Exp.49.826/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Revisado como ha sido el anterior escrito de medida remitido vía correo electrónico en fecha 05 de abril de 2022 y posteriormente presentado en físico el día 06 del mismo mes y año, suscrito el ciudadano NEYWUIS ZIRITT GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.236.755, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 1 de Febrero de 2013, bajo el N° 45, Tomo 4-A de los libros respectivos, quien es parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MACHADO, inscrito en el inpreabogado con el N° 163.610; se procede a darle entrada y se ordena formar pieza de medida, y en tal sentido estando este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada; pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se refiere a una MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR con fundamento en lo establecido por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que se pretende ejecutar sobre un bien inmueble constituido por una casa destinada a uso comercial perteneciente a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, parte demandada en el juicio principal.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para esta juzgadora observar lo establecido el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que es la norma que invoca el solicitante como fundamento de la solicitud objeto de análisis, y que expresa textualmente lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así pues, bajo dicha normativa es imperativo para los operadores de justicia decretar medidas preventivas cuando la pretensión del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos por esta, vale decir, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, sin necesidad de entrar a revisar si la solicitud cumple o no con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 ejusdem referidos al periculum in mora y el fumus boni iuris, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, la cual sentó lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”
En ese sentido, evidencia esta sentenciadora de las actas que comportan el expediente del juicio principal que, en fecha 05 de abril de 2022, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., habiéndose constatado que el fundamento de su pretensión se basó en los siguientes instrumentos:
1. Factura librada el día 06 de Mayo de 2021, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($2.283.52), a nombre de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L.
2. Factura librada el día 14 de Mayo de 2021, por la cantidad de UN MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ($1.100.00), a nombre de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L.
3. Factura librada el día 25 de Mayo de 2021, por la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($700,00), a nombre de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L.
4. Factura librada el día 11 de Junio de 2021, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($400,00), a nombre de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L.
5. Factura librada el día 08 de Octubre de 2021, por la cantidad de UN MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($1.100,00), a nombre de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L.
Apreciándose de los originales de las facturas consignadas con la demanda, que las mismas se encuentran firmadas por la sociedad mercantil a la cual fue librada, y lo cual hace presumir a esta sentenciadora que se encuentran aceptadas.
En derivación de lo anterior, y con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal habiendo encontrado que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, en virtud de los fundamentos esgrimidos por la parte actora y las documentales acompañadas con el escrito libelar, es imperioso para esta juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una (1) casa quinta destinada a uso comercial, distinguida con el N° 59-A-38 y su parcela propia, situada en la esquina de la calle Mérida y 24 de Julio, hoy avenida 3F, de la Colonia Las Mercedes, del municipio Maracaibo, del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (477,70 MTS2), y posee los siguientes linderos: NORTE: casa quinta “Magdalena”, propiedad que es o fue de José Ángel Alvarado; SUR: calle Mérida; ESTE: calle 24 de Julio; y OESTE: quinta “Carmen”, propiedad que es o fue de la Junta de Beneficencia del Estado Zulia. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., según se desprende del documento de compraventa consignado con la solicitud cautelar debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 1986, bajo el número 48, Tomo 15º, Protocolo 1º, y en consecuencia, se ordena oficiar al referido registro a los fines de que se sirva de estampar la nota marginal correspondiente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la piza de medidas surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 1 de Febrero de 2013, bajo el N° 45, Tomo 4-A de los libros respectivos, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 1980, bajo el N° 60, tomo 3-A, modificada posteriormente por acta inserta en la citada oficina de registro, en fecha 8 de agosto de 2007, quedando inscrita con número 66, Tomo 46-A; decreta:
UNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una (1) casa quinta destinada a uso comercial, distinguida con el N° 59-A-38 y su parcela propia, situada en la esquina de la calle Mérida y 24 de Julio, hoy avenida 3F, de la Colonia Las Mercedes, del municipio Maracaibo, del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (477,70 MTS2), y posee los siguientes linderos: NORTE: casa quinta “Magdalena”, propiedad que es o fue de José Ángel Alvarado; SUR: calle Mérida; ESTE: calle 24 de Julio; y OESTE: quinta “Carmen”, propiedad que es o fue de la Junta de Beneficencia del Estado Zulia. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., según se desprende del documento de compraventa debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 1986, bajo el número 48, Tomo 15º, Protocolo 1º, y en consecuencia, se ordena oficiar al referido registro a los fines de que se sirva de estampar la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ADRIANA MARCANO MONTERO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 038-2022, y se libró oficio bajo el N° 067-2022, en el expediente signado con el N° 49.826 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO