Exp. 49.774/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
PARTE DEMANDANTE: GISELLE GUADALUPE CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-18.006.638.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-17.804.725.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: 11de Mayo de 2021
I
ANTECEDENTES
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2021, le dio entrada a la presente demanda y se enumeró.
Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2021, este Tribunal instó al accionante a indicar la estimación de la demanda, tanto en bolívares como en Unidades Tributarias.
La parte actora mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2021, dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal, indicando así la estimación de la demanda en bolívares y en Unidades Tributarias. Así como también, indicó que los bienes que serán objeto de partición están sujetos a experticia, inspección o avalúo que ordene el Tribunal.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2021, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2021, la parte actora gestionó el trámite correspondiente a los fines de citar a la parte demandada, siendo debidamente citado y quedando constancia en actas en fecha 26 de Julio de 2021 mediante exposición del alguacil.
En fecha 20 de Agosto de 2021, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda a través de la cual, aceptó la partición de determinados bienes y se opuso respecto a otros.
En fecha 6 de septiembre de 2021, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó día y hora para realizar la designación del partidor para continuar con la partición de los bienes aceptados y reconocidos por las partes, ordenándose abrir cuaderno por separado a los fines de tramitar la controversia por los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante acta de fecha 17 de Septiembre de 2021, se celebró el acto de designación de partidor en la presente causa.
La accionante mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2022, revocó el poder apud- acta otorgado al Abogado en ejercicio NAYIN TORRES AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.541.
Mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2022, remitido vía correo electrónico y presentado en físico en la misma fecha, por las partes intervinientes en la presente causa, celebraron una transacción.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha cuatro (04) de Abril de 2022, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demandante, ciudadana GISELLE
GUADALUPE CORREDOR VILLALOBOS, venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad numero V-18.006.638, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LOURDES M. MONAGAS O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.109, y por otro lado, el demandado, ciudadano FRANCISCO JOSE DUARTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.804.725, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, siendo debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.298, presentaron en físico un escrito transaccional en el cual acordaron lo siguiente:
“(…)Primera: En este estado las partes El Demandante y El Demandado después de analizar y discutir ampliamente los motivos y razones que originaron la presente demanda, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio sino también, para soportar el
impredecible paso del tiempo, que implica enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de las decisiones de primera y segunda instancia, y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y por ende independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de la excepciones y alegatos que se pudieran intentar durante el proceso, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada procedente o no, lo que conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa, las que conforme a la ley objetiva civil podrían ser estimadas prudencialmente.
Segunda: En este estado las partes El Demandante y El Demandado después de analizar y discutir ampliamente los motivos y razones que originaron la presente demanda, acuerdan para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directos e indirectos ventilados en el proceso, hacer reciprocas concesiones, libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza , intimidación o presión, con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribimos y materializamos el presente Acuerdo Transaccional que de por terminado el presente juicio.
Tercero: En este estado las partes El Demandante y El Demandado después de analizar y discutir ampliamente los motivos y razones que originaron la presente demanda, declaro: Yo GISELLE GUADALUPE CORREDOR VILLALOBOS, manifiesto mi deseo de otorgar en propiedad Al Demandado el total del porcentaje al que tuviera derecho en las acciones en las Sociedad Mercantil Procesadora Industrial Zuliana de Frutas C.A; sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre del 2014, bajo el N° 60, Tomo : 110-A, 485.
Así mismo: En este estado las partes El Demandante y El Demandado después de analizar y discutir ampliamente los motivos y razones que originaron la presente demanda declaro: Yo GISELLE GUADALUPE CORREDOR VILLALOBOS, manifiesto mi deseo de otorgar Al Demandado en propiedad el total del porcentaje al que tuviera derecho en las acciones en las Sociedad Mercantil Procesadora Industrial Zuliana de Licores C.A; sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio del 2019, bajo el N° 06, Tomo : 2-A.
Así mismo: En este estado las partes El Demandante y El Demandado después de analizar y discutir ampliamente los motivos y razones que originaron la presente demanda declaro: Yo GISELLE GUADALUPE CORREDOR VILLALOBOS, manifiesto mi deseo de otorgar en propiedad Al Demandado el total del porcentaje al que tuviera derecho en las acciones en las Sociedad Mercantil ZuliTrans C.A; sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del 2018, bajo el N°14, Tomo: 94-A.
Cuarto: En este estado las partes El Demandante y El Demandado después de analizar y discutir ampliamente los motivos y razones que originaron la presente demanda declaro: Yo GISELLE GUADALUPE CORREDOR VILLALOBOS, manifiesto mi deseo de otorgar en propiedad Al Demandado, el total del porcentaje al que tuviera derecho en Un inmueble tipo casa, una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170) metros cuadrados, identificada con el código catastral N° 231701U01004087015001, y la casa sobre ella construida , con un área de construcción de Setenta y seis (76) metros cuadrados, signada con la nomenclatura municipal N° 17-A-64, consta de sala, comedor, lavadero, cocina, tres dormitorios, dos salas sanitarias, ubicada en la parcela N° 2, manzana M, avenida 7ª, última etapa, integrante de la Urbanización el Placer,
Registrada por ante la Oficina de Registro Público San Francisco del Estado Zulia, en fecha Cuarto (04) de Julio Dos Mil Dieciséis (2016), quedando anotado bajo el N° 2016-1522, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.4825.
Quinto: En este estado las partes El Demandante y El Demandado después de analizar y discutir ampliamente los motivos y razones que originaron la presente demanda declaro: Yo FRANCISCO JOSE DUARTE PEREZ; manifiesto mi deseo de otorgar en propiedad Al Demandante el total del porcentaje al que tuviera derecho en Un inmueble tipo apartamento distinguido con el numero 2-C, ubicado en la planta primera, hacia el ala o lindero norte del edificio CALIFORNIA V, el cual forma parte del conjunto residencial LA CALIFORNIA, situado entre las calle 47 y 50, y las avenidas 15J y 15G, en jurisdicción de la parroquia JUANA DE ÁVILA, de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; con cedula catastral 231311U01001034002003P01002, y tiene una superficie de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (116,50 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Áreas comunes del pasillo intermedio, con área de jardines pertenecientes al edificio intermedia, con área de estacionamiento perteneciente al Edificio; Sur: Fachada sur del edificio, con área de estacionamiento del mismo Edificio; Este: Con los apartamentos Letra “B” de la planta respectiva y Oeste: Con los apartamentos Letra “D” de la planta respectiva; y consta de las siguientes dependencias Sala-comedor, cocina, lavadero, cuarto de servicio, sala sanitaria de servicio, tres (03) dormitorios de los cuales uno tiene sala sanitaria privada y una sala sanitaria de uso común; a dicho apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento marcado con su misma sigla; asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de Tres Unidades Dos Mil Doscientas Cincuenta y Ocho Diez Milésimas Por Ciento (3,2258%) del área vendible del edificio de conformidad con el documento de condominio y su aclaratoria los cuales se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, Diez de ( 10) Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), este documento quedo inscrito bajo el N° 44,tomo 36, Protocolo 1, así mismo, Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, Veintisiete de (27 ) Enero de Dos Mil Quince (2015), este documento quedo inscrito bajo el ( los) Números ( s ) tres folios (s ) 14 ( de los ) tomo (s ) 4, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, así mimo, Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, Veintiocho de (28) Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), este documento quedo inscrito bajo 2018.481,asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.6146, año 20118. Así mismo, Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, Veintiuno de (21) Octubre de Dos Mil Veinte (2020), este documento quedo inscrito bajo el ( los ) Números ( s ) seis folios (s ) 35 de los tomo (s ) 12, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, en este estado yo Al Demandante, autorizo, y doy mi consentimiento, y estoy conforme con todos y cada uno de los términos es este documento de fecha Veintiuno de (21) Octubre de Dos Mil Veinte (2020).
Sexto: En este estado las partes El Demandante y El Demandado después de analizar y discutir ampliamente los motivos y razones que originaron la presente demanda declaramos que el caso del inmueble que identificamos a continuación : Un inmueble constituido por una vivienda Unifamiliar, tipo Townhouse N° 2 y la parcela de terreno donde fue edificada que forma parte del Conjunto Residencial Coromoto, ubicado en la Urbanización Coromoto, zona A, lote 20, parcelas N° 25 y 26, calle 169, inmueble N° 45-94-2, en la Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificado con el Numero catastral 231701U01001055021002, Registro Público del Municipio San Francisco de Estado Zulia, Veintitrés de (23) Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), este documento quedo inscrito bajo el N°2017.170, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Numero 482.21.18.3.5215, correspondiente al folio real del año 2017, hemos acordado conjunta o separadamente realizar las gestiones y trámites de la venta fuera de este procedimiento, todos los acuerdos sobre la venta deberán ser aprobadas por las partes, los gastos de solvencia municipal y de solicitud de la nueva cedula catastral correrán por ambas partes. De igual forma, ambas partes acuerdan que una vez realizada la venta, le corresponderá en igual porcentaje el producto de la misma. Es decir, le corresponderá cincuenta por ciento (50%) a El Demandante y cincuenta por ciento (50%) a El Demandado.-
Séptimo: Ambas partes han conciliado y han llegado a un acuerdo en los términos indicados en la presente acta. Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, de los términos contenidos en este documento. Ya que, la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro (inmediato, mediato y/o a largo plazo) alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó.
Octava: Ambas partes se obligan a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción judicial (civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en su contra o en contra de cualquiera de los representantes de la misma ya mencionados.
Novena: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo.
Decima: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo. En cuanto a los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias de los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Decima Primera: Las partes, solicitan al Tribunal se sirva notificar al Registro inmobiliario primero del municipio Maracaibo de la circunscripción judicial del estado Zulia; Registro inmobiliario de San francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia; registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia y registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia; del presente acuerdo transaccional; así como también sirva expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta y de auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente.
Decima Segunda: Teniendo en cuenta que el presente acuerdo transaccional, que pone fin al presente litigio, ambas partes, El Demandante y El Demandado, acuerdan, que cada uno cubrirá los gastos de representación legal generado en el presente acuerdo.”
Ahora bien, este órgano jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, evidencia esta operadora de justicia que las partes a través del acuerdo bajo examen, realizan una partición amigable en el transcurso de la presente causa, y en ese sentido, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad, presenta desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado…”
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
En relación a ello, se establece en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
En efecto, considera esta juzgadora que se está frente a un acuerdo transaccional a través del cual, las partes intervinientes en la causa, además de poner fin al litigio, proceden de forma amigable a efectuar la partición de la comunidad conyugal, con lo cual se pretende extinguir y liquidar de manera definitiva la comunidad de bienes existente entre dichos ciudadanos, todo lo cual, se encuentra sustentado en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente acuerdo transaccional fue suscrito por la ciudadana GISELLE GUADALUPE CORREDOR VILLALOBOS, siendo asistida por la Abogada en ejercicio LOURDES M. MONAGAS O., y por otro lado, por el ciudadano FRANCISCO JOSE DUARTE PEREZ, siendo asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, constatándose de actas que son las partes intervinientes en el presente litigio, evidenciándose así la facultades que los mismos tiene para poder transigir y la capacidad para disponer de sus derechos, configurándose el requisito contemplado en el artículo 1.714 del Código Civil.
Así mismo, se evidencia que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de la partición de bienes de una comunidad conyugal y que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición a través del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788 de la norma adjetiva civil. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha partición de comunidad conyugal presentada de forma amigable por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en virtud de lo transado por las partes intervinientes en la presente causa, este Juzgado acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que tengan pleno conocimiento de la presente resolución. ASÍ SE ORDENA.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional contentivo de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) efectuado por los ciudadanos GISELLE GUADALUPE CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-18.006.638, y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-17.804.725, en el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la precitada homologación respecto a la liquidación amigable realizada por los ciudadanos GISELLE GUADALUPE CORREDOR y FRANCISCO JOSÉ DUARTE, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenidos por las partes en el acuerdo efectuado en fecha 4 de abril de 2022, ante este órgano jurisdiccional, dejando a salvo los derechos de
terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
Asimismo, por encontrarse homologada dicha transacción, este Tribunal le imparte el carácter de cosa juzgada, y declara terminado el presente litigio, ordenando así el archivo del expediente.
Con respecto a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir los dos (02) juegos de copias certificadas requeridas, así como también, se ordena librar los respectivos oficios a las oficinas administrativas, previamente indicadas en la parte motiva.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 037-2022, y se libraron oficios bajo los Nros. 063-2022, 064-2022, 065-2022 y 066-2022, en el expediente signado con el No. 49.774 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
ALMM/rh
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