Número de Expediente: 38.432
Motivo: NULIDAD DE VENTA
Sentencia número: 101-2022


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: NELLY DEL CARMEN ROBERTY DE MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-5.709.396, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: TEACREDO ANTONIO MANZANO PRADO, y FRANKLIN RAUL MANZANO PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-4.704.421 y V.-5.177.163, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

ENTRADA: veintisiete (27) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Organo Subjetivo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, por lo cual, se emplazo a los demandado para que comparecieran ante este Juzgado para que diera contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera conveniente.-
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), se libró recaudos de citación a los demandados de autos.-
La parte actora en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho NAKARIS QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.846.-
Por diligencia de fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), la parte actora solicitó proceder conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
De igual manera, este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) vista la diligencia suscrita por la parte actora, se acordó hacer entrega de los recaudos de citación a la parte actora en la presente causa anexándosele copia certificada de al diligencia y del presente auto, todo esto en cumplimiento del articulo antes señalado.-
La suscrita Secretaria de este Juzgado en fecha seis (06) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), se libró recaudos de citación de conformidad con el articulo 345 del C.P.C.-
La Profesional del Derecho NAKARIS QUERALES TORRES, ya identificada y actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), donde dejó constancia de la consignación de la comisión S-85-17, el cual contendría las resultas de la citación por el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), se agregó a las actas las resultas de la comisión antes mencionada.-
Por escrito de tercería consignado en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano AVILIO ANTONIO ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-3.092.081, domiciliado en el Municipio Cabimas, asistido debidamente por la Profesional del Derecho ELIET CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.216, presentó terceria en la presente causa.-
Este Juzgado en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), se dictó Sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano AVILIO ANTONIO ACOSTA.-
De igual forma, en la misma fecha anterior, la parte co-demandada, el ciudadano TARCREDO ANTONIO MANZANO, ya identificado, consignó escrito de contestación de la demanda.-
De lo antes expuesto, dicho ciudadano en dicha fecha otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho MARIBEL RODRIGUEZ, LUISA GONZALEZ, y MARCOS SEGUNDO GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.336, y 142.969.-
Ahora bien, por otra parte el ciudadano FRANKLIN RAUL MANZANO, tambien co-demandado en la presente causa, consignó en la misma fecha escrito de contestación de la demanda.-
De lo antes expuesto, dicho ciudadano en dicha fecha otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho MARIBEL RODRIGUEZ, LUISA GONZALEZ, y MARCOS SEGUNDO GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.245, 83.336, y 142.969.-
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), El ciudadano AVILIO ANTONIO ACOSTA ACOSTA, ya identificado, asistido debidamente por la Profesional del Derecho ELIET CHIRINOS, consignó escrito de demanda de Tercería.-
El Juez Suplente de este despacho, el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir el lapso legal de tres (03) dias habiles de despachos.-
Este Organo Subjetivo de Justicia en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), admitió el escrito de terceria presentado por el ciudadano AVILIO ANTONIO ACOSTA ACOSTA, y emplazo a las partes intervinientes para que compareciera ante este Juzgado para dar contestación de la demanda.-
En diligencia de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano AVILIO ANTONIO ACOSTA ACOSTA, otorgó poder apud acta al Profesional del Derecho ELIET CHIRINOS.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas consignado por la parte actora y de la parte demandada.-
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), se fijó admitió los escritos de pruebas presentados y se fijó la forma de su evacuacion en cada uno de ellos.-
La Profesional del Derecho MARIBEL RODRIGUEZ, ya identificada, en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), consignó diligencia exponiendo sobre la consignacion del acta de defunción del ciudadano TARCREDO ANTONIO MANZANO PRADO, ya identificado y parte co-demandada.-
Posteriormente, visto lo que antecede este Juzgado por auto de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó citar a los herederos del causante y librar edicto a los sucesores desconocidos del de-cujus TARCREDO ANTONIO MANZANO PRADO.-
En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), este Juzgado acordó librar nuevos edictos y ordenó su publicación en los diarios PANORAMA y LA VERDAD.-
De igual manera, se ordenó consignar los diarios publicados y consignados por la parte interesada en fecha dos (02) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), dejando en actas el edicto publicado.-

II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que desde la fecha dos (02) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual la parte actora mediante diligencia hizo constancia sobre la consignación de los edictos publicados en la presente causa, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de dicha diligencia, según lo visto en actas, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROBERTY DE MANZANO, en contra de los ciudadanos TARCREDO ANTONIO MANZANO PRADO, y FRANKLIN RAUL MANZANO PRADO.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los siete (07) de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior Sentencia en el presente expediente.-
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

Sentencia Nº: 101-2022.-
Exp Nº: 38.432
J.A.M.-