REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 49.444/RH
PARTE ACTORA: ROSA IRAIMA AÑEZ TAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N°. V.-11.608.159, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CODEMANDADOS: JOE JEFERSÓN VARELA, JHON WILLIAMS VARELA, NORA ELIZABETH VARELA MORALES, NORMA NORELYS VARELA MORALES, NORMA NOREXYT VARELA MORALES, VIVIANA CAROLINA VERLA y ANGEL EDUARDO VARELA MORAN, venezolanos, mayores de edad, identificados bajo los números de actas de nacimiento 6.274, 6.275, 1.291, 259, 1.043, 2.090 y 3.276 respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM: MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336.
MOTIVO: DECLARCIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 04 de Agosto de 2017.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de Julio de 2017, este Juzgado mediante auto instó a la parte accionante a indicar si tuvo hijos con el de cujus, ciudadano ÁNGEL RAMÓN VARELA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-4.525.945, y en caso afirmativo debía consignar actas de nacimiento de los mismos.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2017, la accionante indicó que no procreó hijos con el mencionado ciudadano.
Este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2017, admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
La accionante mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2017, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio público, la cual fue proveída por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2017 y quedando constancia de dicha notificación en actas en fecha 20 de Octubre de 2017, mediante exposición del alguacil de este Juzgado.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2017, la parte actora impulsó el trámite correspondiente para realizar la citación personal de los codemandados, siendo infructuosa la misma.
La acciónate mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2017, solicitó la citación cartelaria de los codemandados, siendo proveída por este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2018, siendo agregado los ejemplares de los diarios en donde fueron publicados el cartel de citación en fecha 02 de Mayo de 2018 y fue perfeccionando por el Secretario de este Tribunal mediante exposición en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2018, la parte actora solicitó a este Tribunal que le designara defensor ad-litem a los codemandados.
Este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Junio de 2018, designó a la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, como defensora ad-litem de los codemandados y ordenó su notificación.
El Alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 29 de Junio de 2018, manifestó haber realizado la notificación de la mencionada defensora ad-litem en la sede Judicial Torre Mara en fecha 27 de Junio del presente año.
La defensora ad-litem mediante diligencia de fecha 02 de Julio 2018, aceptó el cargo que en ella recayó.
La accionante mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2018, gestionó el trámite concerniente a la citación personal de la defensora ad-litem previamente identificada, siendo realizada la misma en fecha 25 de Julio de 2018.
Mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2018, la defensora ad-litem dio contestación a la demanda.
Este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2018, ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2018, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
La accionante mediante diligencias de fechas 08 de Agosto de 2019 y 18 de Febrero de 2020, mediante la cual solicita a este Tribunal fije la presente causa al estado de presentar los escritos de informes.
Este Juzgado mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2020, fija la presente causa al estado de presentar los informes en el presente proceso y ordena la notificación de las partes.
La accionante mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2022, solicitó la reactivación de la presente causa en el estado procesal que se encontraba para el momento de su paralización.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”

En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa que en el presente caso, este Juzgado fijó para la presentación de los informes y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente litis, en fecha 18 de Febrero de 2020, sin que hasta la fecha haya realizado ninguna otra actuación, lo que se configura en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerándose de esa manera la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se declara.
Aunado a ello, es imperante para esta Juzgadora, a los fines de esclarecer los parámetros tomados en cuenta para determinar el transcurso del tiempo (1 año), indicar que por causa de la cuarentena implementada por el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución N°. 001-2020, mediante la cual, se acordó que ningún Tribunal despacharía desde el 16/03/2020, prorrogándose el lapso establecido a través de resoluciones continuas, en las que se determinó que durante dichos períodos “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”.
Conforme a lo anterior, aplicando tales lineamientos al caso sub litis, se observa que se produjo la última actuación procesal en la causa, es decir desde el 18/02/2020, hasta el día 16/03/2020, fecha en la cual quedaron suspendidos todos los lapsos procesales, y posteriormente, desde el día 05/10/2020 fecha en la cual se reanudó para la jurisdicción civil el despacho en su modalidad virtual, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de un año de inactividad procesal, lo que reafirma la pérdida de interés del accionante en darle continuidad a la causa, configurándose por tanto la perención de la instancia. Así se estableces.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por DECLARCIÓN DE CONCUBINATO, formulare la ciudadana ROSA IRAIMA AÑEZ TAMI, contra los ciudadanos JOE JEFERSÓN VARELA, JHON WILLIAMS VARELA, NORA ELIZABETH VARELA MORALES, NORMA NORELYS VARELA MORALES, NORMA NOREXYT VARELA MORALES, VIVIANA CAROLINA VERLA y ANGEL EDUARDO VARELA MORAN, todos antes identificados en actas; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.

EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 040-2022, en el expediente con el No. 49.444 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.