REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de abril de 2022. °
211° y 162°z

EXPEDIENTE Nº: 15.110
PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos JUAN CARLOS ALDEA, MARY CARMEN ALDEA Y JOSE ALDEA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nos. V-.7.864.937, 7.212.015 y 10.205.581, respectivamente , domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de accionista de la sociedad mercantil FOIMCA VENEZUELA C.A, debidamente inscrita ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia , el día 01 de diciembre de 1992, con el N°15, tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio SANDRA SANCHEZ CASTILLO, MARIA EUGENIA ANNIA GONZALES Y JORGE MACHIN CACERES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.970, 4.873 y 22.872, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil FOIMCA VENEZUELA C.A, debidamente inscrita ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 01 de diciembre de 1992, con el N°15, tomo 12-A, y los ciudadanos JORGE ALBERTO ALDEA BECERRA, CARLOS EDUARDO ALDEA HILL, LUCIA CAROLINA HILL HANSE Y JOSE ANGEL LORENZO JANSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.175.733, V-27.603.687, 9.725.888, 7.763.319, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDARY MARIA MOLINA DE VIDAL, FRANCISCO URDANETA ANDRADE Y EDSON CURIEL PELEY, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.222, 56.820,210.635 y 296.843 respectivamente.

FECHA DE ENTREGA: seis (06) de diciembre del 2018
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito que antecede, consignado en físico por la ciudadana LUCIA CAROLINA HILL JANSEN, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS , inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.124.185, por medio del cual solicita sea declarada perimida la presente causa.

I
ANTECEDENTES

Ahora bien, consta en autos procedimiento de nulidad de acta de asamblea introducido por los ciudadanos JUAN CARLOS ALDEA, MARY CARMEN ALDEA Y JOSE LUIS ALDEA venezolanos, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nos. V-.7.864.937, 7.212.015 y 10.205.581, respectivamente , domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de accionista de la sociedad mercantil FOIMCA VENEZUELA C.A, debidamente inscrita ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia , el día 01 de diciembre de 1992, con el N°15, tomo 12-A, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA SÁNCHEZ , ya identificada, en contra de la sociedad mercantil FOIMCA VENEZUELA C.A, debidamente inscrita ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia , el día 01 de diciembre de 1992, con el N°15, tomo 12-A, y los ciudadanos JORGE ALBERTO ALDEA BECERRA, CARLOS EDUARDO ALDEA HILL, LUCIA CAROLINA HILL HANSE Y JOSE ANGEL LORENZO JANSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.175.733, V-27.603.687, 9.725.888, 7.763.319, respectivamente.
La presente demanda se recibió y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha seis de (06) de diciembre de 2018, por ante este juzgado del estado Zulia, ordenándose formar expediente, numerarlo. Asimismo, la parte actora mediante diligencia otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio SANDRA SANHEZ Y MARIA ANNIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.40.970, 4.873, respectivamente.

En fecha catorce (14) de enero de 2018 el alguacil de este juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios en la presente causa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicito sean librados los recibos de citación de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2019, la juez suplente DRA. LOLIMAR URDANETA, se aboco al conocimiento de la presente causa. de igual forma se ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2019, el tribunal dicto auto por medio del cual se ordeno ampliar auto de admisión de demanda, en el sentido de que se ordeno la citación de la sociedad mercantil FOIMA VENEZOLANA C.A. ya identificada

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, la abogada en ejercicio SANDRA SANCHEZ antes identificada, sustituyo poder apud acta al abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.872.
En fecha 26 de febrero de 2019, el alguacil natural de este juzgado expuso y consigno recibos de citación de la parte demandada, en virtud de resaltar negativa la misma , dichos recibos se ordenaron agregar a las actas .
Mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2019, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordeno librar cartel de citación a la parte demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 24 de abril de 2019, el abogado en ejercicio EDSON Curiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.222, consigo escrito de cuestiones previas , el cual se agrego a las actas .
En fecha 12 de junio de 2019, el tribunal dicto resolución mediante la cual ordeno librar nuevo cartel de citación a la sociedad mercantil FOIMCA VENEZOLANO C, A. ya identificada.
En fecha 31 de julio de 2019, la abogada en ejercicio Sandra Sánchez, ya identificada, consigno ejemplares de los diarios últimas noticias y el universal, donde aparece publicado cartel de citación, los cuales se agregaron a las actas del expedientes.
En fecha 23 de octubre de 2019, se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para llevar a afecto una reunión conciliatoria en la presente causa, la misma fue declarada desierta en fecha 31 de octubre de 2019.
En fecha 31 de octubre de 2019, la abogada en ejercicio SANDRA SANCHEZ, debidamente identificada, consigno diligencia mediante la cual solicito sea declarado inválido el poder consignado en las actas por la representación judicial de la parte codemandada.
En fecha 12 de noviembre de 2019, el abogado en ejercicio EDSON CURIEL PELEY, antes identificado, consigno copia simple de acta de asamblea, la cual se ordeno agregar a las actas.
Mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2019, se dicto resolución mediante la cual se declaro con lugar la impugnación de poder alegada por la abogada en ejercicio SANDRA CATILLO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2019, la abogada en ejercicio Sandra catillo, ya identificada, se dio por notificada de fallo dictado. Asimismo, se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2020, el ciudadano LUCIA HILL, antes identificado, parte codemandada en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.757, consigno copia debidamente certificada de acta de defunción perteneciente al ciudadano JORGE ALDEA BECERRA, emitida por la jefatura civil de la parroquia coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se agrego a las actas, por la cual este tribunal en fecha 23 de enero de 2020, suspendió el curso del presente proceso, hasta tanto sean citados los herederos desconocidos del ciudadano antes identificado. Asimismo, se ordeno librar edicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil.
En fecha 16 de marzo de 2021, se recibió en físico escrito de solicitud de perención presentado por la ciudadana lucia Hill, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185.
En fecha 28 de enero de 2022, se recibió y agrego oficio Nro. 24F5-0894-2021, emanado de la fiscalía Quinta del Ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de febrero de 2022, recibió en físico escrito de solicitud de perención presentado por la ciudadana LUCIA HILL, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.124.185.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizadas las actas procesales del expediente en análisis se observa como ultimo acto procesal efectivo, la nota de secretaria del veintitrés (23) de enero de 2020, fecha en la cual se suspendió el curso del presente proceso, hasta tanto sean citados los herederos desconocidos del ciudadano JORGE ALDEA BECERRA, mediante edicto de acuerdo a lo establecido en el articulo 231 del código de procedimiento civil, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , no se verifican en el expediente algún elemento de impulso procesal , tomando consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles , lo que trae como conclusión , que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso , configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales , en tal sentido , la norma adjetiva en su articulo 267 ha asentado:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes “.
Así mismo, establece el artículo 269 del código del procedimiento civil, lo siguiente:
“la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el juez, declarar de oficio la perención , por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia esta es obligación de emitir pronunciamiento al respecto , entendiéndose que los efectos de la referida sanción operaran desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo , el periodo donde se evidencio la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la sala de casación civil en sentencia signada con el Nro. 211, en fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dejo sentado lo siguiente:
“ la regla general en materia de perención , expresa que el solo transcurso del tiempo , sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio , como lo provee el articulo 269 del código de procedimiento civil…”

De lo antes citado , se evidencia que la perención aun puede ser declarada aun de oficio por el tribunal , una ve verificados los extremos de ley , en este caso , el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso . En este caso , se observa que la ultima actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, de fecha veintitrés (23) de enero de 2020, fecha en la cual se suspendió el curso del presente proceso, hasta tanto sean citados los herederos desconocidos del ciudadano JORGE ALDEA BECERRA mediante edicto de acuerdo a lo establecido en el articulo 231 del código de procedimiento civil. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta la presente fecha , transcurrió un (1) año sin que la parte actora y /o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia , por lo que conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta juzgadora consumádnoslos extremos concurrentes para LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.