Número de Expediente: 38654
Motivo: DIVORCIO
Sentencia número: 108-2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO PEÑA URRIBARRI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.412.116, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: JONATHAN OSWALDO LÓPEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.730.929, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: DIVORCIO
ENTRADA: Primero (01) de Junio del año dos mil dieciocho (2018)
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha Primero (01) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada a la presente demanda, y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, así como también se emplazó a la parte demandada, a fin de que de contestación de la demanda u oponga las defensas que creyeran conveniente.-
En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Seguido a ello, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), la ciudadana MILAGROS PEÑA, anteriormente identificada, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio ANA HERCILIA CASTRO TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.554.-
De igual manera, por diligencia de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos al Alguacil de éste Tribunal, así como también indicó la dirección de la parte demandada para que sea practicada la citación.-
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil Temporal de éste Juzgado, informó que en fecha 06 y 13 de agosto y 25 de septiembre se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación de la parte demandada y en dicha dirección no se encontraba nadie.-
Por ende, mediante diligencia de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ANA CASTRO, solicitó a éste Tribunal se provea la notificación cartelaría y los edictos.-
En consecuencia, por auto de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal provee lo solicitado y ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron carteles de citación.-
Seguidamente, por diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ANA CASTRO, informó que el DIARIO LA VERDAD no está publicando es por ello que solicitó se ordene oficiar al diario EL REGIONAL.-
Por tal motivo, mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal provee lo solicitado y ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles publicándose en los diarios PANORAMA y EL REGIONAL. En la misma fecha se libró cartel de citación.-
Por otra parte, en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ANA CASTRO, solicitó se ordene oficiar a los diarios ULTIMA NOTICIA y PANORAMA, con su debido intervalo.-
Por lo cual, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal acordó librar nuevo cartel de citación en los diarios PANORAMA y ULTIMAS NOTICIAS a la parte demandada. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.-
Así mismo, en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), la Juez Suplente de éste Juzgado para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha anterior, el Alguacil de éste Tribunal hizo constar que le fueron entregadas a la ciudadana MILAGROS PEÑA, dos (02) ejemplares del cartel de citación, para su posterior publicación en los diarios PANORAMA y ULTIMAS NOTICIAS.-
Además, por diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ANA CASTRO, en virtud de que los periódicos de mayor circulación están cesantes, solicitó al Tribunal se resuelva lo conducente.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal a fin de proveer lo conducente, hizo constar que en la presente fecha se ordenó notificar a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objetivo de que se dé una respuesta clara y precisa a la problemática planteada.-
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ANA CASTRO, solicitó se libren recaudos a los diarios de mayor circulación en el país para las publicaciones de los carteles de citación.-
Mediante auto de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), éste Tribunal dejó expresa constancia de que en dicha fecha se ordenó oficiar a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de hacer la participación correspondiente, y en virtud, de que dicho Organismo giró las instrucciones respectivas a la problemática planteada, en consecuencia, éste Juzgado ordenó librar nuevos carteles de citación. En la misma fecha se libraron carteles de citación.-
Posterior a ello, por diligencia de fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ANA CASTRO, hizo constar que recibió en la misma fecha Carteles de Citación para ser publicados.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, se observa que desde la fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ANA CASTRO, hizo constar que recibió en la misma fecha Carteles de Citación para ser publicados, seguido a ello se hace constar que no se ejecutó alguna otra actuación procesal posterior a ello, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana MILAGROS COROMOTO PEÑA URRIBARRI en contra del ciudadano JONATHAN OSWALDO LÓPEZ PEÑA, antes identificados.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los ocho (08) días de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco del medio día (12:55 m) se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.654 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 108-2022.-
Exp Nº: 38.654
ZB/NF/LGM-
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