprende las existencia de bienes muebles destinados por el solicitante para el desarrollo de la actividad agraria desarrollada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Las documentales aportadas son pertinentes y útiles, como quiera que sirven para que el pretensor, por un lado, cumpla con el requisito de forma de probar el dominio (propiedad) que se atribuye sobre las mejoras y bienhechurías del fundo descrito por su través, dejando claro que, si bien las indicadas instrumentales según el principio del título suficiente contemplado en el primer aparte del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario carecen de aptitud para probar legalmente la propiedad de la tierra con vocación de uso agrario, sí son conducentes para demostrar la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la tierra, además de servir de indicios graves, precisos y concordantes, evaluados en relación con el resto de los medios probatorios, para demostrar la posesión productiva desplegada por el pretensor en el fundo descrito. Así se establece.

De la Prueba de Testigos.

Promovió el ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta, el testimonio de losciudadanosPedro Luis Hernández León, Meuris Judith Ynfante Vegas y Yohana María Casas, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número 17.636.505, 9.748.624 y 15.987.839, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Las deposiciones fueron evacuadas ante este oficio judicial agrario el 22 de abril de 2022. En la oportunidad fijada para el desahogo de su testimonio, ocurrió el ciudadanoPedro Luis Hernández León, antes identificado, quien al efecto declaró: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta? RESPONDIÓ: “Si, desde hace mucho tiempo, más o menos desde hace quince años”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce el fundo denominado “San Benito”? RESPONDIÓ: “Sí”. TERCERO: ¿Diga el testigo si existen mejoras y bienhechurías sobre el fundo denominado “San Benito”, ubicado en el sector El Real, parroquia El Carmelo, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia”? RESPONDIÓ: “Si”. CUARTO: ¿Diga el testigo cuales son las mejoras y bienhechurías que recaen sobre el referido fundo? RESPONDIÓ: “ha hecho el bahareque, tiene un depósito donde se guardan los motores de las lanchas, una enramada donde se resguardan las lanchas, hay una garita, otro depósito donde se guardan los repuestos, una casa, construyó como unos casilleros construidos en bloques para que los trabajadores guarden sus pertenencias.”. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe si el fundo “San Benito” se encuentra habitado por personas que prestan servicio al referido fundo?: RESPONDIÓ: “Sí, ahí queda un trabajador, sus esposa y sus hijos para cuidar la casa”SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando se edificaron las referidas mejoras y bienhechurías?: RESPONDIÓ: “tiene tiempo que le hizo esas mejoras, hace como ocho o diez años”. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si le consta, quien realizó las referidas mejoras y bienhechurías? RESPONDIÓ: “El señor Ángel a través de su propio dinero pago a los albañiles”.OCTAVO: ¿Diga el testigo desde cuando posee el ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta la referida extensión de terreno? RESPONDIÓ: “Ya tiene muchísimo tiempo con eso, desde hace como diez o quince años”.NOVENO: ¿Diga el testigo si existe otra persona que este discutiendo el derecho de posesión del referido fundo? RESPONDIÓ: “No”. DÉCIMO: ¿Diga el testigo cual civil del ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta? RESPONDIÓ: “Casado”. UNDÉCIMO:¿Diga el testigo cual es la actividad ejercida en el fundo “San Benito”. RESPONDIÓ: “La actividad es pesquera, pescan cangrejo”

También se presentó a rendir declaración la ciudadana Meuris Judith Ynfante Vegas, antes identificada, quien testificó:“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta? RESPONDIÓ: “Sí”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce el fundo denominado “San Benito”? RESPONDIÓ: “Sí”. TERCERO: ¿Diga el testigo si existen mejoras y bienhechurías sobre el fundo denominado “San Benito”, ubicado en el sector El Real, parroquia El Carmelo, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia”?RESPONDIÓ: “Sí”. CUARTO: ¿Diga el testigo cuales son las mejoras y bienhechurías que recaen sobre el referido fundo? RESPONDIÓ: “hay una casa, una bahareque, hay una enramada donde guardan las embarcaciones, hay tipo unos casilleros donde guardan las cosas los trabajadores, hay un cuarto donde guardan los motores”. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe si el fundo “San Benito” se encuentra habitado por personas que prestan servicio al referido fundo?: RESPONDIÓ: “Sí”SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando se edificaron las referidas mejoras y bienhechurías?: RESPONDIÓ: “Ya tiene como diez años”. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si le consta, quien realizó las referidas mejoras y bienhechurías? RESPONDIÓ: “El señor Ángel”.OCTAVO: ¿Diga el testigo desde cuando posee el ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta la referida extensión de terreno? RESPONDIÓ: “Tiene bastante, más de diez años”.NOVENO: ¿Diga el testigo si existe otra persona que este discutiendo el derecho de posesión del referido fundo? RESPONDIÓ: “No”. DÉCIMO: ¿Diga el testigo cual civil del ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta? RESPONDIÓ: “Casado”. UNDÉCIMO:¿Diga el testigo cual es la actividad ejercida en el fundo “San Benito”.

Finalmente, se le tomó declaración a la ciudadanaYohana María Casas, antes identificada, quien respondió lo siguiente: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta? RESPONDIÓ: “Claro que sí, tengo como diez o doce años que lo conozco”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce el fundo denominado “San Benito”? RESPONDIÓ: “Sí lo conozco”. TERCERO: ¿Diga el testigo si existen mejoras y bienhechurías sobre el fundo denominado “San Benito”, ubicado en el sector El Real, parroquia El Carmelo, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia”?RESPONDIÓ: “Sí”. CUARTO: ¿Diga el testigo cuales son las mejoras y bienhechurías que recaen sobre el referido fundo? RESPONDIÓ: “Hay una buena cerca, una casa, la garita, tiene un tanque para almacenar gasolina, está el cuarto donde se guarda la maquinaria, osea los motores de las embarcaciones, hay como un cuarto donde los pescadores descansan y guardan sus pertenencias y esta la enramada donde guardan las lanchas”. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe si el fundo “San Benito” se encuentra habitado por personas que prestan servicio al referido fundo?: RESPONDIÓ: “Ahí normalmente siempre hay gente, que son los pescadores, hay un vigilante que cuida la playa y una familia que hace el mantenimiento y el señor Ángel les permitió vivir ahí”SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando se edificaron las referidas mejoras y bienhechurías?: RESPONDIÓ: “Eso tiene bastante tiempo, tiene como diez años”. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si le consta, quien realizó las referidas mejoras y bienhechurías? RESPONDIÓ: “Varios albañiles con el dinero del señor Ángel”.OCTAVO: ¿Diga el testigo desde cuando posee el ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta la referida extensión de terreno? RESPONDIÓ: “Tiene como once o doce años”.NOVENO: ¿Diga el testigo si existe otra persona que este discutiendo el derecho de posesión del referido fundo? RESPONDIÓ: “No”. DÉCIMO: ¿Diga el testigo cual civil del ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta? RESPONDIÓ: “Casado”. UNDÉCIMO:¿Diga el testigo cual es la actividad ejercida en el fundo “San Benito”. RESPONDIÓ: “En el fundo San Benito se ejerce la pesca de cangrejos”.
En relación a la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 6 de noviembre de 2013, estableció, en primer lugar, que ella debe hacerse “bajo las reglas de la sana crítica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no (son) confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción”, y de seguidas, “que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello”.

Zanjado ese punto, examina el tribunal las declaraciones de los ciudadanos Pedro Luis Hernández León, Meuris Judith Ynfante Vegas y Yohana María Casas, las cuales resultan serias y concordantes entre sí y en relación con el resto de los medios de prueba que rielan en autos, siendo útiles para confirmar la actividad agraria que desarrolla el ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta, antes identificado, en el fundo San Benito y para testimoniar el fomento progresivo desde hace aproximadamente diez años, por cuenta del pretensor, de un conjunto de mejoras y bienhechurías cuya descripción coincide con las edificaciones que el tribunal pudo constatar mediante sus sentidos, a propósito de la inspección judicial.

De la Prueba de Inspección Judicial.

A petición del pretensor, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 18 de abril de 2022, el tribunal se trasladó y constituyó en las adyacencias del lote de terreno denominado San Benito, con miras de constatar las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud.

Constituido en el lugar, tal como consta en el acta levantada para documentar la inspección judicial, este tribunal pudo dejar constancia de lo siguiente: “que a las inmediaciones se accede por un camellón irregular de tierra compactada que da lugar a la entrada del fundo en cuyo parte delantera se observa una cerca en proceso de construcción elaborada con paredes de bloques frisadas y pintadas color negro en la parte inferior y gris en la parte superior y, estantillos de madera deteriorados en uno de sus extremos, en el patio central del lote de terreno se observaron las siguientes estructuras: una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas en parte color blanco y celeste, techo machihembrado sobre estructura de madera revestido con tejas de color ladrillo en la parte exterior, piso de cemento rustico en porche y cemento pulido en la parte interior, ventanas de madera con protecciones de madera y dos puertas de madera, la cual consta de una (01) habitación con dos divisiones, una (01) sala de estar y un (01) baño, anexa a la casa principal se evidencia: un (01) cuarto de depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo machihembrado sobre estructura de madera revestido con tejas de color ladrillo en la parte exterior, piso de cemento pulido, ventana de madera con protección de madera y una puerta de madera; una (01) edificación abierta (tipo enramada), construida con techo machihembrado sobre estructura de madera revestido con tejas de color ladrillo en la parte exterior y fundaciones de madera, uno de sus extremo consta de láminas de zinc sobre estructura de madera y posee piso de cemento pulido; anexa a la enramada se observa una (01) edificación que consta de dos divisiones construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo machihembrado sobre estructura de madera revestido con tejas de color ladrillo en la parte exterior, piso de cemento pulido, ventanas de madera con protección de madera y puertas de estructura metálica, la primera destinada habitación y consta de un baño con sala sanitaria revestido en la parte de la ducha con cerámica color blanco, y la segunda división destinada como cocina y consta en su interior de un mesón construido de concreto armado. Seguidamente el tribunal observa en la parte posterior del fundo las siguientes estructuras: una (01) edificación construida con paredes de bloques frisadas y en obra limpia, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y puerta de madera con protección de hierro; un (01) tanque superficial de forma rectangular construido de concreto que consta un anexo de estructura metálica, que reposa sobre una base de concreto, destinado al almacenamiento de combustible para las embarcaciones; una (01) edificación de dos niveles construida sobre una base de concreto, que consta en la planta baja de un depósito destinado al resguardo de los motores de las embarcaciones construido con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda vigas de hierro, piso de cemento pulido en la parte exterior y cemento rustico en la parte interior, consta de un portón de hierro reforzado con estructura metálica por razones seguridad, , y una escalera de estructura metálica que da acceso a la planta superior en donde se evidencia una (01) garita de seguridad elevada sobre fundaciones de hierro, construida con paredes de bloques frisadas y fundaciones de estructura metálica, techo de zinc sobre estructura de hierro, delimitada con una cerca de ciclón y cabillas de hierro en el extremo superior de la cerca; En este estado, el Tribunal deja constancia que en el interior del depósito antes descrito se observaron catorce (14) motores sobre tres (03) burros metálicos en forma de C invertida, correspondiente a las embarcaciones de pesca los cuales poseían una numeración correlativa interna distinguida de la siguiente forma: El motor número #1 marca PowerTec W40 HorsePower troquelado en la base del motor con el serial número Pw023936; el motor número #2 marca PowerTec W40 HorsePower troquelado en la base del motor con el serial número Pw034535; el número #3 marca PowerTec W40 HorsePower troquelado en la base del motor con el serial número Pw0203935, el número #5 marca PowerTec W40 HorsePower troquelado en la base del motor con el serial número Pw032485; el número #6 marca Titan W40 chapado en la base del motor con el serial número Pw023940; el número #8 marca PowerTec W40 HorsePower troquelado en la base del motor con el serial número Pw023938; el motor número #9 marca PowerTec W40 HorsePower troquelado en la base del motor con el serial número Pw033572; el motor número #10 marca PowerTec W40 HorsePower troquelado en la base del motor con el serial número Pw032483; el motor número #11 marca PowerTec W40 HorsePower troquelado en la base del motor con el serial número Pw023944; el motor número #12 marca Titan W40 chapado en la base del motor con el serial número Pw023970; el motor número #26 marca Titan W40 chapado en la base del motor con el serial número Pw023966, el motor número #14 marca Yamaha Enduro 40 chapado en la base del motor con el serial número L1041040, el motor número #15 marca Yamaha Enduro 40 chapado en la base del motor con el serial número L1033822 y un (01) motor de patrullaje sin numeración interna marca Johnson 175 modelo Intruder marcado con el serial número 330882; en este estado el Tribunal deja constancia que el solicitante debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Agrario, ambos plenamente identificados en la presente acta, manifiesta la existencia de un total de dieciséis (16) motores e indica al Tribunal que el motor signado con el #4 de la su nomenclatura interna se encontraba en labores de pesca y el motor signado con el #7 se encontraba en reparación, asimismo consigna en este acto las facturas que acreditan las propiedad de los referidos motores constante de 73 folios útiles; Seguidamente, se evidencia que en la parte lateral de la edificación antes descrita se observan catorce (14) lockers construidos de concreto cromado con protecciones de hierro, una (01) estructura abierta construida con techo de zinc sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro y concreto en la base y piso de cemento pulido; una (01) romana suspendida sobre estructura tubular de hierro y un burro de estructura metálica destinado al descanso de los motores; anexa a la edificación se observa una (01) estructura abierta a orillas del Lago de Maracaibo, destinada al estacionamiento de las embarcaciones construida con techo de zinc sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro con bases de concreto, en el referido estacionamiento se encontraban doce (12) embarcaciones tipo lanchas construidas con fibra de vidrio revestidas internamente con madera. Finalmente el fundo cuenta con sistema eléctrico monofásico y trifásico, observándose a tal efecto tres (03) transformadores eléctricos con su respectivo cableado”.

Los hechos testimoniados a través de la inspección judicial son importantes, como quiera que permiten identificar y describir las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas en el fundo San Benito, además de constatar que en ellas se despliega, principalmente, actividad de pesca de crustáceos. En ese sentido, se le reconoce pleno valor, en el entendido de que la inspección judicial es un “medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia” (Calvo Baca, E.,Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Caracas: Libra, 2004, p. 855), que valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, constituye plena prueba de los hechos que el juez aprecie por intermedio de sus sentidos. Así se establece.

De la Prueba de Informes.

En atención a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, según el cual “(s)ise pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante” (la negrita es añadida), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal consideró necesario oficiar a la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, con el propósito de verificar la certeza del instrumento agrario que ampara la posesión del fundo sobre el cual fueron fomentadas las bienhechurías y mejoras que son objeto de la pretensión de título supletorio.

En ese sentido, se ofició bajo el número 018-2022, cuyo recibo constó en el expediente por exposición de laalguacil el 13 de abril de 2022. Finalmente, la Administración Agraria contestó el requerimiento formulado mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2022, por cuyo través indicó: “Reciba un cordial saludo, socialista, revolucionario y chavista. Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su solicitud de información de fecha 12/04/2022, según oficio No.018-20-22, referido a la solicitud de título supletorio por parte del ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5047985. En este sentido de una revisión minuciosa realizada a nuestro sistema y archivos, se desprende que el titulo presentado a su despacho corresponde real y efectivamente al fundo denominado SAN BENITO, adjudicado en fecha 02 de julio de 2014, con el numero 24344171714RAT0000296, otorgado a favor del ciudadano antes mencionado, se encuentra en plena vigencia y eficacia según lo verificado en nuestro sistema electrónico atanchaomacon” (la negrita fue añadida), en consecuencia, en razón de las resultas obtenidas mediante la comunicación emitida por la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, por cuyo intermedio hacen del conocimiento de este Tribunal que el Título Administrativo otorgado al ciudadano Ángel Fernández Urdaneta, antes identificado, se encuentra en vigencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- III -
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios probatorios que determinan los presupuestos de procedencia de la pretensión de título supletorio, considera necesario esta sentenciadora hacer las siguientes precisiones

Un título supletorio no es más que un justificativo declarado bastante por un tribunal para acreditar la posesión sobre un bien inmueble o algún otro tipo de derecho del solicitante, salvo el de propiedad. En ese orden de ideas, sostiene Henríquez La Roche que “el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. (…omissis…). El título supletorio sólo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legítima la cosa (…omissis…), desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas: Ediciones Liber, 2004, p. 580).

No obstante, es menester aclarar que, como bien lo señaló la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en acuerdo de 9 de enero de 1978, el supletorio “es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar bienhechurías” (como se cita en ibídem, p. 583); mientras que en sentencia de 28 de mayo de 1991 sostuvo que “un título supletorio no puede ser invocado como «título inmediato de adquisición» puesto que los actos a que se refiere el documento de que se trata, no tiene por objeto la propiedad de la tierra, sino de una obra proveniente del trabajo del hombre, cuya posesión o propiedad sólo puede acreditarse instrumentalmente mediante los procedimientos indicados para tal fin (…omissis…). Por consiguiente, por el procedimiento de los Títulos Supletorios, nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para probar la propiedad de las tierras ocupadas simplemente, por el poseedor del título supletorio, ya que todo interesado está obligado por la Ley de Registro Público a mencionar en su escritura tanto la causa de adquisición (compra, permuta, donación, sucesión testamentaria, etc.) como el título en donde ella conste, no pudiendo subsanarse tal omisión sino en la forma prevista en la ley” (como se cita en ídem).
Resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual contempla lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para

alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.(resaltado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa el objeto mediato de la pretensión de título supletorio no está referido a la propiedad de la tierra con vocación de uso agrario, sino a la acreditación de su posesión y al dominio de las mejoras y bienhechurías edificadas sobre aquél. Teniendo ello presente, y visto que el título supletorio es un acto jurídico con aptitud de acreditar posesión respecto de la tierra y dominio sobre las mejoras y bienhechurías, considera esta sentenciadora, en atención a los medios probatorios que fueron valorados en el capítulo II de esta decisión, específicamente, de las pruebas documentales, del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario alfanumérico 24344171714RAT0000296, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 582-14, de fecha 02 de julio de 2014, cuyo contenido fue ratificado mediante prueba de informes, además de la prueba testimonial, que, en definitiva, el ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta, plenamente identificado en actas,ha podido acreditar que tiene la posesión de las “CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (117 ha con 6.405 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: CARRETERA HACIA POTRERITO; Sur: PARCELAS Y LAGO DE MARACAIBO; Este: PARCELAS Y LAGO DE MARACAIBO y Oeste: CASERÍO EL REAL”, del fundo llamado San Benito, amparados por el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario previamente señalado, y que ha adquirido y fomentado el desarrollo de las mejoras y bienhechurías edificadas sobre aquél, identificadas al tiempo y por el través de la prueba de inspección judicial; que en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia, dejando a salvo los derechos de terceros, para otorgar el título supletorio solicitado. Así se decide.

- IV -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario concatenado con lo preceptuado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, y dejando a salvo los derechos de terceros, otorga TÍTULO SUPLETORIO al ciudadano Ángel Antonio Fernández Urdaneta, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, identificado con la cédula de identidad número 5.047.985, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia., respecto de las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas sobre un lote de terreno denominado San Benito,constante deciento diecisiete hectáreas con seis mil cuatrocientos cinco metros cuadrados (117 ha con 6.405 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: CARRETERA HACIA POTRERITO; Sur: PARCELAS Y LAGO DE MARACAIBO; Este: PARCELAS Y LAGO DE MARACAIBO y Oeste: CASERÍO EL REAL; identificadas a continuación: “que a las inmediaciones se accede por un camellón irregular de tierra compactada que da lugar a la entrada del fundo en cuyo parte delantera se observa una cerca en proceso de construcción elaborada con paredes de bloques frisadas y pintadas color negro en la parte inferior y gris en la parte superior y, estantillos de madera deteriorados en uno de sus extremos, en el patio central del lote de terreno se observaron las siguientes estructuras: una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas en parte color blanco y celeste, techo machihembrado sobre estructura de madera revestido con tejas de color ladrillo en la parte exterior, piso de cemento rustico en porche y cemento pulido en la parte interior, ventanas de madera con protecciones de madera y dos puertas de madera, la cual consta de una (01) habitación con dos divisiones, una (01) sala de estar y un (01) baño, anexa a la casa principal se evidencia: un (01) cuarto de depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo machihembrado sobre estructura de madera revestido con tejas de color ladrillo en la parte exterior, piso de cemento pulido, ventana de madera con protección de madera y una puerta de madera; una (01) edificación abierta (tipo enramada), construida con techo machihembrado sobre estructura de madera revestido con tejas de color ladrillo en la parte exterior y fundaciones de madera, uno de sus extremo consta de láminas de zinc sobre estructura de madera y posee piso de cemento pulido; anexa a la enramada se observa una (01) edificación que consta de dos divisiones construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo machihembrado sobre estructura de madera revestido con tejas de color ladrillo en la parte exterior, piso de cemento pulido, ventanas de madera con protección de madera y puertas de estructura metálica, la primera destinada habitación y consta de un baño con sala sanitaria revestido en la parte de la ducha con cerámica color blanco, y la segunda división destinada como cocina y consta en su interior de un mesón construido de concreto armado. Seguidamente el tribunal observa en la parte posterior del fundo las siguientes estructuras: una (01) edificación construida con paredes de bloques frisadas y en obra limpia, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y puerta de madera con protección de hierro; un (01) tanque superficial de forma rectangular construido de concreto que consta un anexo de estructura metálica, que reposa sobre una base de concreto, destinado al almacenamiento de combustible para las embarcaciones; una (01) edificación de dos niveles construida sobre una base de concreto, que consta en la planta baja de un depósito destinado al resguardo de los motores de las embarcaciones construido con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda vigas de hierro, piso de cemento pulido en la parte exterior y cemento rustico en la parte interior, consta de un portón de hierro reforzado con estructura metálica por razones seguridad, , y una escalera de estructura metálica que da acceso a la planta superior en donde se evidencia una (01) garita de seguridad elevada sobre fundaciones de hierro, construida con paredes de bloques frisadas y fundaciones de estructura metálica, techo de zinc sobre estructura de hierro, delimitada con una cerca de ciclón y cabillas de hierro en el extremo superior de la cerca; En este estado, el Tribunal deja constancia que en el interior del depósito antes descrito se observaron catorce (14) motores sobre tres (03) burros metálicos en forma de C invertida, correspondiente a las embarcaciones de pesca los cuales poseían una numeración correlativa interna distinguida de la siguiente forma: El motor número #1 marca PowerTec W40 HorsePower troquelado en la base del motor con el serial número Pw023936; el motor número #2 marca PowerTec W40 HorsePower troquelado en la base del motor con el serial número Pw034535; el número #3 marca PowerTec W40 HorsePower troquelado en la base del motor con el serial número Pw0203935, el número #5 marca PowerTec W40 HorsePower troquelado en la base del motor con el serial número Pw032485; el número #6 marca Titan W40 chapado en la base del motor con el serial número Pw023940; el número #8 marca PowerTec W40 HorsePower troquelado en la base del motor con el serial número Pw023938; el motor número #9 marca PowerTec W40 HorsePower troquelado en la base del motor con el serial número Pw033572; el motor número #10 marca PowerTec W40 HorsePower troquelado en la base del motor con el serial número Pw032483; el motor número #11 marca PowerTec W40 HorsePower troquelado en la base del motor con el serial número Pw023944; el motor número #12 marca Titan W40 chapado en la base del motor con el serial número Pw023970; el motor número #26 marca Titan W40 chapado en la base del motor con el serial número Pw023966, el motor número #14 marca Yamaha Enduro 40 chapado en la base del motor con el serial número L1041040, el motor número #15 marca Yamaha Enduro 40 chapado en la base del motor con el serial número L1033822 y un (01) motor de patrullaje sin numeración interna marca Johnson 175 modelo Intruder marcado con el serial número 330882; en este estado el Tribunal deja constancia que el solicitante debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Agrario, ambos plenamente identificados en la presente acta, manifiesta la existencia de un total de dieciséis (16) motores e indica al Tribunal que el motor signado con el #4 de la su nomenclatura interna se encontraba en labores de pesca y el motor signado con el #7 se encontraba en reparación, asimismo consigna en este acto las facturas que acreditan las propiedad de los referidos motores constante de 73 folios útiles; Seguidamente, se evidencia que en la parte lateral de la edificación antes descrita se observan catorce (14) lockers construidos de concreto cromado con protecciones de hierro, una (01) estructura abierta construida con techo de zinc sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro y concreto en la base y piso de cemento pulido; una (01) romana suspendida sobre estructura tubular de hierro y un burro de estructura metálica destinado al descanso de los motores; anexa a la edificación se observa una (01) estructura abierta a orillas del Lago de Maracaibo, destinada al estacionamiento de las embarcaciones construida con techo de zinc sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro con bases de concreto, en el referido estacionamiento se encontraban doce (12) embarcaciones tipo lanchas construidas con fibra de vidrio revestidas internamente con madera. Finalmente el fundo cuenta con sistema eléctrico monofásico y trifásico, observándose a tal efecto tres (03) transformadores eléctricos con su respectivo cableado”. Así se establece.
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan tener interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los originales y la expedición de las copias certificadas mecanografiadas solicitadas, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. KAREN MARGARITA NUÑEZ SAAVEDRA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 004-2022, se expidió la copia certificada ordenada y se archivo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.