Número de Expediente: 38.170
Motivo: DECLARACION DE CONCUBINATO
Sentencia número: 121-2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GEORGINA BLANCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-15.431.992, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: MARLON DARIO LOPEZ THERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.461.651, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO.-
ENTRADA: seis (06) de Junio del año dos mil dieciséis (2016).-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Este Organo Subjetivo de Justicia, en fecha seis (06) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho. De igual manera, se emplazo al ciudadano MARLON DARIO LOPEZ THERAN, para que compareciera ante este Juzgado a fin de que diera contestación de la demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes.-
En la misma fecha anterior, la parte actora mediante diligencia suscrita por la ciudadana GEORGINA BLANCO MEDINA, asistida debidamente por el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.842, dejando constancia sobre la consignación de los emolumentos al Alguacil de este Juzgado para la citación de la parte demandada.-
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), la parte actora antes mencionada dejó constancia de la consignación de un Poder y solicitó practicar la notificación del demandado.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), consignó resultas de la citación de la parte demandada a las actas del presente expediente.-
La Profesional del Derecho NELEIDY AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.003, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito de fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la notificación por carteles fundamentándose en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se ordenó la citación por carteles en concordancia al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en los diarios PANORAMA y EL REGIONAL.-
La parte actora en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia la Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho NELEIDY AGUILAR, ya identificada, dejó constancia de la consignación de los ejemplares publicados referente a los carteles de citación.-
De igual manera, en la misma fecha anterior por auto este Juzgado ordenó el desglose de los periódicos consignados dejando en actas los carteles publicados.-
La Suscrita Secretaria de este Juzgado, en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), dejó constancia que fijó un cartel de citación en el domicilio del ciudadano MARLON DARIO LOPEZ THERAN.-
En diligencias de fecha veinte (20) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), la parte actora mediante su Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho NELEIDY AGUILAR, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial para la parte demandada.-
Este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), visto lo expuesto por la parte actora, se designó como Defensor Judicial del demandado de autos a la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ.-
En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, ante este Juzgado juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensora Judicial.-
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), la parte actora mediante su Apoderada Judicial, solicitó que fuera emplazada la Defensora Judicial antes mencionada.-
Por auto de fecha trece (13) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), se emplazo a la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.519, para que compareciera ante este Juzgado a fin de dar contestación de la demanda u opusiera las defensas que creyera conveniente.-
En escrito consignado en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, ya identificada, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), el Juez suplente de este despacho, el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
De igual manera, en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la Juez MARIA CRISTINA MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Este Juzgado en la misma fecha anterior, dictó Sentencia declarando la REPOSICION de la presente causa, al estado que se cumpla con la publicación del Edicto.-
En fecha veinte (21) de Abril del año dos mil veintidós (2022), la Jueza Provisoria de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se desprende en actas que desde la fecha doce (12) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual la parte actora mediante diligencia solicitó el emplazar de la Defensora Judicial para que diera contestación de la demanda u opusiera las defensas que creyera conveniente, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores de la parte demandante a la fecha de la consignación de dicha diligencia, y según lo visto en actas, se puede observar que aun cuando este Juzgado en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictó Sentencia declarando la Reposición de la presente causa, la parte interesada no impulso ningún tramite procedimental pendiente en ese intervalo de tiempo, por lo cual, no ejecuto algún acto de capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana GEORGINA BLANCO MEDINA, en contra del ciudadano MARLON DARIO LOPEZ THERAN.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintidós (22) de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se publicó la anterior Sentencia en el presente expediente.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
Sentencia Nº: 121-2022.-
Exp Nº: 38.170
J.A.M.-
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