Expediente: 32.122
SEPARACIÓN DE CUERPOS
(MUTUO CONSENTIMIENTO).
Sent. No. 124-2022.
LGM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

SOLICITANTE: GABRIEL EDUARDO MANZANILLA GALEA y DAYLIBETH MARGARITA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-17.150.538 y V.-15.319.528, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS MUTUO CONSENTIMIENTO.

ENTRADA: quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005)

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta de actas que los ciudadanos GABRIEL EDUARDO MANZANILLA GALEA y DAYLIBETH MARGARITA RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por la Profesional del Derecho DAYANA MALDONADO GIL, con Inpreabogado No. 111.886, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, presentó formal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS MUTUO CONSENTIMIENTO.
Posteriormente, las parte solicitante en mención, consignaron en actas copia certificada del acta de matrimonio constante de dos (02) folios útiles y copia simple de las cédulas de identidad.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se dictó sentencia número 1269 donde se instó a los cónyuges ciudadanos GABRIEL MANZANILLA y DAYLIBETH RODRIGUEZ, antes identificados, a la conciliación, y en vista de que no pudo lograrse la misma, en consecuencia éste Juzgado acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes.
Seguido a ello, en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veintidós (2022) se consignó diligencia, suscrita por el ciudadano GABRIEL MANZANILLA, anteriormente identificado, asistido por la Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.658, solicitando oficiar al Archivo Judicial con sede en Cabimas, con el fin de una remisión del expediente número 32.122, contentivo de Divorcio.
Asimismo, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la solicitud presentada por el ciudadano GABRIEL MANZANILLA, antes identificados, éste Tribunal ordenó oficiar al Archivo Judicial, extensión Cabimas del Estado Zulia. En la misma fecha anterior, se libró oficio número 8014-85-2022.
Por lo tanto, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintidós se recibió del Archivo Judicial Regional – Cabimas el presente expediente en calidad de préstamo por dicha dependencia administrativa.-
Ahora bien, en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil veintidós (2022), se consignó escrito, suscrito por el ciudadano GABRIEL MANZANILLA, asistido por la Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO, anteriormente identificados, solicitando dos (02) copias certificadas de la Sentencia.
Igualmente, en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintidós (2022), se consignó escrito, suscrito por el ciudadano GABRIEL MANZANILLA, asistido por la Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO, anteriormente identificados, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento acordada por éste Tribunal en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil quince (2015).
Por otra parte, en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintidós (2022), la Juez Provisoria de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.


DE LA COMPETENCIA

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

De igual manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...” (Negrillas y Cursivas por el Tribunal)


Es de resaltar y en referencia a la presente solicitud, que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

De igual manera, y en referencia a lo anterior, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del año 2001, 08 de marzo, estableció que la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, al respecto y sobre ello, igualmente se ha de destacar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, en donde se modificó la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, disponiendo en el artículo 3, lo siguiente:

“….Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)


En este sentido, es de señalar por este Juzgador previamente, que se encuentran establecidas las disposiciones a fin de distribuirse la competencia en cuanto a la jurisdicción ordinaria y voluntaria, y de esta manera, establece el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, que la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal.
En virtud a lo anteriormente señalado, se puede evidenciar que la presente solicitud es un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en el cual no admite contención, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, como en el presente caso, De modo pues, que tal situación así planteada no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, y no se trata de un asunto que deba tramitarse mediante la competencia contenciosa. ASI SE ESTABLECE.

Por lo tanto, se ha verificado, por parte de éste Juzgador, las designaciones respectivas para conocer de las causas por procedimiento especiales monitorios o que en aplicación a los normas ordinarias de competencia sean los Juzgados de Primera Instancia, o por competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, correspondan a los Juzgados de Municipio, tomando en cuanta, cualesquiera de las esferas de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal para el conocimiento de la causa.

De tal manera, y acogiendo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, concluye quien aquí decide que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es un Juzgado de Municipio, el cual conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, como ya se especificó anteriormente, y en atención a ello deben proceder los Juzgados de Municipio, para conocer de la presente causa, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y así lo declarará en el dispositivo de este fallo, declinándose la competencia respectiva al Juzgado de Municipio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS MUTUO CONSENTIMIENTO incoada por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO MANZANILLA GALEA y DAYLIBETH MARGARITA RODRIGUEZ, SE DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS MUTUO CONSENTIMIENTO incoada por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO MANZANILLA GALEA y DAYLIBETH MARGARITA RODRIGUEZ, identificados en actas.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quién se ordena remitir las actas originales mediante oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), en la oportunidad legal correspondiente. REMITASE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintiséis (26) días de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia en el expediente 32.122 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 124-2022.-
Exp Nº: 32.122
ZB/NF/LGM-