Número de Expediente: 38.726
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
Sentencia número: 131-2022




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MILEXY COROMOTO GARCIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.084.533, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: NAYADE VANESSA MARIN GARCIA y NEUDY CIPRIANO MARIN GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.006.441 y V-18.484.226, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.-

ENTRADA: Treinta (30) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019).

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, de igual manera, se emplaza a la parte demandada ciudadanos NAYADE VANESSA MARIN GARCIA y NEUDY CIPRIANO MARIN GARCIA, a que comparecieran ante este Juzgado dentro del termino de 20 días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación. Asimismo, se ordenó librar recaudos de citación y se instó a la parte actora a consignar las copias respectivas. De igual manera se ordeno librar edicto a los sucesores desconocidos del de-cujus ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, quienes debieron comparece dentro del termino de 90 días continuos contados a partir de la publicación y consignación de la ultima publicación del presente edicto. También se ordenó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.-
En fecha seis (06) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana MILEXY COROMOTO GARCIA HERNÁNDEZ, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta al Abogado NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59421.-


En la misma fecha anterior, el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59421, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MILEXY COROMOTO GARCIA HERNÁNDEZ, antes identificada, consigno copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que se librara boleta de citación a los demandados y boleta al FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN.-

En fecha siete (07) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), se libraron recaudos de citación a la parte demandada.-


En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho HENDRY PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 233.747, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos NAYADE VANESSA MARIN GARCIA y NEUDY CIPRIANO MARIN GARCIA, antes identificados, donde en representación de ambos ciudadanos antes mencionados, se da por notificado en la presente causa.-

En fecha Nueve (09) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho HENDRY PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 233.747, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos NAYADE VANESSA MARIN GARCIA y NEUDY CIPRIANO MARIN GARCIA, antes identificados, donde da contestación a la presente demanda en nombre y representación de la parte demandada.-

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), se libró Edicto.-

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59421, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MILEXY COROMOTO GARCIA HERNÁNDEZ, antes identificada, donde dejo constancia que recibió de la Secretaria de este Tribunal los carteles de citación y solicitó publicación para terceras personas interrogadas en la presente causa-


En fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil veintidós (2022), se dictó auto donde la Jueza Suplente designada, Abogada, ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual, el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 233747, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MILEXY COROMOTO GARCIA HERNÁNDEZ, antes identificada, donde dejo constancia que recibió de la Secretaria de este Tribunal los carteles de citación y solicitó publicación para terceras personas interrogadas en la presente causa, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido tres (03) años, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana MILEXY COROMOTO GARCIA HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos NAYADE VANESSA MARIN GARCIA y NEUDY CIPRIANO MARIN GARCIA, antes identificados en la parte narrativa de este fallo.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Veintinueve (29) días de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once y catorce de la mañana (11:14 a.m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.726 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 131-2022.-
Exp Nº: 38.726
AAL