Expediente Nº 37801
Motivo: LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL
Sentencia: 125-2022


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: AZEM DURAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-30.249.998, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: ARLEY MARGARITA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-7.765.578, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, de igual manera se emplazo a la ciudadana ARLEY MARGARITA MARTINEZ, ya identificada, a los fines de dar contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera conveniente.-
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho ROSSANA ALVIAREZ ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.325, consignando copias simples para los recaudos de citación.-
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil quince (2015), la Suscrita Secretaria dejó expresa constancia que se libró recaudos de citación a la parte demandada.-
La parte demandada, mediante diligencia suscrita en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil quince (2015), suscrita por la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992, exponiendo darse por notificada y citada en el presente procedimiento actuando en nombre de su mandante.-
La Profesional del Derecho ROSSANA ALVAREZ, ya identificada, consignó diligencia en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil quince (2015), donde expuso que visto que la parte demandada se do por notificada en el presente procedimiento, solicitó a este Juzgado dictar Sentencia por encontrar confesión ficta.-
Este Juzgado dictó auto en fecha trece (13) de Julio del año dos mil quince (2015), ordenando la continuación del juicio y proseguir con las etapas subsiguientes, siendo que en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal se pronunciara sobre lo conducente.-
En escrito de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil quince (2015), la parte actora el ciudadano AZEM DURAJ, ya identificado, asistido debidamente por la Profesional del Derecho ROSSANA ALVIAREZ ALEMAN, antes identificada, desistió del presente procedimiento.-
En auto de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil quince (2015), este Juzgado ordenó a comparecer a la parte actora a fin de que expusiera lo que bien tenga que decir en relación al desistimiento planteado anteriormente.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, se avocó al conocimiento de la presente causa.-


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Consiguientemente, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal, posterior a la fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil quince (2015), fecha en la cual se dictó auto ordenando a la parte actora comparecer ante este Juzgado para exponer lo que bien tuviera sobre el desistimiento suscrito en escrito de fecha veintiocho (28) de Octubre del dos mil quince (2015) , verificándose que ha transcurrido más de un año desde que se le ordenó comparecer ante este Despacho.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la liquidación de la Sociedad Mercantil. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hubo manifestación alguna desde el año dos quince (2015), hasta la presente fecha, por lo cual, en criterio de esta Operadora de Justicia hubo una falta de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la pare accionante identificada en autos, no ha impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma no estuvo interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL incoada por el ciudadano AZEM DURAJ, en contra de la ciudadana ARLEY MARGARITA MARTINEZ, ambas plenamente identificadas, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA


NORBELY FARIAS SUAREZ

En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 125-2022, a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).


La Secretaria,


NORBELY FARIAS SUAREZ
Expediente número: 37801.
Sentencia número: 125-2022.
J.A.M.-