Expediente número: 38.830.
Sentencia número: 94-2022.
Motivo: Ejecución de Prenda.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PEPE RINALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.672.608, con correo electrónico: dpepenapo@hotmail.com y número telefónico 001 (786) 4619385, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: VINCENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCISCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO, venezolanos los dos primeros e italianas las dos últimas, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-7.862.067, V-7.859.517, E-621.104, E-621.103, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y a la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A. (T.I.S.A.) debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 19 de diciembre de 1969, bajo el número 13, libro 68, Tomo 3°, posteriormente reformada su Acta Constitutiva-Estatutaria en varias oportunidades, siendo por última vez, conforme a inserción realizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día 15 de noviembre de 2008, bajo el Número 11, Tomo 71-A, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con correos electrónicos: tisaca@cantv.net, lauraserrentino13@gmail.com,giuseppeserrentino@msn.com, mariaserrentino@gmail.com y números telefónicos: 0265-6318576, 0414-3670190 y 0414-6246566, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA.

FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veintidós (2022).

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, EDUARDO JOSE GALLEGOS GARCIA, ALEJANDRO ALBERTO BASTIDAS ILUKEWITSCH y LUIS EDUARDO MACHADO GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.977.400, V-7.770.904, V-1.678.779, V-12.257.053 y V-23.446.315, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.654, 33.792, 2.254, 77.195 y 264.451, respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que este Tribunal en fecha 18 de Febrero del año 2022, recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Distribución TMF-3984-2022, demanda con motivo de EJECUCIÓN DE PRENDA, suscrito por el Profesional del Derecho ALEJANDRO BASTIDAS, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, antes identifu8sicado, en contra de los ciudadanos VINCENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCISCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO y a la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A. (T.I.S.A.), anteriormente identificado, al correo institucional de este Tribunal, por lo cual se le asignó número de expediente de la nomenclatura de este Tribunal. Asimismo, este Tribunal ordenó por vía de correo electrónico a la parte solicitante a comparecer por ante este Juzgado el día veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), a fin de consignar original de la referida demanda, con sus respectivos anexos.
Luego, mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2022, se agregó a las actas la demanda de Ejecución de Prenda, con sus respectivos anexos, firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, ALEJANDRO BASTIDAS, antes identificado. Asimismo, este Tribunal indicó que por auto separado resolverá lo conducente sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.
Seguidamente, mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2022, este Juzgado instó al Apoderado Judicial de la parte demandante, ALEJANDRO BASTIDAS, antes identificado, a suministrar mediante diligencia al correo electrónico institucional, la estimación de la presente demandada en Unidades Tributarias, y números telefónicos y correos electrónicos de la parte demandante en el presente proceso.
Asimismo, este Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2022, recibió al correo institucional escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, ALEJANDRO BASTIDAS, indicando la estimación de la demanda y el número telefónico y correo electrónico de la parte demandante. Asimismo, este Tribunal ordenó por vía de correo electrónico a la parte solicitante a comparecer por ante este Juzgado el día 11 de Marzo del año dos mil veintidós (2022), a fin de consignar original del referido escrito.
Posteriormente, en fecha 11 de Marzo de 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante, ALEJANDRO BASTIDAS, antes identificado, compareció por ante este Juzgado a consignar por ante la Secretaria el físico suscrito y enviado anteriormente, el cual fue confrontado por la Secretaria de este Juzgado y resulto ser fiel y exacto al recibido mediante correo electrónico.

La pretensión de la parte demandante, está constituida por los siguientes hechos:
1. Que consta de instrumento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 2009, bajo el número 3, folio 53, tomo 16, del Protocolo de Transcripción y bajo el número 10, folio 53, tomo 1 del Protocolo de prendas sin desplazamiento de posesión del presente año, además igualmente inscrito, bajo el número 2009.1616 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.211, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y bajo el número 2009.1617 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.5.212, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que la parte demandada, se constituyeron en deudores de la parte demandante, en virtud de haberles concedido un préstamo a interés por la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS AMERICANOS (US $3.150.000,00), que para ese entonces, equivaldría a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.772.500,00.), pero que tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 24 de enero de 2022, corresponde a la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.521.500,00) a los fines de atender una serie de compromisos bancarios asumidos por la Sociedad Mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, S.A.” (T.I.S.A.) representados por los préstamos concedidos por el “Banco Mercantil, C.A., Banco Universal”, “Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A.” y “Banco Industrial de Venezuela, C.A.”
2. Que el mecanismo que se estableció fue el siguiente: 1) se convino que dicho préstamo sería devuelto en un plazo de cinco (05) años, contado a partir de la fecha cierta de suscripción del mencionado instrumento de préstamo, es decir, el 21 de septiembre de 2009, en dólares americanos o en su defecto, en su equivalente en moneda de curso legal en el país, tomo como referencia la tasa de cambio vigente para el momento en que se efectúe el pago, mediante depósitos bancarios o transferencias, y cuyo saldo deudor devengaría intereses compensatorios, convenidos estos a la tasa del doce por ciento (12% anual), cuantificados, en la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 31.500,00), mensuales, que correspondieron para ese entonces, a la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINITIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.67.725,00.), debiendo ser satisfechos por mensualidades vencidas e igualmente, en dólares americanos o en su defecto, en su equivalente en moneda de curso legal en el país, tomando como referencia la tasa de cambio vigente para el momento en que efectúe su pago.
3. Que a fin de garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas, se constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor del ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 2.520.000,00.) que para ese entonces, equivalían a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.418.000,00.), pero actualmente, es de ONCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.617.200,00) tomando como referencia, la tasa de cambio dólar/bolívar de Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 4,61), fijada por el Banco Central de Venezuela para el día, 24 de enero de 2022, para cubrir, lo correspondiente al ochenta por ciento (80%) de la totalidad del préstamo aludido, afectando los siguientes bienes inmuebles que se determinan a continuación: 1.-) Un (1) lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la avenida Intercomunal Cabimas - Ciudad Ojeda, sector Las Morochas, haciendo esquina con el Callejón Las Vegas, parroquia Alonso de Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 M2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: En ochenta y un metros (81 mts.) con carretera nacional, hoy Avenida Intercomunal; Por el Sur: En veintiún metros (21 mts.), con terreno propiedad de Terminales Maracaibo, C.A.; Por el Este: En ciento cuarenta y siete metros (147 mts.), con terrenos propiedad de Terminales Maracaibo, C.A.; y por el Oeste: En ciento cuarenta y ocho metros (148 mts.), con terreno propiedad de Terminales Maracaibo, C.A., cuya propiedad es única y exclusiva de la sociedad mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A.” (T.I.S.A.), antes identificada, según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, ambos el dieciocho (18) de octubre de 1990, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 2 y bajo el número 4, Protocolo Tercero, Tomo Único. 2.-) Lote de terreno ubicado al lado del descrito anteriormente, es decir, contiguo, con una superficie de seis mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados (6.263 m2), con cédula catastral número 231102U-01050101, y que presenta las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: Línea quebrada que mide sesenta y tres metros con seis centímetros (63,06 mts.), mas cincuenta y nueve metros con ochenta y seis centímetros (59,86 mts.) y linda con el Taller Industrial San Antonio, C.A.; Por el Sur: Línea curva que mide ciento trece metros (113 mts.), mas una línea recta que mide sesenta y un metros con veintidós centímetros (61,22 mts.) y linda con terreno propiedad de Maraven, S.A., hoy P.D.V.S.A. y terreno propiedad de Víctor Castellano y José Morillo; Por el Este: Línea recta que mide veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts.) y linda con la Avenida Intercomunal Cabimas-Lagunillas; y por el Oeste: Línea recta que mide ochenta y seis metros con treinta centímetros (86,30 mts.) y linda con terreno propiedad de Maraven S.A., hoy P.D.V.S.A. Este lote de terreno le pertenece en propiedad a los ciudadanos: VINCENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE antes identificados, según se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 4.
4. Que las edificaciones y bienhechurías que se encuentra construidas en los dos (2) lotes de terreno arriba identificados, se determinan así: MEJORAS AL TERRENO, que comprende el relleno y compactación del terreno, la rampa alcantarillado y energía eléctrica industrial con banco de transformadores. EDIFICACIÓN DE DOS PLANTAS, anexa a los galpones que mas adelante son especificados, situados en el lado norte del mismo; la planta baja compuesta de un salón de recepción y ventas, dos salas sanitarias, un cuarto destinados a cafetín, depósito de herramientas y repuestos, oficina para gerencia de producción, oficina para el control de calidad, depósito para equipos de control de calidad, depósitos para repuestos y cuarto para recepción de repuestos, así como de dos (2) escaleras de acceso a la planta alta, la cual consta de oficinas para la presidencia y vicepresidencia, sala de recepción, salón de conferencias, dos (2) salas sanitarias, depósito de archivos y siete (7) oficinas correspondientes a: administración, contabilidad, recursos humanos, seguridad industrial, aseguramiento de la calidad y depósito de repuestos con bases, pilares y vigas de carga de concreto armado, paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas, techos de platabanda, pisos de granito, puerta de madera, ventanas de aluminio y vidrio, instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica y las aguas servidas empotradas a la red de cloacas; abarcando un área de construcción total de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.256 m2). El inmueble descrito le pertenece a: “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A.” (T.I.S.A.), antes identificada, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas, hoy Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1990, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 2º, y bajo el número 4, Tomo Único, Protocolo Tercero; GALPÓN INDUSTRIAL: Consta de una nave central y dos naves laterales, con fundaciones y vigas de concreto armado, columnas de acero tipo “H”, techo de láminas de acerolit sobre estructura metálica, pisos de concreto con divisiones internas con paredes de bloques frisados y cerámica, con un área de construcción de un mil novecientos veinticinco metros cuadrados (1.925 m2). ANEXO AL GALPÓN: Con fundaciones y vigas de riostra de concreto armado, columnas de acero, techos de láminas de acerolit sobre estructura metálica y pisos de concreto, con un área de construcción de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675 m2). GALPÓN DE SOLDADURA: Con estructura metálica sobre fundaciones de concreto armado, pisos de concreto y techos de láminas de acerolit, con un área de quinientos metros cuadrados (500 m2). ESTACIONAMIENTO: Con techos de láminas de acerolit sobre estructura metálica y pisos de concreto, con un área de trescientos ocho metros cuadrados (308 m2). Cercas con paredes de bloques en obra limpia y cerca frontal con rejas ornamentales; y una edificación para sanitarios, vestuarios y casetas para sistemas hidroneumático. Las edificaciones antes descritas le pertenecen a los ciudadanos: VINCENZO SERRENTINO DINATALE y CORRADO SERRENTINO DINATALE, antes identificados, según se desprende de los documentos de propiedad de los lotes de terreno arriba señalados y, en parte, por haberlas construido, mejorado y ampliado a sus propias expensas.
5. Asimismo alega la parte demandante que a la garantía hipotecaria anteriormente aludida, los deudores, constituyeron en beneficio de mi conferente, prenda sobre una serie de bienes muebles que mas adelante se identifican y determinan, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 630.000,00.) que para esa fecha, equivalía a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.354.500,00.), pero actualmente, es de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.858.200,00) tomando como referencia, la tasa de cambio dólar/bolívar de Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 4,61), fijada por el Banco Central de Venezuela para el día, 24 de enero de 2022, para igualmente cubrir el pago del veinte por ciento (20%) del préstamo en cuestión.
6. Que detalla todos y cada uno de los bienes muebles, mobiliarios de Oficina, Equipos de telecomunicaciones, Equipos y herramientas de Control de Calidad, Equipos de oficina y Equipos de computación, todos afectados por la prenda constituida, los cuales están expresamente detallados tanto en el documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 2009, bajo el número 3, folio 53, tomo 16, del Protocolo de Transcripción y bajo el número 10, folio 53, tomo 1 del Protocolo de prendas sin desplazamiento de posesión del presente año, además igualmente inscrito, bajo el número 2009.1616, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.211, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y bajo el número 2009.1617, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.5.212, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y en el libelo de la demanda
7. Que del mismo modo, se acordó que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas y no pagadas por concepto de intereses, la parte demandante, tendría derecho a exigir el pago de la totalidad de lo adeudado, pudiendo en consecuencia, solicitar judicialmente el pago del monto insoluto, así como también la ejecución de las garantías constituidas, como lo son la hipotecaria y la prendaría.
8. Que es el caso que los mencionados deudores, hasta la presente fecha, no han pagado ninguna de las cuotas previstas por concepto de intereses, ni mucho menos realizado ningún abono de capital al saldo insoluto, desde el día 21 de septiembre de 2009, fecha en que constituyó la aludida obligación.
9. Que el instrumento por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 2009, bajo el número 2009.1616 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.211, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y bajo el número 2009.1617 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.212, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, constituye un vínculo contractual, que deriva una serie de obligaciones para las partes contratantes, en razón de su existencia, puesto que en él, se verifica la existencia de los elementos esenciales para todo contrato, como lo son: consentimiento, objeto y causa, y por lo tanto, es vigente y eficaz, y en razón de ello, tiene fuerza de ley entre las partes, como lo establece el artículo 1.159 eiusdem, para obligar a cada de una de ellas, a cumplir con sus respectivas obligaciones.
10. Alega la parte demandante que ante la existencia, vigencia y efectos, del mencionado contrato de préstamo con garantía prendaría, inscrito el día 21 de septiembre de 2009 anteriormente citado y producido, nace para él, conforme a lo convenido en el mencionado instrumento, como lo es: “que en caso de no pagar dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas por concepto de intereses, nuestro acreedor tendrá derecho a exigir la cancelación total de la suma adeudada, pudiendo incluso demandar la ejecución de la hipoteca que más adelante se constituye” y por vía de consecuencia y en concordancia a lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, faculta y atribuye el ejercicio del derecho de acudir a solicitar auxilio jurisdiccional a fin de reclamar judicialmente la ejecución del contrato en referencia y consecuencialmente, las garantías constituidas, que por acuerdo entre las partes contratantes, la devolución del préstamo concedido, que fuera parcialmente cubierto con garantía prendaria, en otras garantías constituidas, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 630.000,00.) que para esa fecha, equivalía a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.354.500,00.), pero que actualmente corresponde a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.904.300,00) tomando como referencia, la tasa de cambio dólar/bolívar de Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 4,61), fijada por el Banco Central de Venezuela para el día, 24 de enero de 2022, para igualmente cubrir el pago del veinte por ciento (20%) del principal, sobre una serie de bienes muebles que como antes se expresara, se encuentran plenamente identificados y determinados en el instrumento de préstamo en cuestión, que igualmente fueron descritos con anterioridad en el libelo de demanda.
11. Que por cuanto los ciudadanos VINCENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCISCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO y la sociedad mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A.” (T.I.S.A.) antes identificados, no han pagado ninguna de las cuotas de intereses pactadas, y que esa actitud omisiva contraviene a lo convenido en el instrumento de fecha día 21 de septiembre de 2009 antes citado, a pesar de haber insistido en reiteradas oportunidades por la vía amistosa para que satisfagan las obligaciones pendientes con mi mandante; pero que dichas gestiones han resultado totalmente infructuosas e inútiles, motivo por el cual, procede a demandar con fundamento a lo previsto en el contrato de préstamo de fecha 21 de septiembre de 2009 y en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.837 y 1.838 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos: 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la prenda que grava a los bienes muebles anteriormente descritos en el libelo de demanda.
12. Igualmente, solicitó al Tribunal, que conforme a lo previsto en el artículo 668 del Código de Procedimiento Civil, se sirva: 1. Ordenar el depósito judicial de los bienes prendados, que actualmente se encuentran en posesión de los deudores, y 2. Intimar a los ciudadanos: VINCENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCISCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO antes identificados y a la sociedad mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A.” (T.I.S.A.) antes identificada, a través de cualquiera de sus órganos externos, para que apercibidos de ejecución, paguen a mi representado, el equivalente al Veinte por Ciento (20%) del monto total de la obligación principal, que fuera garantizada por la prenda cuya ejecución se solicita, como “quantum porcentual” que asciende a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 840.500,00), cuyo contravalor en moneda de curso legal en el país, es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 3.874.705,00), tomando como referencia, la tasa de cambio dólar/bolívar de Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 4,61), fijada por el Banco Central de Venezuela para el día, 24 de enero de 2022, compuesta por los conceptos correspondiente a los intereses compensatorios causados y convenidos, al veinte por ciento (20%) de la totalidad del saldo insoluto del capital del préstamo concedido.
13. Asimismo, intima por los intereses compensatorios que se sigan causando hasta la obtención del pago definitivo del préstamo en cuestión y se reservó el derecho de demandar por separado, los intereses compensatorios causados, así como la ejecución de la hipoteca convencional y de primer grado constituida para garantizar el pago, del Ochenta por ciento (80%) del saldo insoluto, y de los intereses pactados, correspondiente a la totalidad del préstamo concedido, conforme al instrumento de fecha 21 de septiembre de 2009, anteriormente aludido.
14. Se estimó la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 850.500,00) cuyo contravalor en moneda de curso legal en el país, es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 3.874.705,00), tomando como referencia, la tasa de cambio dólar/bolívar de Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 4,61), fijada por el Banco Central de Venezuela para el día, 24 de enero de 2022.
15. Que de acuerdo a lo requerido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló la dirección de ambas partes, para todos los efectos del presente proceso.

Y Finalmente, solicitó que la demanda fuera admitida, y se tramitara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Consta en las actas que conforman el presente expediente, los documentos que rielan en los folios veinticuatro (24) al sesenta y ocho (68), ambos inclusive, anexos todos los documentales acompañados por el actor junto con el escrito libelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

En primer lugar, procede esta Juzgadora a evidenciar los extremos genéricos de toda demanda de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 22 eiusdem, y desde luego, con las especificaciones de este tipo de procedimiento Especial previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, CAPITULO III desde artículo 74 eiusdem, sin perjuicio de lo pactado en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV de la ejecución de prenda, desde el artículo 666 eiusdem.

Así las cosas, considera necesario determinar este Tribunal someramente esta figura procesal, cuyas características especiales vale indicar:

La prenda en general: El “Pignus” o prenda con posesión del derecho romano, establece con respecto al acreedor que la posesión jurídica de una cosa la puede retener hasta la extinción de la deuda, es decir, contractualmente se establecía, con carácter general, que la posesión jurídica de una cosa la puede retener el acreedor hasta la extinción de la deuda, y que podía quedarse con la cosa “Pignorada” en caso de falta de pago (Lex Commissoria).
En lo que se refiere, a tales conceptos se han ido modificando y ampliando con el devenir de la evolución del Derecho Civil, pues se ha ido transformado la naturaleza del contrato de prenda, la cual era definida como el contrato por el cual el deudor entregaba una cosa al acreedor en seguridad de la deuda.
Del mismo modo, la prenda es una convención por la cual el constituyente acuerda a un acreedor el derecho de hacerse pagar con preferencia sobre sus otros acreedores sobre un bien mueble o un conjunto de bienes muebles corporales presentes y futuros. Por ello, al desaparecer la mención “Entrega de la Cosa”, el contrato deja de ser un contrato real “Quod Constitutionem” (contrato para cuya constitución es necesaria la entrega o tradición de la cosa). (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la doctrina civil venezolana, identifica al contrato de prenda como un contrato de garantía real, cuya finalidad esencial es la de asegurar el crédito del acreedor, y dar a éste una garantía real. Según, el artículo 1.837 del Código Civil, la prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. El contrato de prenda, es un contrato real, porque sólo se perfecciona con la entrega de la cosa, no siendo válida la obligación de dar una prenda o, la promesa de prenda, pues en dado caso, no existirá el contrato de prenda, sino que solo el acreedor tiene un derecho de crédito.
En efecto, el autor SANTIAGO HERNÁNDEZ (Las Garantías. Lecciones Fundamentales. Tomo I. Editorial Oftesegca, Pág. 159 y siguientes), establece como uno de los requisitos, para que exista el contrato de prenda, que la cosa objeto del mismo, haya sido entregada y se encuentre en poder del acreedor o de un tercero que haya sido escogido de mutuo acuerdo por ambas partes, para recibirla y retenerla, en interés de dicho acreedor.
Por otro lado, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. UCAB. Caracas 2.005. Pág. 632 y siguientes), precisó: la prenda es la cosa mueble que se da al acreedor en seguridad de su crédito; y que tiene como característica fundamental el de ser un contrato real, ya que sólo se perfecciona por la entrega o tradición de la cosa.
Es así, que para explicar la razón por la cual el legislador ha dado carácter real a éste contrato, se ha alegado: A.- Que no podría obligarse al acreedor a restituir la prenda antes de recibirla; y B.- Que el desasimiento o desposesión constituye una medida de publicidad frente a los terceros. En realidad de éstas dos (2) razones, la segunda es parcialmente valedera; pero la razón verdadera es la traba que existiría al derecho de persecución en materia de bienes muebles, en virtud del contenido normativo del artículo 794 del Código Civil, de modo que, siendo esencial al contrato de prenda el nacimiento de un derecho real, éste no podría hacerse valer eficazmente en la práctica si el acreedor no tuviere la cosa en su poder.
Ahora bien, la prenda es un contrato real, que no se perfecciona por el simple consentimiento, sino por la entrega o tradición de la cosa, que es una verdadera formalidad requerida para la producción de los efectos del contrato, como sería la preferencia del acreedor prendario frente a otros acreedores, ya que la prenda es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y esa entrega cumple una función de publicidad frente a los terceros que permite conferir al acreedor un derecho de persecución sobre la prenda a pesar de su carácter de bien mueble, la tradición de la prenda debe ser efectiva en el sentido de que sea inequívoca frente a los terceros, por lo que, la prenda requiere, como requisito “sine cua nom” , la entrega o tradición de la cosa para el perfeccionamiento del contrato; vale decir, que la prenda, debe estar en posesión del acreedor o de un tercero escogido por las partes para que subsista el privilegio, (entiéndase el derecho de preferencia), del acreedor prendario, salvo pues, el caso de los semovientes (artículo 1.842 del Código Civil), y otras prendas especiales.
Siendo así, la Prenda es un contrato por el cual un deudor entrega una cosa a su acreedor en garantía de la deuda, es por ello, que el Dr. LOUIS JOSSERAND (Derecho Civil. Obligaciones y Contratos. Tomo II. Ediciones Egea, 1.939. Paris. Pág. 443 y siguientes), considera como elemento fundamental de la constitución de la prenda, que la cosa sea entregada al acreedor o al tercero convenido exige que se desprenda de ella el deudor constituyente y entre en su posesión el acreedor; hasta entonces, puede haber promesa de prenda, pero no hay constitución de prenda todavía; la doctrina al respecto, no quiere que el constituyente pueda conservar las apariencias de una propiedad libre, estando como ésta, su cosa grabada con un derecho real; exige que el público esté advertido de la pignoración por el hecho de que se desprende el propietario y queda investido el acreedor prendario; éste desplazamiento material de la cosa tiene el valor de una medida de publicidad, sin dejar de representar también un elemento de validez, de existencia incluso, de la operación.
De tal manera, es esencia de la prenda que la cosa “Pignorada” se ponga en posesión del acreedor o de un tercero convenido, por lo cual la desposesión del constituyente debe ser manifiesta; no se quiere que conserve la tenencia, pues no respondería al deseo de la Ley que exige al acreedor la toma efectiva y manifiesta; en el caso Venezolano, la tradición de los muebles debe hacerse conforme al artículo 1.489 del Código Civil.
Asimismo, la escuela más excelsa del Derecho Civil Venezolano, encabezada por el Maestro LUIS SANOJO (Derecho Civil Venezolano. Tomo IV, Imprenta Nacional, Caracas 1.873, Pág. 243), señala que:

“…En todo caso, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino cuando ésta ha sido entregada y está en poder del acreedor ó de un tercero escogido por las partes…” Señalando además, que para que el acreedor pignoraticio tenga privilegio sobre los demás acreedores, se requiere que: “…el acreedor debe recibirla y retenerla, porque si permanece en poder del deudor, éste, mostrándola, puede engañar a otros a las garantías que ofrezca a los que quieran abrirles crédito…”.

Por otro lado, para ANÍBAL DOMINICCI (Comentarios Al Código Civil de Venezuela. Tomo IV. Librería Destino 1.982, Pág. 265 y ss), el contrato de prenda se perfecciona por la entrega de la cosa mueble. Mientras no se ha hecho la tradición no hay prenda. La tenencia debe ser real, visible, manifiesta, a fin de que todos los que tengan interés en ello puedan saber que existe el privilegio que de la prenda resulta.

El artículo 1.841 del Código Civil, expresa:
“En todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes”. (Subrayado propio).


Para resolver este Juzgado advierte:

De lo anterior, se infiere que en el caso de autos, se trata de una PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN, y no de una prenda ordinaria, ya que para que exista un verdadero contrato de prenda es, necesario la entrega o tradición de la cosa, que sólo así, se perfecciona el contrato de prenda, y en el presente caso, los deudores no entregaron o no hubo la tradición de la cosa, y por lo tanto, deja de ser un contrato real, siendo este uno de los requisitos para que exista contrato de prenda, mientras no se ha hecho la tradición no hay prenda, siendo la tradición de la cosa elemento de validez, de existencia e incluso de operación del contrato in comento.
De hecho, al no haber realizado los deudores de autos, la tradición o entrega de la cosa, a criterio de quien aquí decide, aunado a todo el colorario doctrinal y legal, antes expuesto, se está en presencia de una PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, y la misma se encuentra regulada conforme a las normas de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y es menester destacar, que de la narración del libelo de la demanda, la parte actora en ningún momento invoca la referida ley, sólo fundamenta su pretensión en los contratos celebrados y en las disposiciones del Código Civil, dejando a un lado la fundamentación de la mencionada ley. Siendo así, es útil recordar que cuando existe una Ley especial que rige un determinado asunto, está debe privar sobre cualquier otra, por el llamado principio de especialidad, o en todo caso adminicular la misma con otros textos legales, entre estos el Código Civil y el procedimiento de ejecución de prenda establecido en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.
De igual forma, en la LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, TITULO IV, DISPOSICIONES PROCESALES EN MATERIA DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, CAPITULO I, NORMA GENERAL, ARTÍCULO 67 establece lo siguiente:

Artículo 67.- Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecaria y pignoraticia se regirán por los que se establecen en la presente ley. (Subrayado y en negrilla por el Tribunal).

En este sentido, resulta necesario examinar lo expuesto por la doctrina nacional sobre la prenda sin desplazamiento de posesión:
“La Ley creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos”. (…) Esta forma de garantía fue creada pues para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental (sin el cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas (o el régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias.

Concretamente, el legislador declaró susceptibles de prenda sin desplazamiento de posesión, los objetos que caracterizan a las prendas que la doctrina denominan prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio, prenda comercial y prenda de colecciones u objetos… (José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), pág. 129), a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos”.
En tal sentido, uno de los propósitos legislativos para regular esta figura, establecida en una Ley Especial, es de favorecer el incremento de la productividad, en el área del otorgamiento de créditos, creándose un régimen especial de la prenda, con fundamento en el cual la cosa dada en prenda permanece en manos del deudor, como es el caso de marras, y según lo establecido en el contrato, marcado con la letra “B”, el cual quedó inserto bajo el número 13 y 10 folio 53 y 53 del Tomo 16 y 1 del Protocolo de Transcripción y Protocolo de Prendas sin Desplazamiento de Posesión del año 2009, esto se desprende del fragmento que riela en el folio número cincuenta y tres (53), en el cual se señala:

“…Los bienes muebles dados en garantía prendaría se encuentran en posesión de la Sociedad Mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A.”, igual que los bienes dados en garantía hipotecaria, y que nos comprometemos como deudores a conservarlos en el buen estado de funcionamiento en el cual se encuentran…”

De igual manera, las cosas dada en prenda permanecen en manos del deudor, quien la puede usar en beneficio del desarrollo y productividad de su empresa, pero sometiéndola a un régimen estricto y preciso, que supone que el propietario de los bienes pignorados es considerado como un depositario de los mismos, con las consiguientes responsabilidades civiles y penales, y que ésta garantía no pueda verse afectada en virtud de reclamación judicial de terceros (Ver artículos 55 y 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión).
Es pertinente, resaltar que Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, reguló separadamente, de manera diferente y excluyente los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria y los que pueden serlo de prenda sin desplazamiento de posesión, prohibiendo que los bienes muebles y derechos susceptibles de hipoteca mobiliaria, que puedan ser prendarios; y viceversa, que los bienes que pueden ser pignorados sin desplazamiento de posesión, puedan ser objeto de hipoteca mobiliaria.
Vale decir, que se trata de prohibiciones legales, cuya infracción determina la nulidad absoluta, según el caso, de la prenda o la hipoteca, entre otras razones, por objeto y causa ilícita. Así, el artículo 51 eiusdem, establece taxativamente los bienes que pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento de posesión, y en tal norma se prohíben expresamente que se constituya prenda sobre los bienes muebles susceptibles de ser gravados con hipoteca mobiliaria indicados en los artículos 42 y 21 de la Ley, señalando categóricamente: “No podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley, ni sobre aquellos que, incorporados a un inmuebles, haya sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida.”
Por otro lado, el artículo 21 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión establece:
“Solo podrán ser objeto de hipoteca:
1.- Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
2.- Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
3.- Las aeronaves.
4.- La maquinaria industrial.
5.- El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.
No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta ley.
Parágrafo Único. Las garantías sobre naves, serán objeto de una ley especial”

Por su parte, el artículo 51 de la Ley de Hipotecas Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión dispone:
“Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:
1. Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2. Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
3. Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
4. Los productos forestales cortados o por cortar.
5. Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6. Las máquinas y demás bienes muebles que, no recibiendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley, y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.
7. Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
Parágrafo Primero: También podrá constituirse prendas sin desplazamiento u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.
Parágrafo Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley, ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida”.

Tal como se observa del parágrafo segundo del artículo ut supra transcrito, expresamente se declaran no susceptibles de prenda sin desplazamiento los bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria y aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca constituida sobre el mismo.
Por lo tanto, únicamente aquellos bienes muebles especificados en la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, pueden ser objeto de una hipoteca mobiliaria o una prenda sin desplazamiento de posesión, así lo ha establecido reiteradamente nuestra doctrina patria y nuestro Máximo Tribunal de la República.
En otro sentido, la ley de hipotecas mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, establece en su artículo 19, los acreedores en cuyo favor puede constituirse la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión:
Aún cuando hubiera sido posible permitir la constitución de la hipoteca mobiliaria y de la prenda sin desplazamiento a favor de cualquier acreedor, el legislador consideró prudente restringir esa posibilidad a determinadas clases o categorías de personas naturales o jurídicas, que enumera taxativamente. Entre tales personas unas quedan autorizadas directamente por la Ley y otras requieren una autorización administrativa.
1. Por autorización directa de la ley puede constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión a favor de:
A) La Nación, los Estados, las Municipalidades, el Banco Central de Venezuela, los Institutos Autónomos y las Empresas Oficiales.
B) Los Bancos y demás Instituciones de Crédito, públicas, mixtas o privadas regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Créditos y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.
C) Las Compañías de Seguros.

2. Si han obtenido la autorización administrativa que se indica, puede constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión a favor de:
A) Los bancos extranjeros y las Entidades Financieras Internacionales debidamente autorizadas para ello por la Superintendencia de Bancos
B) Las sociedades mercantiles que hayan obtenido autorización de la Superintendencia de Bancos, para que puedan constituirse a su favor las garantías. Las Superintendencias de Bancos, otorgará dicha autorización a las sociedades mercantiles comprendidas en el párrafo único del artículo 1 de la ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, siempre que las mismas tengan un capital, pagado en dinero efectivo no inferior al exigido en el artículo 56 eiusdem a las Sociedades Financieras.
C) Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Agricultura y Cría, para que puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de la posesión regulada por la respectiva ley; las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Comunicaciones, para que puedan constituirse a su favor hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automotriz e hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Fomento para que se constituyan a su favor hipoteca de establecimientos mercantiles, hipoteca de maquinaria industrial e hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial.
En el caso bajo estudio, no consta en actas una autorización administrativa del Ministerio competente, otorgada a la persona natural, en este caso, al ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, antes identificado, para que pueda constituir a su favor la presente prenda sin desplazamiento de posesión, en caso contrario, si se ha obtenido la autorización administrativa que hubiera lugar, se podría entonces, constituirse la prenda sin desplazamiento de posesión a su favor; por lo tanto, no existiendo en actas autorización administrativa alguna, esto contraviene a lo establecido en la ley de hipotecas mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión.
En otro orden de ideas, el procedimiento estipulado para la ejecución de este tipo de Prenda, la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, protege en forma amplísima los derechos y privilegios del acreedor prendario, y le concede un mecanismo procesal eficiente, expedito, sumario, no contradictorio, por lo cual no produce efectos de cosa juzgada material, ni acumulable a ningún otro proceso, e ininterrumpible, salvo por los escasos motivos que taxativamente señala la ley especial, para ejecutar los bienes prendarios y hacer efectivo el crédito garantizado. El procedimiento establecido por esta Ley se encuentra consagrado por el artículo 74 y siguientes de la ley especial, tal procedimiento de ejecución de prenda, determina la posibilidad del acreedor de hacer valer sus derechos y ejecute la garantía que le ha sido dada.
Además, esta vía o el procedimiento invocado por el actor de autos, para tramitar su pretensión, se encuentra prevista en el Título IV, Capítulo III, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. Así la regla del artículo 74 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 74.- El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda.
Segunda: El procedimiento se iniciará mediante demanda, que deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se adjuntará también certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, observa esta Juzgadora que con la presente demanda de ejecución de prenda, no se acompañó a los autos el medio de prueba que demuestre que el accionante adjuntó a la mencionada demanda “certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda”, por ante el Registro Público como exigencia de la norma in comento, es decir, por lo que examinada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata que solo se observa del folio treinta y seis (36) al cincuenta y seis (56), ambos inclusive, el documento de constitución de prenda sin desplazamiento de posesión; y del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68), ambos inclusive, el acta constitutiva correspondiente a la empresa “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A.” Como puede apreciarse, si se trata de un contrato de prenda sin tenencia se debe aportar un certificado en el que conste la vigencia del gravamen.
En atención al artículo 70 eiusdem, referente al procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas, la demanda deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, y el actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, y en caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.

Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, establece lo siguiente:
Artículo 18.- La acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión prescribe a los dos años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla. (Subrayado por el Tribunal.

Según el autor, ELOY MADURO LUYANDO, la prescripción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones determinadas por la Ley. La prescripción, extingue la obligación jurídica, es decir, aquella impregnada de la coercibilidad del Estado para que pueda ser exigida judicialmente, y para su procedencia se requiere la inercia del acreedor en el cobro de la deuda contraída, en el transcurso del tiempo fijado por la Ley y su invocación por parte del interesado. Como en efecto de la misma, igualmente se extinguen las garantías y accesorios de la obligación prescrita, tales como prenda, privilegio e intereses.
Del mismo modo, el fundamento de la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída.
De lo antes expresado, la inercia del acreedor o sus sucesores al cobro supone que el deudor sea liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, pues mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.
Así las cosas, se debe destacar que en Sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente N° AA20-C-2009-000166, se dispuso al respecto, lo que sigue:
“…La Sala a los fines de resolver la presente denuncia y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, es importante destacar las características de la misma, a saber: La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine Litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación solo puede verificarse en la sentencia definitiva. Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del Juez, al respecto el artículo 1956 del Código Civil, expresa: “…El juez no puede suplir de Oficio la prescripción no opuesta…”. Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2° y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al Juez para declarar de oficio la prescripción. La prescripción no es de orden público, por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quién beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1954 del Código Civil, el cual dispone: “…No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida…”.
De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que si es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, de la narración del libelo de la demanda, la parte actora manifiesta que dicho préstamo sería devuelto en un plazo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha cierta de la suscripción del mencionado instrumento de préstamo, es decir, el día 21 de Septiembre de 2009, e igualmente del respectivo contrato inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, marcado con la letra “B”, el cual quedó inserto bajo el número 13 y 10 folio 53 y 53 del Tomo 16 y 1 del Protocolo de Transcripción y Protocolo de Prendas sin Desplazamiento de Posesión del año 2009, por lo que se evidencia que, el vencimiento del crédito fue el día 21 de septiembre de 2014, día este que se hizo efectivo los cinco (05) años contados a partir de la fecha cierta de la suscripción del Instrumento de préstamo.

Luego, desde el año 2014 hasta el año 2016, ambos inclusive, transcurrieron los dos (2) años que establece el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, para intentar la acción de la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión, contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla, lo que contraviene con lo establecido en el artículo 18 eiusdem.
Por lo tanto, sabemos que la prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la ley o de oficio por el Juez; debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, así lo contempla el artículo 1.956. Sin embargo, por el mandato del artículo 667 del Código de Procedimiento Civil.
“…El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se ha llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que pretende satisface con ella son liquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción…”. Y si el Juez encuentra que el lapso de prescripción ha transcurrido tiene que determinar que no se satisfacen los extremos del articulo in comento, pues es un acto preecognitivo.

Ahora bien, la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, ello en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

En consecuencia, resulta forzoso determinar que en virtud de los argumentos doctrinales, legales y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, para quien aquí suscribe el presente fallo, irremisiblemente pronunciar la inadmisibilidad de la presente demanda de ejecución de prenda, de conformidad a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por estar en discrepancia o contraviene con disposiciones legales de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión e igualmente, no se satisfacen los extremos del artículo 667 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de ejecución de prenda interpuesta por el Profesional del Derecho ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, en contra de los ciudadanos VINCENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCISCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO, y de la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A. (T.I.S.A.), todos debidamente identificados anteriormente, de conformidad a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por estar en discrepancia con disposiciones legales de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión e igualmente, no se satisfacen los extremos del artículo 667 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38830 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 94-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38830.
Sentencia número: 94-2022.


ZBO/ACM.