REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de abril de 2022.
212° y 163°

EXPEDIENTE N°: 15.221.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ MUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.023.032, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados en ejercicio MARIA VICTORIA VILLASMIL LEÓN y JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.313 y 34.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos NELSON GUSTAVO FERNÁNDEZ PULIDO y JULIO LUÍS DEAL BARRIOS, venezolano (el primero) y uruguayo (el segundo) mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.962.591 (el primero) y cédula de identidad No. E-2.606.202-0, (el segundo)
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JULIO LUÍS DEAL BARRIOS: El abogado en ejercicio NEIDO ANGEL URDANETA AMESTY, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.208.
DEFENSORA AD LITEM DEL CIUDADANO NELSON GUSTAVO FERNÁNDEZ PULIDO: La abogada en ejercicio DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.788.
FECHA DE ENTRADA: 21 de mayo de 2021.
MOTIVO: Impugnación e Inquisición de Paternidad.
SENTENCIA: Definitiva.

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 28 de mayo de 2021, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentó el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ MUNDO en contra de los ciudadanos NELSON GUSTAVO FERNÁNDEZ PULIDO y JULIO LUÍS DEAL BARRIOS.
En fecha 21 de junio de 2021, el Alguacil del Tribunal, expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación de acuerdo a lo establecido en el artículo
223 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 06 de agosto de 2021, el abogado en ejercicio NEIDO ÁNGEL URDANETA AMESTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.208, consignó en físico poder otorgado por ante la Notaría Pública No. 13 del Municipio Cruz de la Sierra – Estado Plurinacional de Bolivia del 10 de junio de 2021, carátula notarial: SERIE: A-DIRNOPLU-CN-221, No. 0246894 legalizado el 18 de junio de 2021 en la Ciudad de Santa Cruz y apostillado el 24 de junio de 2021 bajo el No. 312594 otorgado por el ciudadano JULIO LUÍS DEAL BARRIOS, arriba identificado.
En fecha 16 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó en físico la solicitud de citación cartelaria del ciudadano NELSON GUSTAVO FERNÁNDEZ PULIDO. En fecha 19 de agosto de 2021, fue proveída por el Tribunal tal citación. En fecha 15 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó edicto debidamente publicado a través de las páginas digitales, el cual se agregó a las actas.
En fecha 15 de octubre de 2021, el Tribunal previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, designa defensor ad litem a la abogada en ejercicio DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.788, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.
En fecha 28 de octubre de 2021, previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación de la defensora ad litem.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio NEIDO ANGEL URDANETA AMESTY en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO LUÍS DEAL BARRIOS, contestó la demanda mediante el cual expuso: “…me adhiero a la Demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ MUNDO…”
En fecha 30 de noviembre de 2021, la abogada DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, con el carácter de autos, contestó la demanda esgrimiendo “…niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos expresados por el accionante en el libelo de la demanda…”.
En fecha 26 de enero de 2022, la parte actora presentó escrito probatorio. En fecha 26 de enero de 2022, la abogada DULCE MARÍA BRACHO HUERTA presentó escrito probatorio. En fecha 26 de enero de 2022, el abogado NEIDO ANGEL URDANETA AMESTY en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO LUÓS DEAL BARRIOS presentó escrito probatorio.
En fecha 2 de febrero de 2022, el Tribunal dictó auto por medio del cual se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar de demanda, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ MUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.023.032, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, expone lo siguiente:
“(…) En razón del ejercicio pleno de mis derechos intereses debo reseñar que mi Nacimiento aconteció en fecha 23 de Marzo de 1997, en el Hospital Doctor Adolfo
D´Empaire del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Sin embargo, no fue sino hasta el día 06 de Octubre de 1997 que fui presentado ante el (…) Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. La aludida presentación fue realizada por NELSON GUSTAVO FERNÁNDEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.591, soltero, Licenciado en Administración, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, expresando este último que yo era su hijo, reconociéndome legalmente en dicho acto y de la ciudadana KIRIA COROHOTO MUNDO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.940, soltera, vendedora, del mismo domicilio. Lo precedentemente señalado evidencia claramente en el Acta de Nacimiento distinguida con el No. 554, emitida por la respectiva oficina Municipal de Registro Civil (…).
En razón del aludido reconocimiento legal, por parte del ciudadano NELSON GUSTAVO FERNÁNDEZ PULIDO, precedentemente identificado, en mis primeros años de vida en su persona sentía su influencia paternal, ya que el conjuntamente con mi legítima madre conformaron el hogar que a esa edad todo niño necesita, pero es el caso, ciudadano Juez, que en el transcurrir del tiempo la relación amorosa de mis padres se fue tornando monótona, vacía e insoportable por lo que se produjo entre ellos una inminente ruptura y separación que acabó con el hogar que me amparaba y me brindaba la presencia permanente y cotidiana de las figuras paternas. Así las vivencias diarias fueron transcurriendo y con ellas la compañía dominante de mi legítima madre, quien quizás, al no soportar el peso de ciertas verdades y la responsabilidad de crianza de un infante tan pequeño decidió manifestarme la verdad de mi origen, este hecho aconteció cuando yo apenas tenía seis (6) años de edad, lo cual evidentemente generó en mi una profunda confusión e incertidumbre y sobre todo una serie de dudas e incógnitas por saber quién era realmente mi padre, a lo cual mi madre de manera pausada y serena, me refirió que mi verdadero padre siempre estuvo presente en mi vida, no solo físicamente sino materialmente: y que no era otro que el ciudadano JULIO LUIS DEAL BARRIOS uruguayo, mayor de edad, cédula No. 2.606.202-0, estado civil divorciado, de profesión u oficio Ingeniero (…) el cual se presentará en este proceso de manera personal o por representación legal quien siempre admiré desde temprana edad por su don de servicio, su apoyo incondicional, su buena voluntad para apoyarnos a mi madre y sobre todo a mí, ya que no solo me brindo todo el apoyo económico necesario para satisfacer y cubrir los requerimientos relativos a mi educación, salud, alimentación, vestimenta, recreación y demás; sino también me regaló lo más sublime que un padre puede regalarle a su hijo, su amor absolutamente e ilimitado, su ejemplo, principios y valores morales, que han hecho de mi un hombre de bien, por cuanto el la actualidad estoy culminando mis estudios universitarios para recibir el título de Odontólogo (…) todo ello gracias al apoyo constante y persistente en el tiempo y en el espacio de mi PADRE BIOLÓGICO, JULIO LUIS DEAL BARRIOS, antes identificado, ya que ha sido él el artífice de mi formación integral.
Con base de lo antes expuesto de manera anecdótica y con el firme propósito de ilustrar sus máximas de experiencias, ciudadano Juez, considero reflexivo señalarle que mi Padre Biológico siempre estuvo presente para festejar cada uno de mis cumpleaños, eventos escolares y cuando me enfermaba, desde muy temprana edad viajaba en su compañía y la de mi madre a la Isla de Margarita donde muchas veces viaje solo con mi madre para visitarlo, circunstancias estas que permitieron mantener con él una comunicación y conexión filial constante (…)
En este sentido, solicita la parte actora:
“(…) Solicito y Demando de manera real y efectiva por IMPUGNACION DE PATERNIDAD al ciudadano NELSON GUSTAVO FERNANDEZ PULIDO, ampliamente identificado, quien en la actualidad es mi Padre Legal) y en consecuencia por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano JULIO LUIS DEAL BARRIOS (…) por ser mi Padre Biológico (…)”

Ahora bien, el 15 de noviembre de 2021, el abogado NEIDO ANGEL URDANETA AMESTY en su carácter de apoderado judicial de ciudadano JULIO LUÍS DEAL BARRIOS. Contestó la demanda, bajo los siguientes términos:
(…) Me adhiero a la Demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MUNDO, hijo biológico de mi patrocinado, admitiendo todos y cado uno de los hechos amados en el libelo de la demanda, puesto que mi poderdante es el padre biológico del ciudadano precedentemente señalado, a quien conoce como su legitimo hijo, admitiendo expresamente su estrecha vinculación de trato y comunicación, con lo que se ha fortalecido en el transcurso del tiempo la relación afectiva interpersonal entre los mismos, y con ello la codependencia económica en razón del cumplimiento de las obligaciones de manutención inherentes a las facultades o cualidad que como padre le corresponde. Debo hacer notar que nuestra correlación de padre e hijo se ha alimentado subjetivamente desde hace más de trece (13) años en virtud de que nuestros afectos, respeto, consideración, honra se han expresado de forma pública y notoria siendo un hecho veraz e incuestionable, nuestro vinculo consanguíneo el cual reconoce mi mandante a viva voz dentro del Territorio Nacional y consecuencialmente a nivel Internacional.
Por todo lo anteriormente expuesto, procedo, en nombre de mi presentado, ante el Tribunal que dignamente dirige a SOLICITAR se sirva DECLARAR CON LUGAR la DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MUNDO, dejando expresa constancia de su legitimidad como hijo biológico de mi patrocinado y como efecto directo de ello el nombre de mi hijo conste certificadamente probado como GUSTAVO ENRIQUE DEAL MUNDO (…)”

Por último, en fecha 30 de noviembre de 2021, la abogada DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, en el carácter de defensora ad litem del ciudadano NELSON GUSTAVO FERNÁNDEZ PULIDO, procedió a dar contestación bajo los siguientes términos:
“(…) En diversas oportunidades he tratado de localizar al nombrado demandado NELSON GUSTAVO FERNANDEZ PULIDO, en distintos sitios tanto públicos como privados, luego de dirigirme a la dirección establecida en este proceso, la cual aparece reseñada en el libelo de la demanda y la diligencias puestas en prácticas ha sido fructuosas, por lo cual esta contestación está limitada a los soportes legales y análisis del libelo de demanda, mis oportunidades de defensas son restringidas, por no estar en conocimiento de los verdaderos hechos ocurridos y narrados. Por tanto contesto de la siguiente manera:
Puede ser cierto que me defendido haya reconocido al demandante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MUNDO, como su hijo, siendo el padre biológico el ciudadano JULIO LUIS DEAL BARRIOS luego los hechos arcados por el demandante que es su padre biológico el cual corresponde hechos estos que deben ser probado en este proceso.
Pero es el caso que a todo evento niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos expresados por el accionante en el libelo de la demanda, de no probar los hechos señalados en el mismo esta demanda iría en contra de los principios constitucionales y en contra de los intereses legales, establecidos en el Código Civil Venezolano, estoy en desconocimiento de la defensa que podría comunicarme mi representado o defendido. Además Ciudadana Juez, de las actas que conforman este expediente no existe documento público que pueda demostrarse que el ciudadano JULIO LUIS DEAL BARRIOS, plenamente identificado en actas es el padre del demandante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MUNDO, tal cual como lo establece el Código Civil vigente. (…)”

III. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Esta Juzgadora procede, pues, a valorar los medios probatorios utilizados por las partes en virtud de acreditar los alegatos formulados:
DOCUMENTOS PÚBLICOS.
1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 554, perteneciente al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ MUNDO, emitida por la oficina Municipal de Registro Civil de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Esta copia fue obtenida de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tiene como fidegima de conformidad con esa norma. Así se decide.
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS.
2. Copia de cédula de identidad No. V-26.023.032 del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MUNDO.
3. Copia de cédula de identidad No. V-7.962.940 de la ciudadana KIRIA COROMOTO MUNDO BARBOZA.
4. Copia de cédula de identidad No. V-7.962.591 del ciudadano NELSON GUSTAVO FERNANDEZ PULIDO.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
“Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.
Así las cosas, se observa que los anteriores documentos fueron expedidos por un órgano de la Administración Pública Nacional, los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copias fotostáticas simples, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnados por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignos y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
FOTOGRAFÍAS
5. Diez (10) fotografías contenidas en cuatro (4) folios útiles.
La parte actora produjo, junto con su escrito de promoción de pruebas, diez (10) fotografías contenidas en cuatro (4) folios útiles, con la finalidad de generar convicción a quien hoy decide la presente controversia de la relación de paternidad entre los sujetos intervinientes; este Tribunal de una revisión de las mismas, observa que conforme a la ley y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora no siguió las reglas de promoción y evacuación del tipo de medio de prueba utilizado. Así las cosas, este Tribunal desestima como medio probatorio las fotografías producidas por la parte actora. Así se decide.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones sobre el fondo, con base en las argumentaciones que de seguidas se explanan:
La Filiación de acuerdo a lo planteado por el autor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su libro de Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera:

“(Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente.
(Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta”.

En el artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece:

“(…) El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre (…).

En este sentido, constituye de esta manera la filiciación es la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
De igual manera, esta filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:

a) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo entro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).
b) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.

El primer aparte del Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:
“Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”

La filiación como derecho o lazo, tiene un carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia. Es por ello que la misma comporta una obligatoria observación por parte del Estado venezolano, quien en el pacto social reflejado como Constitución, asumió para sí la obligación ineludible de velar por el establecimiento de la filiación. Esta es importante por cuanto es un vértice que garantiza el derecho a la vida.
Así ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, sentando lo que a continuación se expone:

“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal, es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.

A su vez, el Estado venezolano tiene interés en la determinación de la realidad de la filiación puesto que todos como individuos tienen la necesidad de pertenecer a una familia; familia que de acuerdo a la misma Constitución, es una asociación natural de la sociedad. En este sentido el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura e la familia…”.

De todo lo anterior se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propia y al apellido de la familia de origen, reconociéndose correlativamente que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir. La identidad nace con la persona y por tanto, al generarse únicamente con el hecho de ser persona (titular de derechos y obligaciones), el Estado tiene la obligación de asegurar e derecho a la identidad legal la cual debe coincidir con la identidad biológica.

De acuerdo con Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II. Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), la filiación es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En un lenguaje menos tecnificado, la filiación comprende toda la serie de vínculos intermediarios que unen determinada persona a un antepasado. Sin embargo, en Derecho, la palabra filiación tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre para con el hijo o hija. De manera que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido un catálogo de diversas acciones que confieren a al sujeto activo de las mismas la facultad de impugnar o reclamar, según sea el caso, determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
A su vez, las acciones relativas a la filiación, son calificables como acciones de estado, porque tienen por objeto de obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona. Mucho más preciso es afirmar que son acciones declarativas de estado, en vista que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, cuando son relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.

La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(…) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.

Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia de la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial. Por su parte, son de impugnación de filiación, cuando tienen por objeto lograr que deje de surtir efectos jurídicos una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona (Personas. Derecho Civil I, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93) esgrime que las acciones de estado se orientan a obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares.
Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, (Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
La filiación de acuerdo a lo planteado por Francisco López Herrera, en su libro “Derecho de Familia”, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo.

En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta.
El artículo 226 del Código Civil, establece textualmente que:
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
De acuerdo al artículo 210 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas la filiación de hijo.

La carga de la prueba impone al actor en este tipo de acciones probar que la filiación que reclama, la cual puede ser probada a través de todos aquellos estudios científicos susceptibles de realización al momento de su constitución en el juicio, tal y como lo disponen los artículos 217, 218, 220, 221, 226, 227, 228, 230, 231, y 232 del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil.

Establecen los artículos 217, 218, 220, 221, 226, 227, 228, 230, 231, y 232 del Código Civil del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 217 El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218 El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco. (…)
Artículo 220 Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.
Artículo 221 El reconocimiento es declarativo9 de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. (…)
Artículo 226 Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227 En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 228 Las acciones de inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. (…)
Artículo 230 Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aún cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
Artículo 231 Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 232 El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.” Subrayado del Tribunal.

En el caso de marras corren en autos documento de reconocimiento público del ciudadano JULIO LUIS DEAL BARRIOS hacia su hijo biológico GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MUNDO, plenamente identificados, documento este el cual fue autenticado en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, Notaría de Fe Pública No. 13, donde mi representado realiza una declaración voluntaria de reconocimiento según Formulario de Legalización, de su hijo GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MUNDO, en fecha 18 de Noviembre de 2021, Declaración Voluntaria No. 276/2021, Carátula Notarial Serie A-DIRNOPLU-CN-2021, Número 0674701, Formulario Notarial: Serie A-DIRNOPLU-FN-2021 Número 4517265, el cual quedó Apostillado en fecha 26 de Noviembre de 2021, bajo el No. 363142, Código de Seguridad Alfanumérico: LKBDO21E0K, el cual anexo como prueba principal y determinante de este juicio, el cual se le concede pleno valor probatorio.

En este sentido, se procede a transcribir el contenido del documento antes identificado:
“(…) DECLARACION VOLUNTARIO N° 0276/2021. En esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra-Estado Plurinacional de Bolivia, a horas Doce con cinco minutos del día Jueves Dieciocho del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno; ante mí, Abogada SARITA CUELLAR ROCA, Notaria de Fe Pública N° 13 de este Municipio, comparece el señor JULIO LUIS DEAL BARRIOS, de nacionalidad uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.606.202-0 de estado civil divorciado, de profesión u oficio Ingeniero, Pasaporte N° C605617; domiciliado principalmente en Manuel Alonso, entre 4 de Julio y Feliciano Rodríguez, teléfono +59897112139, Código Postal 11600, Parque Batlle, Montevideo, Uruguay, Correo electrónico: ingjulisdeal71A@gmail.com. y de tránsito por esta ciudad de Santa Cruz, Bolivia, en la Avenida San Martin N° 12, Torre Real Piso 8 Departamento 8A, capaz a mi juicio para realizar el presente acto y a quien de identificar por la documentación que exhibe do fe y dice: Que, comparece de su libre y espontánea voluntad y a objeto de realizar la presente declaración voluntaria: Yo, JULIO LUIS DEAL BARRIOS, de nacionalidad uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.606.202-0 de estado civil divorciado, de profesión u oficio Ingeniero, Pasaporte N° C605617; domiciliado principalmente en Manuel Alonso, entre 4 de Julio y Feliciano Rodríguez, teléfono +59897112139, Código Postal 11600, Parque Batlle, Montevideo, Uruguay, Correo electrónico: ingjulisdeal71A@gmail.com. y de tránsito por esta ciudad de Santa Cruz, Bolivia, en la Avenida San Martin N° 12, Torre Real Piso 8 Departamento SA. Declaro: Que con fundamento en los Artículos 218 del Código Civil Venezolano vigente, que de manera voluntaria, y de forma clara e inequívoca, libre de cualquier coerción, RECONOZCO como mi hijo al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MUNDO, venezolano, mayor de edad, soltero, profesor del idioma ingles y Estudiante de Odontología en la Ilustre Universidad del Zulia (LUZ), titular de la cédula de identidad N° V-26.023.032, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MUNDO que por este acto reconozco como mi hijo, nación en el Hospital Dr. Adolfo D’Empeire en la Jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día doce (23) de Marzo de 1997 y fue presentado para su inscripción en la Jefatura Civil de la Parroquia CARMEN HERRERA del Zulia, del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, durante el año 1997, quedando anotada el Acta respectiva bajo el Número QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (554) Libro N° 2 del Año 1997, por la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Cabimas del Estado Zulia. En virtud de este reconocimiento queda mi mencionado hijo en el pleno uso y goce de todos los Derechos que le acuerda nuestro ordenamiento jurídico, como hijo reconocido, y en el pleno uso y goce de mis apellidos, así como también a ejercer los deberes como hijo tal como ordena la Ley (…)”

En base a lo anterior, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ MUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.023.032, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, demanda la IMPUGNACION del reconocimiento efectuado por el ciudadano NELSON GUSTAVO FERNÁNDEZ PULIDO y asimismo, solicita el reconocimiento de la paternidad del ciudadano JULIO LUÍS DEAL BARRIOS.

Entonces, probada como fue la paternidad del ciudadano LUÍS DEAL BARRIOS hacia el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ MUNDO, antes identificados, la filiación se concluye entre los prenombrados, como legalmente reconocida por una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por un documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco, contenida en documento autenticado en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, Notaría de la Fe Pública No. 13, donde mi representado realiza una declaración voluntaria de reconocimiento según Formulario de Legalización, de su hijo GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MUNDO, en fecha 18 de Noviembre de 2021, Declaración Voluntaria No. 276/2021, Caratula Notarial Serie A-DIRNOPLU-CN-2021, Numero 0674701, Formulario Notarial: Serie A-DIRNOPLU-FN-2021 Numero 4517265, el cual quedó Apostillado en fecha 26 de Noviembre de 2021, bajo el No. 363142, Código de Seguridad Alfanumérico: LKBDO21E0K, el cual anexo como prueba principal y determinante de este juicio, el cual se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

En razón de los argumentos precedentes expuestos, es forzoso para ese Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intenta el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ MUNDO, en contra de los ciudadanos NELSON GUSTAVO FERNÁNDEZ PULIDO y JULIO LUÍS DEA BARRIOS, antes identificados; en consecuencia de lo anterior, SE DECLRA al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ MUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.023.032 como HIJO del ciudadano JULIO LUIS DEAL BARRIOS de nacionalidad uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-2.606.202-0, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Ingeniero, Pasaporte N° C605617; y, así deberá ser tratado en lo sucesivo. Así se decide.
Al respecto, se ORDENA, estampar la correspondiente nota en el Acta de Nacimiento No. 554 de GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MUNDO, emitida por la oficina Municipal de Registro Civil de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia el 6 de octubre de 1997. Asimismo, de conformidad con los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Oficina Municipal de Registro Civil de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que estampen las nota marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia en este fallo.
Por último, conforme al artículo 507, del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción adquiera la firmeza de ley, se ORDENA la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.023.032 es HIJO del ciudadano JULIO LUIS DEAL BARRIOS de nacionalidad uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-2.606.202-0, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Ingeniero, Pasaporte N° C605617; y así deberá ser tratado en lo sucesivo. Así finalmente se decide.