REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de abril de 2022.
211° y 162°

EXPEDIENTE Nº: 14.313.-
PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos LUIS ENRIQUE PARRA CASTILLO y TAMARA JOSEFINA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.820.447 y V-9.706.580, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS RINCÓN, GRELYS RINCÓN CARDENAS y EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 126.874, 25.339 y 19.484, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos LILIA MARGARITA JOSEFA ITURBE DELGADO, HILDA JOSEFINA ITURBE DELGADO, TOMAS ENRIQUE ITURBE DELGADO, LORENZO ANTONIO ITURBE DELGADO (Ad-Intestato), NILA ITURBE DELGADO y DOUGLAS GONZÁLEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.804.749, V-1.669.387, V- 2.869.440, V-2.877.831, V-3.511.951 y V-3.108.024, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO; JOSELYN GRACIELA GONZALEZ URDANETA; LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJIA; LUIS ANTONIO BASTIDAS DE LEON Y FRANCISCO CIRILO DIAZ DORTA, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado Bajo los Nros. 83.449, 171.833, 103.445, 229.239, 51.988 y 140.624, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO LORENZO ITURBE DELGADO: el abogado MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.449
FECHA DE ADMISIÓN: Veintidós (22) de Abril de 2015
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito que antecede, consignado en físico por el abogado MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.449, apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita sea declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones previa revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente:
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expone haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados en el presente juicio, en este mismo orden de ideas.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que le fue imposible practicar la citación del ciudadano TOMÁS ITURBE. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, expuso que le fue imposible practicar la citación de los ciudadanos LILIA ITURBE, NILA ITURBE, HILDA ITURBE. LORENZO ITURBE y DOUGLAS DEGADO.
En fecha nueve (09) de junio de 2015, y, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar boleta de notificación a los codemandados, y, de igual forma mediante auto dictado en la misma fecha se ordena librar cartel de citación. Posteriormente, en fecha treinta (30) de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal, expuso que fijó cartel de citación a la parte codemandada en su domicilio.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS RINCÓN, GRELYS RINCÓN CARDENAS y EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 126.874, 25.339 y 19.484, respectivamente.
En fecha cinco (05) de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los Diarios La Verdad y Versión Final, donde aparece publicado Cartel de Citación.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, la secretaria de este Tribunal expuso que fijó cartel de citación en las direcciones indicadas.
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, y, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designó defensor ad-litem a la parte demandada, a la abogada Lisbeth Vargas, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona, quien posteriormente acepto el referido cargo y tomó juramento de Ley.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso y consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem designada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, el abogado en ejercicio MIGUEL BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.449, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito mediante el cual consigna acta de defunción perteneciente al ciudadano LORENZO ANTONIO ITURBE DELGADO, de igual forma consigna documento poder otorgado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se acordó suspender el proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano LORENZO ANTONIO ITURBE DELGADO.
En fecha tres (03) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna mediante escrito solicitud de perención de la instancia según lo dispuesto en el articulo 267, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 144 del referido texto legal, dicha solicitud fue declarada improcedente. En fecha siete (07) de diciembre 2016, mediante auto se ordenó la apertura de la correspondiente de edictos.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, mediante auto se designó como defensor Ad-Litem, de los herederos desconocidos del ciudadano fallecido LORENZO ANTONIO ITURBE DELGADO, al abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, plenamente identificado en actas, se libraron boletas de notificación al referido defensor ad-litem. En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal se da por notificado del cargo recaído en su persona, y tomó juramento de Ley.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a las actas.
En fecha cuatro (04) de julio de 2017, se admitió cuanto ha lugar a derecho la pretensión reconvencional propuesta por la parte demandada y se ordenó el emplazamiento de los demandantes.
En fecha doce (12) de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de contestación a la reconvención, el cual se agregó a las actas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha diez (10) de enero de 2018 se recibió y se agrego al expediente comisión proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha seis (06) de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se fije para informes la presente causa.
En fecha ocho (08) de marzo de 2018, mediante auto emitido por este juzgado se negó la solicitud de fijar la causa para informes. Asimismo, se ordenó oficiar nuevamente a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber consignado oficio dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, se fijó la causa para la presentación de los informes respectivos, previa notificación de las partes.
En fecha trece (13) de noviembre de 2019, mediante auto del Tribunal se dejó sin efecto el auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2019 para informes. Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, mediante auto se fijó la causa para la presentación de los informes respectivos, previa notificación de las partes.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizadas las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, la diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, fecha en la cual la parte actora se dio por notificada del auto proferido en fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, en el cual se fijó la causa para la presentación de los informes, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día veintisiete (27) de febrero de 2020, fecha en la cual la parte actora se dio por notificada del auto proferido en fecha treinta y uno (31) de enero de 2020. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-