Expediente No. 38.516
Sentencia No. 104-2022
Motivo: Interdicción
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
PARTE SOLICITANTE: TAHIRIS MILAGRO GONZÁLEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.083.689, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: YELITZA GONZALEZ y MARIANELA MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 37.922 y 37.921, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente solicitud con motivo de INTERDICCIÓN, formulado por la ciudadana TAHIRIS GONZALEZ, antes identificada, y se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de ello, en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana TAHIRIS GONZALEZ, anteriormente identificada, solicitó se fije fecha y hora a los fines de oír a los familiares o parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia.-
Por ende, éste Tribunal en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), provee lo solicitado y fijó como oportunidad para la declaración de los testigos el tercer día hábil de despacho siguiente de dicha fecha.-
Por otra parte, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), el Juez Suplente de éste Juzgado para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera, en la misma fecha anterior se llevó a cabo la declaración de los ciudadanos LADIS MARÍA GONZALEZ NAVA, HERMIS ENRIQUE GONZALEZ NAVA, NORMA MARÍA GONZALEZ NAVA y MARIA ELENA BELLO TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-5.711.137, V.-7.962.899, V.-10.600.654 y V.-7.835.701. Asimismo, la ciudadana TAHIRIS GONZÁLEZ, antes mencionada, consignó por ante éste Tribunal dos (02) informes legales de los Médicos Psiquiatras EVELIS ALVAREZ y ANDY SÁNCHEZ.-
Ahora bien, por diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana TAHIRIS GONZÁLEZ, anteriormente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio YELITZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.922, solicitó sean notificados los Médicos tratantes, EVELIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.713.118 y ANDY SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-4.149.930.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), vista la anterior diligencia, éste Tribunal provee lo solicitado y designó como Médicos Facultativos a los doctores EVELIS ALVAREZ y ANDY SÁNCHEZ, anteriormente identificados, a quienes se ordenó notificar. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.-
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), la ciudadana TAHIRIS GONZALEZ, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio YELITZA GONZÁLEZ, solicitó se fije fecha y hora para oír al ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, antes identificado, según lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano.-
Seguido a ello, en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), la Juez Temporal de éste Juzgado para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa y vista la diligencia anteriormente suscrita, éste Tribunal provee lo solicitado y fija como oportunidad para la declaración del entredicho ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, al quinto día hábil de despacho posterior a la fecha.-
Por ello, en fecha trece (13) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), se efectuó la interrogación del ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, anteriormente identificado.-
Seguidamente, en fecha primero (01) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Juzgado, agregó a las actas Boleta firmada por el Médico Psiquiatra ANDY SÁNCHEZ.-
Igualmente, en fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Juzgado, agregó a las actas Boleta firmada por el Médico Psiquiatra EVELIS ALVAREZ. De igual manera, en fecha ocho (08) de Junio del mismo año, el médico facultativo designado aceptó el cargo recaído en su persona y todo el juramento de ley. Posteriormente, en fecha diez (10) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), se agregó a las actas informe médico emanado por el médico facultativo designado.-
Así mismo, por diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana TAHIRIS GONZÁLEZ, antes identificada, solicitó el abocamiento en la presente causa. De igual manera, en la misma fecha anterior solicitó se designe Médico Facultativo en la presente causa.-
Posterior a ello, en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana TAHIRIS GONZALEZ, anteriormente identificada, otorgó Poder APUD-ACTA ESPECIAL a las Abogadas en ejercicio YELITZA GONZALEZ y MARIANELA MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 37.922 y 37.921. En la misma fecha anterior, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada YELITZA GONZÁLEZ, antes identificada, solicitó se fije fecha y hora para oír al ciudadano RICARDO GONZÁLEZ.-
Seguido a ello, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), la Jueza Suplente de éste Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y éste Tribunal provee lo solicitado, en consecuencia, fijó como oportunidad para la declaración del entredicho, ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, el quinto día hábil de despacho siguiente a la fecha.-
Por lo consiguiente, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), se hizo anuncio de ley a las puertas del Despacho para llevar a cabo la declaración del entredicho, posterior a ello, el Tribunal dejó expresa constancia que no estuvo presente dicho ciudadano, en consecuencia, se declaró desierto el acto.-
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), se presentó de forma física diligencia suscrita por la Apoderada Judicial YELITZA GONZÁLEZ, antes identificada, solicitó se reanude la presente causa, así como también, solicitó se fije fecha y hora para oír al ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, según lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano.
Por ende, en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal provee lo solicitado y fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a la fecha, a los fines de escuchar la declaración del presunto entredicho, ciudadano RICARDO GONZALEZ, antes identificado.-
Por ésta razón, en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), se hizo anuncio de ley a las puertas del Despacho para llevar a cabo la declaración del entredicho, posterior a ello, el Tribunal dejó expresa constancia que no estuvo presente dicho ciudadano, en consecuencia, se declaró desierto el acto.-
Por ello, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), se presentó de forma física diligencia suscrita por la Profesional del Derecho YELITZA GONZÁLEZ, antes identicaza, solicitó se designe como nuevo Médico Facultativo a la Especialista en Neurología Dra. CARINA FRÍAS, titular de la cédula de identidad número V.-17.647.743.-
Como consecuencia, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), vista la anterior diligencia, el Tribunal provee lo solicitado y designó como Médico Facultativo en la presente causa a la ciudadana CARINA FRÍAS, antes identificada.-
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), la Profesional del Derecho YELITZA GONZALEZ, solicitó se fije nueva oportunidad para oír a RICARDO GONZALEZ, antes identificado, según lo establecido según el artículo 396 del Código Civil Venezolano.-
Posteriormente, mediante auto de fecha diez (10) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), Tribunal provee lo solicitado y fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a la fecha, a los fines de escuchar la declaración del presunto entredicho, ciudadano RICARDO GONZALEZ, antes identificado.-
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil de éste Juzgado agregó a las actas boletas de notificación de la ciudadana CARINA FRÍAS, médico Neuróloga, debidamente inscrita en el M.P.P.S bajo el número 100.508. De igual manera, en fecha ocho (15) de Marzo del mismo año, el médico facultativo designado aceptó el cargo recaído en su persona y todo el juramento de ley.
Así mismo, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), se efectuó la entrevista del presunto entredicho ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, anteriormente identificado.-
Posteriormente, en fecha seis (06) de Abril del año dos mil veintidós (2022), se agregó a las actas informe médico emanado por el médico facultativo designado en la presente causa.-
II
DE LA COMPETENCIA
Por su parte el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez que ejerza la Jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Analizando la definición anterior se determina quién será competente para conocer del procedimiento de interdicción y es aquél que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia y, en su defecto, el primera instancia quien ejerce la plena jurisdicción ordinaria, según lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):
(Omissis)…la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…”
El Dr. Mateo Goldstein lo define como:
“En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos”.
Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Ello así, esta Jurisdicente observa, que habiendo sido solicitada la interdicción por la ciudadana TAHIRIS MILAGRO GONZÁLEZ NAVA, quien es hermana del entredicho RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, ambos identificados, se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción, contempla nuestro Código Civil vigente que:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”... “Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que en el caso de autos se evidencia, que los testigos LADIS MARÍA GONZALEZ NAVA, HERMIS ENRIQUE GONZALEZ NAVA, NORMA MARÍA GONZALEZ NAVA y MARIA ELENA BELLO TUA, titulares de las cédulas de identidad número V.-5.711.137, V.-7.962.899, V.-10.600.654 y V.-7.835.701, respectivamente comparecieron al acto fijado por el Tribunal y siendo la oportunidad correspondiente, estos declararon conforme al interrogatorio a los cuales fueron sometidos, manifestando conocer al presunto entredicho, les consta que padece de trastornos mentales desde su nacimiento, que le impidió desarrollar su vida normal, y no puede valerse por si solo.
Igualmente, del interrogatorio efectuado al entredicho, así como también los informes emitidos por los Médicos facultativos designados evidencian que el ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, padece de Retardo Mental Moderado a Severo, por lo que, queda demostrado que dicho ciudadano tiene una discapacidad para afrontar y tener control de los asuntos cotidianos de la vida diaria, y así quedó ratificado con la declaración rendida por los testigos evacuados, quienes están contestes en afirmar que dicho ciudadano, padece de dicha enfermedad; en consecuencia es procedente la interdicción solicitada. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, titular de la cédula de identidad número V.-13.402.264, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana TAHIRIS MILAGRO GONZÁLEZ NAVA, titular de la cédula de identidad número V.-10.083.689, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación de la Tutora Interina designada, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.516 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 104-2022.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38516
Sentencia número: 104-2022.
ZBO/NF/LGM
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