Número de Expediente: 37823
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
Sentencia número: 128-2022



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ARTURO JOSÉ ADAMES ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.466.340, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIDIE DÍAZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.423.-

PARTE DEMANDADA: AURA DEL CARMEN FERRER DE VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.674.761, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-


ENTRADA: Once (11) de Mayo del año dos mil quince (2015)
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha once (11) de Mayo del año dos mil quince (2015) se le dio entrada a la presente demanda, y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, así como también se emplazó a la parte demandada, a fin de que de contestación de la demanda u oponga las defensas que creyeran conveniente.-
No obstante, en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil quince (2015), éste Tribunal observó que se admitió la presente demanda y por error involuntario se comisionó a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se dejó sin efecto la referida comisión.-
Por diligencia de fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil quince (2015), la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se sirva librar carteles de citación conforme a la ley.-
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal provee lo solicitado anteriormente, y ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles en los diarios PANORAMA y EL REGIONAL. En la misma fecha, se libraron los carteles de citación.-
Seguido a ello, en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los diarios PANORAMA y EL REGIONAL. En la misma fecha anterior, la Juez Temporal de éste Despacho se abocó a la presente causa, asimismo, ordenó el desglose de los periódicos consignados. Igualmente, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Por otra parte, en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada.-
Debido a ello, en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), la Juez Temporal para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa y designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada NILDA ROBERTIZ. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la Defensora.-
Seguidamente, por diligencia de fecha seis (06) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), la Abogada NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992, manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona.-
Entonces, mediante diligencia de fecha siete (07) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se libren los recaudos de citación del Defensor Judicial a los fines consiguientes.-
Por lo tanto, mediante auto de fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), la Juez Titular de éste Tribunal para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa y se emplazó a la Defensora Judicial designada en la presente causa a los fines de dar contestación a la demanda. En la misma fecha anterior, no se libran recaudos de citación, hasta tanto la parte actora consigne las fotocopias respectivas.-
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.-
También, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), la Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas.-
Aunado a esto, en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Así pues, en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal admite el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante y para su evaluación se ordenó oficial a la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En la misma fecha se libró oficio, signado con el número 37823-017-18.-
Asimismo, mediante diligencia de fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), el ciudadano ARTURO ADAMES, solicitó el abocamiento de la presente causa.-
Es por ello que en fecha seis (06) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), la Juez Suplente de éste Juzgado para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes intervinientes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).


Vistas las actas que conforman la presente causa, se observa que desde la fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual el ciudadano ARTURO ADAMES, solicitó el abocamiento de la presente causa, posteriormente en fecha seis (06) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), la Juez Suplente de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes, seguido a ello se hace constar que no se ejecutó alguna otra actuación procesal posterior a ello, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por ARTURO JOSÉ ADAMES ZAMORA en contra de AURA DEL CARMEN FERRER DE VILLASMIL, antes identificados.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintiocho (28) días de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos del medio día (12:05 m) se publicó la anterior Sentencia en el expediente 37.823 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 128-2022.-
Exp Nº: 37.823
ZB/NF/LGM-