Expediente número: 38806
Motivo: Nulidad de Actas
Sentencia número: 122-2022.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MARQUEZ Y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.746.944 y V-15.602.933, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el No. 44, tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMAEL JOSE FERMIN RAMIREZ, NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN, TOMAS FERMIN RAMIREZ y DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.981, 6.729, 109.562, 107.092 y 60.507, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.326

Inicia el presente juicio de NULIDAD DE ACTAS intentado por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.981, con número telefónico: 0414-6742190, y correo electrónico: ismaelfermin@hotmail.com, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MÁRQUEZ y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. V-13.746.944 y 15.602.933 respectivamente, ambos con número telefónico: 0412-6825080, correo electrónico: hschotborgh@gmail.com, y domiciliados en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de octubre de 2004, anotada bajo el Nº 44, Tomo 1-A.
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
A esta demanda, se le dio entrada en fecha cuatro (4) de agosto de 2021, fijándose oportunidad para ser consignado los originales. Seguidamente, el día seis (6) de agosto de 2021, fueron consignados los originales. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de agosto de 2021, este Tribunal instó a cumplir requisitos. En fecha trece (13) de septiembre de 2021, y diecisiete (17) de septiembre de 2021, la representación judicial mediante escritos efectuó señalamientos, cumpliendo con lo requerido.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, este Juzgado resolvió respecto a los señalamientos expuestos, y mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2021, admitió la demanda, ordenándose la citación de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), en la persona del ciudadano LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.943, domiciliado en el municipio Bolívar del estado Zulia, en su carácter de Presidente, con correos electrónicos: lschotborgh@gmail.com y luisifsca@gmail.com, y números telefónicos: 0424-6025206 y 0424-6194475, respectivamente.
En fecha once (11) de octubre de 2021, se libraron los recaudos de citación. En fecha trece (13) de diciembre de 2021, mediante escrito compareció el ciudadano LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.326, con correo electrónico: alrddaza@gmail.com, dándose por citado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de enero de 2022, el ciudadano LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, dio contestación a la demanda. Mediante auto de fecha cuatro (4) febrero de 2022, este Juzgado fijó audiencia conciliatoria, la cual se celebró el día quince (15) de febrero de 2022, sin llegarse acuerdo alguno.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, este Juzgado instó a la parte interesada, a consignar acta de defunción del ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ. En fecha catorce (14) de marzo de 2022, el ciudadano LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, mediante escrito consigna certificado de defunción.

Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2022, el Tribunal dejó establecido sobre la preclusión del lapso de promoción de pruebas, sin que conste en actas escrito promocional suscrito por las partes. En fecha catorce (14) de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para presentar escrito de promoción de pruebas, y a su vez escrito de promoción de pruebas, manifestando que no consignó el escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad fijada puesto que había un error involuntario en el mismo, el día de la consignación ya que fue impreso de forma incorrecta. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, este Tribunal mediante auto hizo señalamientos con respecto al indicado escrito de promoción de pruebas, ratificando el contenido del auto de fecha diez (10) de marzo de 2022.
Asimismo, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, apeló del contenido del auto de fecha diez (10) de marzo de 2022. En misma fecha, el ciudadano LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, consignó escrito mediante el cual hace una serie de conclusiones.
Igualmente, por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, este Tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por este Juzgado el día fecha diez (10) de marzo de 2022.
En referencia a, la diligencia presentada en fecha 25 de Marzo de 2022, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, YOSMARY RODRIGUEZ, ya identificada, donde señaló las copias para su certificación y remisión al Tribunal de alzada y la diligencia suscrita por la parte demandada, asistida por el Abogado, ALEXIS DEVIS DAZA en fecha 04 de Abril de 2022 y consignada en físico en fecha 07 de Abril de 2022, donde argumentó sobre la extemporaneidad de la Apelación interpuesta, esta Operada de Justicia, considera inoficioso cualquier pronunciamiento por parte de este Órgano, en cuanto a las defensas alegadas con carácter previo, por lo que con esta decisión se decide, es decir, por el carácter repositorio de la misma.
Por auto de fecha 07 de abril de 2022, este Tribunal ratifica lo requerido mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2022; seguidamente, la parte demandada, dio cumplimiento a lo instando mediante diligencia suscrita en fecha 11 de Abril de 2022 y consignada en físico en fecha 18 de Abril de 2022, donde consignó acta de defunción del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa esta Sustanciadora que la presente demanda, intentada por la representación judicial de los ciudadanos HERNÁN LUIS SCHOTBORGH y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, está circunscrita en la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS celebrada en la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), alegando que en el acta celebrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 37, Tomo 19-A, se incorporó como socio de la compañía al ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, alegando en este sentido, que todo se efectuó, a través de un documento privado que se pretende dar valor probatorio entre terceros, cuando el mismo fue celebrado entre sus representados y el ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, quien ya falleció, aunado de ello, alegaron que dicha acta de asamblea se realizó sin ser convocada válidamente, en la cual no participó su representado, realizándose sin su consentimiento, incumpliéndose las formalidades mercantiles, indicando además que existen serias dudas sobre la autenticidad de la firma autógrafa del padre del ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH, en dicha acta.
Asimismo, alegó la representación judicial de los demandantes, que posteriormente se celebró acta de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 38, Tomo 19-A, en la cual se continúa con la pretensión de considerar, que el traspaso de las acciones entre el ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MARQUÉZ y su padre HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, surte efectos jurídicos mercantiles, ignorando que dichas acciones corresponden a su representado y su cónyuge, puesto que para tener validez la compra venta de títulos valores (acciones) es necesario la inscripción en el libro de accionista, que sus representados jamás han suscrito. Además alegó que en dicha acta, el ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, vende unas acciones (150) que no le pertenecían al ciudadano LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MARQUÉZ, para que este acumule la cantidad de 500 acciones, de las cuales 150 son propiedad de sus representados.
Por último, en relación con este particular, señaló que en el acta de asamblea de fecha veintiséis (26) de marzo de 2019, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 91, Tomo 20-A, se hizo un aumento de capital de manera premeditada y dolosamente, quedando el ciudadano LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MARQUÉZ, con la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA MIL (299.900.000) acciones, y los demás, vale decir, CIRA DE SCHOTBORGH, con solo CINCO MIL (5.000) acciones, y por ende el ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, padre de su representado, con la ínfima cantidad de CINCO MIL (5.000) acciones.
Por todo ello, solicitó la nulidad de las actas de asambleas de fechas: 1) Veintiséis (26) de enero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 37, Tomo 19-A; 2) Veintiséis (26) de febrero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 38, Tomo 19-A; y 3) Veintiséis (26) de marzo de 2019, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 91, Tomo 20-A.
En este sentido, esta Operadora de Justicia, puede observar que las actas de asambleas que cuyos efectos se pretenden enervar a través de la presente demanda de Nulidad, están íntimamente relacionadas con el patrimonio del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.622.584, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y conforme a la copia certificada del acta de defunción signada con el No. 224 de fecha once (11) de abril de 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, falleció el día doce (12) de agosto de 2020, estando casado con la ciudadana CIRA AMELIA MÁRQUEZ NAVA, y dejando a su vez tres (3) hijos identificados como: HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MÁRQUEZ, LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ y NATALIA SCHOTBORGH OVIEDO.

En materia de litis consorcio forzoso o necesario, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia número 71, de fecha cinco (5) de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”

En este mismo sentido, la referida Sala mediante decisión número 573, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, señaló:
“De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”

Por su parte, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1.105, de fecha siete (7) de junio de 2004, cita el siguiente criterio doctrinario:
“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…(Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”

De lo antes señalado, esta Juzgadora colige que el litisconsorcio necesario está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respectivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre la relación jurídica sustancial que los vincula a todos, por ello la decisión que modifique o extinga la misma deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley.

Del mismo modo, mediante sentencia número RC. 000276 de fecha cuatro (4) de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, estableció:
“Tal como claramente se desprende de las jurisprudencias transcritas, en aquellos casos en los cuales se deba integrar un litisconsorcio necesario, si no lo hizo la parte, es deber del juez ordenar su integración para que inicie el íter procesal, incluso de oficio, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sala observa que el juez superior declaró la falta de cualidad activa del ciudadano Giovanni Albano Cosma, en su condición de conductor, con base en que la ciudadana Valeria Alessandra Guevara Albano, es la propietaria del vehículo que sufrió los daños materiales demandados, obviando que la ciudadana se hizo presente en el juicio, quebrantando el juzgador los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues tal como lo establece la jurisprudencia el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, concluye la Sala, que el juez superior, violó los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando indefensión a los demandantes y quebrantando el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues ante la existencia de un Litis consorcio activo necesario debió ordenar el proceso para su conformación, no declarar inadmisible la demanda por falta de cualidad activa.

De manera que, conforme con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandante en el presente juicio.”

De lo antes citado, se observa el deber que tiene el Juez de integrar el litisconsorcio necesario o forzoso, no pudiendo declarar la inadmisibilidad de la demanda, por falta de cualidad. Con ello, se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso.

Además, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 335, de fecha 31 de marzo de 2016 caso: Lisbeth Haraima Gil Martínez contra Luis a Gil Córdova y otra expediente No. 15-661, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del Litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012,…
…Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 eiusdem, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio.
Por consiguiente, la Sala declara la infracción de los artículos indicados, que impone el deber del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada, por cuanto la falta del cumplimiento de esa actividad ordenada en la ley, produjo la flagrante lesión del derecho de defensa de la parte demandante…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Tal como se desprende de las jurisprudencia invocadas, en los casos en los cuales se deba integrar un litisconsorcio necesario, es deber del juez ordenar su integración para que inicie el iter procesal, incluso de oficio, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha necesidad.

De igual manera, ha establecido la Sala de forma reiterada, que la legitimación debe ser entendida inequívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quienes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador.

De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del Litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

En el caso de autos, esta Sustanciadora evidencia que la presente demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, pretende enervar los efectos del acta de asamblea de fecha veintiséis (26) de enero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 37, Tomo 19-A, mediante la cual el ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, se incorpora como socio en la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), a través de la supuesta compraventa de las acciones, cuya nulidad se solicita: las cuales una parte de ellas posteriormente fueron vendidas en el acta de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 38, Tomo 19-A., quedando como propietario de CINCO MIL (5.000) acciones, conforme al acta de asamblea de veintiséis (26) de marzo de 2019, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 91, Tomo 20-A, actas cuyas nulidades fueron peticionadas, y se atacan la validez de dichas actas.
No obstante, conforme al petitum de la presente demanda, se observa que solo se llamó al proceso, al ciudadano LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA); sin embargo, considera esta Juzgadora siguiendo criterios jurisprudenciales actuales o vigentes que se expondrán más adelante, que con ello no se está afectando el derecho a la defensa de los otros accionistas, de la sociedad mercantil in comento, ni el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y mucho menos que exista una violación de derechos y garantías constitucionales, por lo cual, esta Juzgadora sostiene que no debe llamarse a todos los accionistas de la referida sociedad mercantil a la relación jurídica sustancial discutida en actas, a fin de integrar válidamente el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
Por otra parte, en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (Subrayado, Cursiva y negrilla del Tribunal)

Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de 10 de Noviembre de 2014, en resolución número 1452 de 10 de Noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:
“Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.-------------------------------------------
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles….”-----------------------
En efecto, la doctrina ha señalado que ‘la asamblea expresa la voluntad de la sociedad’ y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: ‘…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…’ (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.------------------------
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. ------------------------------------------------
De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala Constitucional de este m.t., estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, ‘…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…’”.
No obstante a lo anterior, y de sostener quien aquí decide que no es necesario que se demanden a todos los accionistas, de la empresa codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A; pero ello no es óbice, para que en el caso de marras, sea menester integrar válidamente el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, por cuanto hay que resaltar que el accionista HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, falleció, hecho jurídico el cual fue manifestado por la parte actora en el libelo de demanda, y reconocido en el escrito de contestación que corre inserto en actas; comprobado a través de la consignación del acta de defunción respectiva.
Efectivamente, esta Operadora de Justicia, puede observar que las actas de asambleas que cuyos efectos se pretenden enervar a través de la presente demanda de Nulidad, están íntimamente relacionadas con el patrimonio del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.622.584, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quien falleció el día doce (12) de agosto de 2020, estando casado con la ciudadana CIRA AMELIA MÁRQUEZ NAVA, y dejando a su vez tres (3) hijos identificados como: HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MÁRQUEZ, LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ y NATALIA SCHOTBORGH OVIEDO.

En tal sentido, se reitera que es menester integrar válidamente el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, a tal fin deben llamarse en primer lugar a sus herederos conocidos, determinados por los ciudadanos CIRA AMELIA MÁRQUEZ NAVA, LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ y NATALIA SCHOTBORGH OVIEDO, los primeros dos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.740.439 y V-13.746.943, el segundo con correos electrónicos: lschotborgh@gmail.com y luisifsca@gmail.com, y números telefónicos: 0424-6025206 y 0424-6194475; así como sus herederos desconocidos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir hijos con distintos apellidos maternos.

En virtud de todos estos razonamientos, esta Sustanciadora ordena la citación de los ciudadanos CIRA AMELIA MÁRQUEZ NAVA y LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ, antes identificados, y de la Ciudadana NATALIA SCHOTBORGH OVIEDO, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ. ASÍ SE DECIDE.

También, se ordena la citación de los herederos desconocidos del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.622.584, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin que comparezcan a darse por citados en el término de noventa (90) días en el presente procedimiento; haciéndoles a su vez del conocimiento que transcurrido dicho lapso sin que se verifique su comparecencia, se les nombrará defensor ad-litem con quien se entenderá la citación conforme lo establece el artículo 232 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

A tenor de todos estos señalamientos, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los codemandados a quienes por la presente decisión se está ordenando citar, a fin de integrar válidamente el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, siendo en el caso planteado la reposición útil y necesaria, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de todos los codemandados (herederos conocidos) incluyendo la de los herederos desconocidos del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, ya identificado, para la cual se dictará un auto complementario al auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2021, otorgándoseles a todos estos, el lapso de contestación de la demanda de veinte (20) días de despacho siguientes más un (01) día que se concede como término de distancia, después de que conste en actas la última formalidad cumplida, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes, quedando en consecuencia, sin efecto todas las actuaciones verificadas en el proceso principal, luego de materializarse la citación de la empresa codemandada sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A., dejándose incólume el escrito de contestación de la demanda efectuada el día veintiuno (21) de enero de 2022, así como las actuaciones relacionadas con la consignación del acta de defunción del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, y una vez que consté en acta la citación de los mismos, proseguirá el Juicio con todas las etapas subsiguientes y así se declarará en el dispositivo del fallo dictado. ASÍ SE DECIDE.

Por último, a su vez, se insta a la parte interesada, a indicar los números telefónicos y correos electrónicos de las ciudadanas CIRA AMELIA MÁRQUEZ NAVA y NATALIA SCHOTBORGH OVIEDO, a fin de cumplir con los requisitos de la Resolución No. 005-2020 de fecha cinco (5) de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el despacho virtual o remoto. ASÍ SE DETERMINA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el juicio de NULIDAD DE ACTAS, que siguen los ciudadanos HERNÁN LUIS SCHOTBORGH y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. V-13.746.944 y 15.602.933 respectivamente, ambos con número telefónico: 0412-6825080, correo electrónico: hschotborgh@gmail.com, y domiciliados en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de octubre de 2004, anotada bajo el Nº 44, Tomo 1-A; al estado de practicar la citación de todos los codemandados (herederos conocidos), incluyendo la citación de los herederos desconocidos del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, identificado en actas, otorgándoseles a todos estos, el lapso de contestación de la demanda de veinte (20) días de despacho más un (01) día que se concede como termino de distancia, después de que conste en actas la última formalidad cumplida, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes, quedando en consecuencia sin efecto todas las actuaciones verificadas en el proceso principal, luego de materializarse la citación de la empresa codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A., dejándose incólume el escrito de contestación de la demanda efectuada el día veintiuno (21) de enero de 2022, así como las actuaciones relacionadas con la consignación del acta de defunción del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, y una vez que consté en acta la citación de los mismos, proseguirá el Juicio con todas las etapas subsiguientes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA la citación de los ciudadanos CIRA AMELIA MÁRQUEZ NAVA y LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ, antes identificados, y de la ciudadana NATALIA SCHOTBORGH OVIEDO, en su condición de herederos conocidos del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, identificado en actas.
TERCERO: SE ORDENA la citación de los herederos desconocidos del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.622.584, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: No hay condenatorio en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente 38806 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 122-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Expediente número: 38806
Sentencia número: 122-2022.
ZRBO/NF/acm