REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (06) de abril de 2022.
211° y 162°
Expediente Número: 14.713.
Parte Demandante: el ciudadano DEIVIS JOHANDYS FINOL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.166.868.
Apoderados Judiciales: los abogados en ejercicio HAYMED ANTUNEZ, YUSMENY AÑEZ y EDWIN ENRIQUE PÉREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.846, 46.687 y 189.915.
Parte Demandada: la ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRA VARGAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.722.180.
Apoderado Judicial: el abogado en ejercicio ROMULO HERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.391.
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.-
Fecha de Entrada: nueve (09) de noviembre de 2016.-
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.-

I.
Del Convenimiento.
Visto el escrito presentado en el correo institucional en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, y consignado en físico ante este Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana Leslie Chiquinquirá Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.722.180, asistida por el abogado en ejercicio Rómulo Hernández Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.391, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, sigue en su contra el ciudadano Deivis Finol Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.166.868, representado por el abogado en ejercicio Edwin Enrique Pérez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.915, por medio del cual ambas partes establecieron lo siguiente: “…Hemos convenido formalmente, de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el liquidar el único bien inmueble ya identificado, adquirido dentro del matrimonio, a los fines de ponerle fin al presente litigio; liquidación que pasamos a realizar de la siguiente manera: PRIMERA: el ciudadano DEIVIS JOHADYS FINOL PEREZ, cede a la ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRA VARGAS, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble en litigio, constituido por el Apartamento, antes escrito, quedando la ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRA VARGAS en plena y total propiedad del cien por ciento (100%) de dicho inmueble.- SEGUNDO: la ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRA VARGAS, se compromete a cancelarle al ciudadano DEIVIS JOHADYS FINOL PEREZ, la cantidad de ochocientos dólares americanos ($800) o el equivalente en bolívares, de conformidad con los índices del Banco Central de Venezuela (BCV), el cual se cotiza en Cuatro Bolívares con sesenta y tres céntimos (4,63 Bs) por cada dólar lo cual hace un total de Tres Mil Setecientos Cuatro Bolívares (3.704 Bs) al momento de la firma de la presente transacción.- TERCERA: nosotros LESLIE CHIQUINQUIRA VARGAS y DEIVIS JOHADYS FINOL PEREZ, a través de su representante judicial EDWIN ENRIQUE PEREZ GUTIERREZ, ya identificados, declaramos proceder en este acto libre de constreñimiento alguno en pleno y libre ejercicio de nuestro derechos y facultades, con el entendimiento pleno, sin ningún vicio de consentimiento y manifestamos no tener nada que reclamar; ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la comunidad conyugal que nos vinculaba, por lo tanto solicitamos a este Tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo, le de carácter de cosa juzgada y que la sentencia homologada sirva de justo titulo de propiedad a la adjudicación acordada a faro de la ciudadana LESLIE CHIQUINQUIRA VARGAS…”, y, solicitan al Tribunal su homologación.

II.
De la Homologación.
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:
“… para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”.


III.
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las partes en el presente juicio, a través de escrito consignado en físico en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, manifestaron convenir en la demanda intentada por el ciudadano Deivis Johandys Finol Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.166.868, en contra de la ciudadana Leslie Chiquinquirá Vargas Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.722.180; así las cosas, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo convenido por las partes no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, y quedará como autoridad de cosa juzgada. Así se decide.