REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de abril de 2022.
211° y 162°

EXPEDIENTE Nº: 15.113
PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos JUAN CARLOS ALDEA, MARY CARMEN ALDEA Y JOSE ALDEA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nos. V-.7.864.937, 7.212.015 y 10.205.581, respectivamente , domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de accionista de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MARKETING C.A, (VENEMARKET S.A.) debidamente inscrita ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia , el día 22 de diciembre de 2003, con el N°19, tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio SANDRA SANCHEZ CASTILLO, MARIA EUGENIA ANNIA GONZALES, TANNIA ISABEL ROMERO Y JORGE MACHIN CACERES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.970, 4.873 y 22.872, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MARKETING C.A, (VENEMARKET S.A.) debidamente inscrita ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 22 de diciembre de 2003, con el N°19, tomo 19-A.
Y los ciudadanos JORGE ALBERTO ALDEA BECERRA, CARLOS EDUARDO ALDEA HILL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.175.733 y 27.603.687, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDARY MARIA MOLINA DE VIDAL, FRANCISCO URDANETA ANDRADE Y EDSON CURIEL PELEY, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.222, 56.820,210.635 y 296.843 respectivamente.
FECHA DE ENTREGA: catorce (14) de diciembre del 2019
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito que antecede, consignado en físico por la ciudadana LUCIA CAROLINA HILL JANSEN, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS , inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.124.185, por medio del cual solicita sea declarada perimida la presente causa.

I
ANTECEDENTES

Ahora bien, consta en autos procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA introducido por los ciudadanos JUAN CARLOS ALDEA, MARY CARMEN ALDEA Y JOSE LUIS ALDEA venezolanos, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nos. V-.7.864.937, 7.212.015 y 10.205.581, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de accionista de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MARKETING C.A, (VENEMARKET S.A.) debidamente inscrita ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 22 de diciembre de 2003, con el N°19, tomo 19-A, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA SÁNCHEZ , ya identificada, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MARKETING C.A, (VENEMARKET S.A.) debidamente inscrita ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 22 de diciembre de 2003, con el N°19, tomo 19-A y los ciudadanos JORGE ALBERTO ALDEA BECERRA, CARLOS EDUARDO ALDEA HILL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.175.733, V-27.603.687, respectivamente.
La presente demanda se recibió y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha catorce (14) de enero de 2019, por ante este juzgado del estado Zulia, ordenándose formar expediente, numerarlo. Asimismo, la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2019 otorgo poder apud acta

En fecha (18) de enero de 2018 el alguacil de este juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios en la presente causa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha (24) de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicito sean librados los recibos de citación de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2019 se ordeno ampliar auto de admisión de demanda, en el sentido de que se ordeno la citación de la sociedad mercantil (VENEMARKET S.A). ya identificada
.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2019, y previa solicitud de la parte interesada, se ordeno expedir copias certificadas.
En fecha 21 de febrero de 2019, el abogada en ejercicio Sandra Sánchez, ya identificada, sustituyo poder apud acta el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.872.
En fecha 19 de marzo de 2019, el alguacil natural de este juzgado expuso y consigno recibos de citación de la parte demandada, en virtud de resultar negativa la misma, dichos recibos se ordenaron agregar a las actas
Mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2019, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora , se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil.
.
En fecha 28 de mayo de 2019, la abogada en ejercicio SANDRA SANCHEZ, debidamente identificada, consigno ejemplares de los Diarios Panorama y El Universal, donde aparece publicado cartel de citación, los cuales se agregaron a las actas del expediente.
En fecha 24 de abril de 2019, el abogado en ejercicio EDSON CURIEL PELEY, antes identificado, consigno escrito de cuestiones previas, el cual se agrego a las actas


En fecha 14 de junio de 2019, la secretaria de este tribunal expuso que fijo cartel de citación en el domicilio de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código del procedimiento civil.
En fecha 08 de agosto de 2019, y, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, a la abogada MIRIAM PARDO, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2019, la misma acepto el cargo de recaído en su persona y tomó juramento de Ley.

En fecha 05 de noviembre de 2019, se ordenó la citación de la defensora ad-Litem designada en la presente causa.

Mediante exposición de fecha 13 de noviembre de 2019, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó recibos de citación debidamente firmados por la defensora ad-Litem, los cuales se agregaron a las actas.

En fecha 17 de diciembre de 2019, el abogado en ejercicio EDSON CURIEL PELEY, antes identificado, consignó escrito de cuestiones previas, el cual se ordenó agregar a las actas. Igualmente, la Defensora Ad-Litem abogada MIRIAM PARDO, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de enero de 2020, la Defensora Ad-Litem abogada MIRIAM PARDO, consigno copia debidamente certificada de acta de defunción perteneciente al ciudadano JORGE ALDEA BECERRA, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se agregó a las actas, por lo cual este Tribunal en fecha 23 de enero de 2020, suspendió el curso del presente proceso, hasta tanto sean citados los herederos desconocidos del ciudadano antes identificado. Asimismo, se ordenó librar edicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de febrero de 2022, se recibió y agregó oficio Nro. 24F5-0894-2021, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de febrero de 2022, se recibió en físico escrito de solicitud de perención presentado por la ciudadana LUCIA HILL, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185.
II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Analizadas las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, el auto proferido por este Juzgado el día 23 de enero de 2020, fecha en la cual se suspendió el curso del presente proceso, hasta tanto sean citados los herederos desconocidos del ciudadano JORGE ALDEA BECERRA, mediante edicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae coma conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su articulo 267 ha asentado:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes" .
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarar sede oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente".

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el periodo donde se evidenció la falta de impulso procesal
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
"La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil..”.
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día 23 de enero de 2020, fecha en la cual se suspendió el curso del presente proceso, hasta tanto sean citados los herederos desconocidos del ciudadano JORGE ALDEA BECERRA, mediante edicto de acuerdo a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.