REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, seis (06) de abril de 2022.
211° y 162°

Expediente Número: 15.271.-
Parte Demandante: La Sociedad Mercantil PIETRO´S C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de agosto de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 54-A, con número de Expediente 70.430, representada por el ciudadano PEDRO MESCI CAVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.608.231.
Parte Demandada: La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CSI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 4, de año 2014, Tomo 28-A, Número de expediente 220-16616, representada por el ciudadano MICHELE GIURDANELLA MECÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.461.231.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: veintiocho (28) de marzo de 2022.-
I.
De la Transacción.
Consta de las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.271, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoare la Sociedad Mercantil PIETRO´S C.A, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CSI, C.A., antes identificada, transacción suscrita por el ciudadano MICHELE GIURDANELLA MECÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.461.231, en su condición de representante de la empresa demandada, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER MENEGALDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.178, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.461.231. y el ciudadano PEDRO MESCI CAVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.608.231, en su condición de representante de la parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.943, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos: “…Primero: la Sociedad Mercantil “COPORACION CSI, C.A.”, plenamente identificada, se da por citada y emplazada en este acto, reconoce su firma y sello en el cuerpo de la factura marcada con la Letra “C”, por lo que es deudora de esta instrumental aceptada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el servicio de catering de la fiesta del personal de fin de año en fecha 20 de diciembre de 2.021, que debió ser cancelada a la sociedad mercantil “PIETROS´S”, plenamente identificada, en fecha 20 de enero de 2.022, por lo que esta de plazo vencido y es una deuda liquida y exigible, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que según la tasa de tipo de cambio publicada por el BCV en fecha 17/03/2022, se ubica en CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs 4,22) por DÓLAR AMERICANO ($); lo cual arroja la cantidad SIETE MIL CIENTO NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 7.109.00), que equivale UN MILLÓN QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500.000,00 U.T.). Segundo: la sociedad mercantil “CORPORACIÓN CSI, C.A.”, plenamente identificada en actas, cancela en este acto la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS 6.330,00) que según la tasa de tipo de cambio publicada por el BCV en fecha 17/03/2022, se ubica se ubica en CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs 4,22) por DÓLAR AMERICANO ($); lo cual arroja la cantidad UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500.00), que equivale TRECIENTAS DIECISÉIS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (316.500,00 U.T.). Tercero: la sociedad mercantil COPORACION CSI, C.A.”, plenamente identificada, se compromete a pagar a la sociedad mercantil “PIETROS´S”, plenamente identificada, la cantidad remanente de la deuda, o sea, VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 23.669,98), que según la tasa de tipo de tipo de cambio publicada por el BCV en fecha 17/03/2022, se ubica se ubica en CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs 4,22) por DÓLAR AMERICANO ($); lo cual arroja la cantidad CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($5.609.00), que equivale UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500.000,00 U.T.) en un plazo de siete (07) dias consecutivos y continuos, por lo que debe acudir a este Órgano Jurisdiccional el dia viernes ocho (08) de abril de 2022 a las 11:00 am para que consigne el pago de la deuda remanente en el presente expediente…”, y solicitan al Tribunal su homologación.

II.
De la Homologación.
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.
Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio de Cobro de Bolívares.
Asimismo, resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio de carácter netamente patrimonial como lo es el Cobro de Bolívares, por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. Así se establece.

Bajo ese contexto, manifestada la voluntad de aceptación por ambas partes del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. Así se decide.