Expediente No. 38.708
Sentencia No. 107-2022
Motivo: Interdicción
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE SOLICITANTE: MARY EMILIA PIÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.886.056, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Once (11) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019).

I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta en actas que este Tribunal en fecha 07 de Febrero del año 2019, se recibió solicitud de Interdicción suscrito por la ciudadana MARY EMILIA PIÑA RODRIGUEZ, antes identificada, asistido por el Profesional del Derecho RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.345.

Mediante auto de admisión de fecha 11 de Febrero de 2019, se declaró abierto el proceso respectivo de conformidad al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la notificación del fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se instó a la parte solicitante a consignar las copias simples respetivas.

Luego, en fecha 25 de Febrero de 2019, la parte solicitante asistida de abogado consignó al alguacil los emolumentos necesarios a fin de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público e indicó los nombres de los testigos para sus oportunas declaraciones.
Seguidamente, este Juzgado mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2019, fijó el día y hora a fin de tomar la declaración a los testigos en la presente causa. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

A través de la exposición del alguacil de este Juzgado para ese momento, en fecha 20 de Marzo de 2029, se agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 11 de Abril de 2019, este Juzgado fijó nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos en la presente causa. Asimismo en fecha, Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2019, la parte solicitante asistida de abogado, solicitó el avocamiento en la presente causa. En la misma fecha, mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Mayo de 2019, se tomó la declaración del ciudadano RAFAEL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.118.087. En la misma fecha se declaró desierto el acto para la declaración de las ciudadanas RAMONA DE OLIVARES, EVELIN OLIVARES y BEIGIDA PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.118.237, V-7.871.435 y V-5.714.182, respectivamente, por cuanto no estuvieron presentes.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2019, suscrita por la parte solicitante asistida de abogado, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos en la presente causa e indicó nombre de los nuevos testigos. Posteriormente, este Juzgado por auto de fecha 10 de Junio de 2019, fijó día y hora a fin de tomar la declaración de los testigos en la presente causa.

Luego, en fecha 18 de Junio de 2019, se llevó a cabo la declaración de las ciudadanas MERIS PIÑA, ALBERTINA NAVAS y VIRGINIA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.707.498, V-1.827.693 y V-3.451.520, testigos en la presente causa. Asimismo, se llevo a cabo la declaración de la presunta entredicha MARÍA JOSÉ PIÑA RODRIGUEZ, antes identificada.

En fecha 20 de Julio de 2021, se recibió diligencia al correo institucional suscrito por la parte solicitante asistida de abogado a fin de indicar los datos de los posibles médicos facultativos en la presente causa. Asimismo, este Juzgado instó a la parte solicitante a comparecer el día 23 de Julio de 2021 a fin de presentar la diligencia en físico. Siendo la misma entregada en físico y confrontada por la secretaria de este Juzgado en fecha 23 de Julio de 2021.

Seguidamente, mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2021, se designó como médicos facultativos en la presente causa a los ciudadanos YUSEPPI FERRER y CARINA FIRAS, médicos neurólogos, inscritos en el M.P.P.S bajo los números 60.595 y 100.508, respectivamente, a quienes se les ordenó notificar para la aceptación o excusa del cargo, y en la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Ordenadas.

A través de la exposición del alguacil de fecha 16 de Septiembre de 2021, se agregó a las actas Boletas de Notificación firmadas por los médicos facultativos en la presente causa.

En fecha 03 de Diciembre de 2021, se recibió diligencia al correo institucional suscrito por la parte solicitante asistida de abogado a fin de consignar informes médicos de los médicos facultativos designados. Asimismo, este Juzgado instó a la parte solicitante a comparecer el día 07 de Diciembre de 2021, a fin de presentar la diligencia en físico. Siendo la misma entregada en físico y confrontada por la secretaria de este Juzgado en fecha 03 de Diciembre de 2021.

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2021, este Juzgado ordenó notificar nuevamente a los médicos facultativos a fin de la aceptación o excusa del cargo por cuanto no consta en actas la respectiva aceptación y juramentación respectiva. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.

Seguidamente, a través de la exposición del alguacil de fecha 09 de Marzo de 2022, se agregó a las actas Boletas de Notificación firmadas por los médicos facultativos en la presente causa. Igualmente, en fecha 15 de Marzo de 2022, los médicos facultativos en la presente causa, aceptaron la designación al cargo recaigo en su persona.

Luego, mediante auto de fecha 06 de Abril de 2022, se agregó a las actas Informes Médicos de los Médicos Facultativos en la presente causa.

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, es menester para esta Sentenciadora hacer la siguiente acotación:

El articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios pero los de Departamento o de distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Así las cosas, prevé la norma in comento que será competente para conocer del procedimiento de interdicción, aquel que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia quien ejerce la plena jurisdicción ordinaria.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):
(Omissis)…la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…”

El Dr. Mateo Goldstein lo define como:
“En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos”.

Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ello así, esta Jurisdicente observa, que habiendo sido solicitada la interdicción por la ciudadana MARY EMILIA PIÑA RODRIGUEZ, quien es hermana de la entredicha MARÍA JOSÉ PIÑA RODRIGUEZ, ambas identificadas, se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”. “Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción, contempla nuestro Código Civil vigente que:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”... “Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que en el caso de autos se evidencia, que los testigos RAFAEL PIÑA, MERIS PIÑA, ALBERTINA NAVAS y VIRGINIA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.118.087, V-4.707.498, V-1.827.693 y V-3.451.520, respectivamente, comparecieron al acto fijado por el Tribunal y siendo la oportunidad correspondiente, estos declararon conforme al interrogatorio a los cuales fueron sometidos, manifestando conocer a la presunta entredicha, les consta que padece de una discapacidad mental – intelectual (síndrome de Down), que le impidió desarrollar su vida normal, y no puede valerse por si sola.

Igualmente, del interrogatorio efectuado a la entredicha, así como también los informes emitidos por los Médicos facultativos designados evidencian que la ciudadana MARÍA JOSÉ PIÑA RODRIGUEZ, padece de Síndrome de Down, discapacidad de aprendizaje, deterioro cognitivo moderado, dificultad para pensar y comprender, por lo que es incapaz de cuidar de sí misma en su totalidad, por lo que, queda demostrado que dicha ciudadana tiene una discapacidad para afrontar y tener control de los asuntos cotidianos de la vida diaria, y así quedó ratificado con la declaración rendida por los testigos evacuados, quienes están contestes en afirmar que dicha ciudadano, padece de dicha enfermedad; en consecuencia es procedente la interdicción solicitada. ASÍ SE DECLARA.
V
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana MARÍA JOSÉ PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.043.132, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana MARY EMILIA PIÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.886.056, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación de la Tutora Interina designada, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y uno (12:41 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38708 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 107-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38708
Sentencia número: 107-2022.
ZBO/NF/acm