Exp.49.824
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Revisado como ha sido el anterior escrito de medida remitido vía correo electrónico y presentado en físico en fecha 28 de marzo de 2022, y su posterior ampliación de fecha 1 de abril del mismo año, suscrito por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver en los siguientes términos:
Peticiona el solicitante, se decrete medida innominada de NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL sobre los bienes involucrados y descritos plenamente en el libelo de la demanda, a los fines de que éste se sirva de 1) Custodiar, ordenar y preservar los libros, registros, papeles, respaldos, facturas, pago de nóminas y cualesquiera otros de similar género, incluyendo los almacenados en medios electrónicos o informáticos correspondientes a los mencionados bienes, así como, resguardar la información de los archivos y documentos relativos a la contabilidad; 2) Requerir de los administradores, empleados y proveedores de servicio de estos bienes inmuebles la información y documentación pertinentes para el efectivo cumplimiento de la medida preventiva; 3) Designar al personal de apoyo necesario para cumplir la medida e ingresar al personal de apoyo, que lo asistirá en la labor aquí encomendada; 4) Informar al Tribunal periódicamente y poner a su disposición la información custodiada, ordenada y recabada cada vez que ello sea necesario.
En ese sentido, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a los operadores de justicia a decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585,
el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que coexistan dos requisitos a saber; 1) presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y; 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como ha quedado sentado en reiteras oportunidades por la jurisprudencia patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
No obstante de lo anterior, cuando se trata de medidas innominadas o atípicas (que corresponden a aquellas no tipificadas expresamente por la ley), como es el caso de la solicitada a través del escrito objeto de análisis, su procedencia está determinada, no solo por los requisitos establecidos en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, sino que también por el establecido en el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, denominado por la doctrina como periculum in damni, que refiere al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y sobre el cual milita la exigencia de que sea manifiesto, esto es, patente o inminente. De modo que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al operador de justicia, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora, y periculum in damni.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar si dichos extremos se encuentran íntegramente satisfechos en la solicitud cautelar in comento, para lo cual se observa lo siguiente:
Aprecia quien suscribe, que la parte solicitante de la cautela manifestó que el cumplimiento de la presunción del fumus boni iuris se desprende de la condición de herederos de sus representados, hecho sobre el cual, este Tribunal efectivamente tiene una presunción grave, por haberse acompañado con la solicitud cautelar in comento, copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, del cual deriva, presuntivamente, el carácter de herederos de los actores respecto a la sucesión del de cujus OSCAR MONTIEL FERRER, y con lo cual, a criterio de esta juzgadora, se encuentra acreditado el requisito del fumus boni iuris, ya que de ello se desprende presunción grave sobre la cualidad con la que actúan los actores frente a la partición de la comunidad de bienes que se pretende en el juicio principal. Y así se considera.-
En lo referente al periculum in mora, expone el solicitante que ciertos de los bienes que se alegan pertenecen a la comunidad hereditaria, tienen actividad de explotación económica, y los otros producen alquiler, por lo cual, a su juicio, resulta necesaria la supervisión judicial de los mismos a los efectos de proteger su giro económico.
En efecto, esta juzgadora considera que el peligro en la demora deriva de que, al constituirse el acervo hereditario por bienes que se alegan son explotados económicamente, existe el peligro de que, por la inevitable demora del juicio, uno o algunos de los coherederos pudiesen efectuar actos jurídicos que afecten su giro económico, y en tal sentido, disminuir las ganancias o dividendos para el resto de los coherederos, con lo cual, considera esta juzgadora, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, que ante el presunto hecho de corresponder a los actores un porcentaje en éstos por su carácter de herederos, para cuando se dicte el fallo definitivo que lo declare, ya habrían disminuido los activos del acervo hereditario, y por tanto resultaría infructuosa la ejecución de la sentencia de mérito, razones por las cuales, estima esta sentenciadora satisfecho el requisito de periculum in mora. Y así se establece.-
Por último, en lo atinente al periculum in damni, la representación judicial de la parte demandante señala que el mismo se deriva de la importancia y necesidad alegada por sus representados, para el aseguramiento del patrimonio que constituye el acervo hereditario, hasta tanto se dilucide la partición de la comunidad sin que se produzca daños o perdidas de los bienes.
Efectivamente, como se mencionó en líneas anteriores, la comunidad de bienes en el presente caso, se encuentra constituida por bienes que se alegan están siendo objeto de explotación económica, por lo que el hecho de que alguno de los coherederos pueda realizar sobre estos actos jurídicos que pudiesen generar daños o pérdidas económicas al resto, implicaría también causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos hereditarios de los actores, por lo que determina esta juzgadora necesaria una tutela cautelar para proteger el
giro económico de los bienes que presuntamente constituyen el acervo hereditario. Y así se determina.-
En derivación, en virtud de encontrarse acreditados con la solicitud objeto de análisis, la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de las cautelas atípicas, resulta forzoso para esta juzgadora decretar medida innominada de NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL sobre los bienes que presuntamente forman parte del acervo hereditario cuya partición se pretende en el juicio principal, y que se encuentran constituidos por:
1. Vehículo automotor placa 26STAA, clase rustico, marca Toyota, tipo de carrocería Pick Up, modelo 1998, color Beige, capacidad: dos (2) puestos, uso Particular, número de chasis FZJ7590080345.
2. Vehículo automotor placa 17XAAR, clase Camión, marca Dodge, tipo de carrocería Plataforma, modelo 1998, color Rojo, capacidad: tres (3) puestos, uso particular, número de chasis 3B6MC36Z7WM207155.
3. Vehículo automotor placa 13FVAU, clase Camión, marca Mitsubishi, tipo de carrocería Volteo, modelo 2005, color Blanco, capacidad: tres (3) puestos, uso particular, número de chasis 8X1fe649e50500159.
4. Vehículo automotor placa AC847TV, clase Camioneta, marca Ford, tipo de carrocería Sport Wagon, modelo 2010, color Negro, capacidad: siete (7) puestos, uso Particular, número de chasis EXDEU7587A8A48931.
5. Vehículo automotor placa AE691GD, clase Camioneta, marca Ford, tipo de carrocería Sport Wagon, modelo 2004, color Azul, capacidad: cinco (5) puestos, uso Particular, número de chasis 8XDZE16N148A40232.
6. Vehículo automotor placa 157VBO, clase Camión, marca Ford, tipo de carrocería Chasis, color Verde, capacidad: tres (3) puestos, uso Particular, número de chasis SAJF60P10603.
7. Participación en fundación Escritorio Montiel-Borjas-Barboza-Carroz y Asociados, constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
8. Inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° LC-10 que forma parte de centro comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (antes delicias), con calle 100 (antes avenida Libertador), de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es propiedad del ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento registrado en fecha 10 de octubre de 2011, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2011.11211, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.2232, correspondiente al libro del folio real del año 2011.
9. Inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° ML-62 que forma parte de centro comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (antes delicias), con calle 100 (antes avenida Libertador), de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es propiedad del ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento registrado en fecha 10 de octubre de 2011, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2011.11211, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.2231, correspondiente al libro del folio real del año 2011.
10. Inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 1-15, que forma parte del Centro Comercial MALL PASEO SAN FRANCISCO, ubicado en la avenida 5 (Principal de San Francisco), parroquia y municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad del ciudadano
OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento registrado el 16 de junio de 2017, ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 2017.654, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.5477 correspondiente al libro del folio real del año 2017.
11. Inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 40, que forma parte del primer nivel del Centro Comercial “GALERIAS MALL”, ubicado en la calle 79 (antes avenida 28, también conocida como la Limpia), entre avenidas 62 y 63, en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual pertenece al ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 25, protocolo 1°, tomo 12, del primer trimestre.
12. Inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el N° 9, hoy con la nomenclatura municipal N° 5-107, ubicado en la calle 19B, parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente autenticado en fecha 05 de marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 9, tomo 17, del libro de autenticaciones del año 2004.
13. Inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el N° 16, hoy con la nomenclatura municipal N°19-A-1/04, ubicado en la calle 6B, parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente registrado en fecha 19 de enero de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, tomo 17, protocolo 1°, Tomo 4° del primer trimestre.
14. Inmueble constituido por dos (2) terrenos ubicados en el margen derecho de la carretera nacional Machiques-Colon, en el sector denominado Alcabala “Mi Ranchito”, en jurisdicción de la parroquia y municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, propiedad del ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento registrado el 21 de noviembre de 1996, por ante la OFICINA Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el número 39, protocolo 1°, Tomo 9, cuarto trimestre.
15. Inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 3A, ubicado en la tercera planta, del ala “A”, del Edificio “TUY”, ubicado en la calle 75, lote de terreno signado con el N° 3F-61, de la nomenclatura municipal, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual pertenece al ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 1992, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 30, del tercer trimestre.
16. Inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 3B, ubicado en la tercera planta, del ala “B”, del edificio “TUY”, ubicado en la calle 75, lote de terreno signado con el N° 3F-61, de la nomenclatura municipal, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual pertenece al ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 1992, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 30, del tercer trimestre.
17. Inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 5B, ubicado en la quinta planta, del ala “B”, del edificio “Residencias Araya”, construido sobre un lote de terreno situado en el ángulo noroeste de la intersección de la avenida 3C (antes carretera lago), y la calle 67 (antes
Cecilio Acosta), hoy parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual pertenece al ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 1984, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 7, del cuarto trimestre.
18. Inmueble constituido por Finca Agropecuaria, situada en la altura del kilómetro 14 de la carretera que conduce de Encontrados a la población del Guayabo en jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual pertenece al ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2011, inscrito bajo el N° 3, folio 11, Tomo 5, del protocolo de transcripción del año 2011.
19. Inmueble constituido por un (1) apartamento signado como unidad N° 4-202, de ROYAL PALACE PALM PLACE en el CONDOMINIO DE HAMMONDS ubicado en el Condado de Miami-Date, Florida.
20. Inmueble constituido por una (1) casa signada como unidad N° 113 de OLYMPIAN GARDENS CONDOMINIUM, ubicado en el Condado de Miami-Date, Florida.
21. Inmueble constituido por un (1) apartamento signado como unidad N° 1306 de VISTA LAGO en los HAMMOCKS, ubicado en el Condado de Miami-Date, Florida.
22. Inmueble constituido por una (1) casa signada como unidad N° 101, edificio N° 20, MONTEREY EN MALIBU BAY CONDOMINIUM, ubicado en el Condado de Miami-Date, Florida.
23. Inmueble constituido por una (1) casa ubicada en el lote 6, manzana 31, en CENTURY GARDENS VILLAS, ubicado en el Condado de Miami-Date, Florida.
Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de los bienes antes descritos. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como cuidar que los mismos no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado el resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado concretamente consistirá en:
1. Observar y determinar cómo está siendo manejado el giro económico de los bienes descritos ut supra, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre los mismos, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
2. Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
3. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
4. El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
5. No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de los bienes, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto
que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Juzgadora, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
6. En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, éste deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para lograr los fines de la medida.
En tal sentido, y en vista de la naturaleza de la medida aquí decretada, este Juzgado designa como Veedor Judicial de los bienes muebles e inmuebles antes descritos al ciudadano ANDRES VIRLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 16.352.098, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado con el N° 124.185, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta resolución, debiendo estimar sus emolumentos en forma mensual, los cuales serán a cargo del solicitante. Líbrese boleta de notificación.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza cautelar surgida en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue incoado por los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.113.486 y V-17.915.260, respectivamente, en contra de los ciudadanos PAULO ENRIQUE MONTIEL VERA, OSCAR ALFREDO MONTIEL RINCON y CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-16.884.077, V-12.422.469 y V-12.305.214, respectivamente, decreta:
UNICO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL de los bienes muebles e inmuebles constituidos por:
1. Vehículo automotor placa 26STAA, clase rustico, marca Toyota, tipo de carrocería Pick Up, modelo 1998, color Beige, capacidad: dos (2) puestos, uso Particular, número de chasis FZJ7590080345.
2. Vehículo automotor placa 17XAAR, clase Camión, marca Dodge, tipo de carrocería Plataforma, modelo 1998, color Rojo, capacidad: tres (3) puestos, uso particular, número de chasis 3B6MC36Z7WM207155.
3. Vehículo automotor placa 13FVAU, clase Camión, marca Mitsubishi, tipo de carrocería Volteo, modelo 2005, color Blanco, capacidad: tres (3) puestos, uso particular, número de chasis 8X1fe649e50500159.
4. Vehículo automotor placa AC847TV, clase Camioneta, marca Ford, tipo de carrocería Sport Wagon, modelo 2010, color Negro, capacidad: siete (7) puestos, uso Particular, número de chasis EXDEU7587A8A48931.
5. Vehículo automotor placa AE691GD, clase Camioneta, marca Ford, tipo de carrocería Sport Wagon, modelo 2004, color Azul, capacidad: cinco (5) puestos, uso Particular, número de chasis 8XDZE16N148A40232.
6. Vehículo automotor placa 157VBO, clase Camión, marca Ford, tipo de carrocería Chasis, color Verde, capacidad: tres (3) puestos, uso Particular, número de chasis SAJF60P10603.
7. Participación en fundación Escritorio Montiel-Borjas-Barboza-Carroz y Asociados, constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
8. Inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° LC-10 que forma parte de centro comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (antes delicias), con calle 100 (antes avenida Libertador), de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es propiedad del ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento registrado en fecha 10 de octubre de 2011, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2011.11211, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.2232, correspondiente al libro del folio real del año 2011.
9. Inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° ML-62 que forma parte de centro comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (antes delicias), con calle 100 (antes avenida Libertador), de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es propiedad del ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento registrado en fecha 10 de octubre de 2011, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2011.11211, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.2231, correspondiente al libro del folio real del año 2011.
10. Inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 1-15, que forma parte del Centro Comercial MALL PASEO SAN FRANCISCO, ubicado en la avenida 5 (Principal de San Francisco), parroquia y municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad del ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento registrado el 16 de junio de 2017, ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 2017.654, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.5477 correspondiente al libro del folio real del año 2017.
11. Inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 40, que forma parte del primer nivel del Centro Comercial “GALERIAS MALL”, ubicado en la calle 79 (antes avenida 28, también conocida como la Limpia), entre avenidas 62 y 63, en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual pertenece al ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 25, protocolo 1°, tomo 12, del primer trimestre.
12. Inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el N° 9, hoy con la nomenclatura municipal N° 5-107, ubicado en la calle 19B, parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente autenticado en fecha 05 de marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 9, tomo 17, del libro de autenticaciones del año 2004.
13. Inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el N° 16, hoy con la nomenclatura municipal N°19-A-1/04, ubicado en la calle 6B, parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente registrado en fecha 19 de enero de 1995, por ante la Oficina Subalterna del
Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, tomo 17, protocolo 1°, Tomo 4° del primer trimestre.
14. Inmueble constituido por dos (2) terrenos ubicados en el margen derecho de la carretera nacional Machiques-Colon, en el sector denominado Alcabala “Mi Ranchito”, en jurisdicción de la parroquia y municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, propiedad del ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento registrado el 21 de noviembre de 1996, por ante la OFICINA Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el número 39, protocolo 1°, Tomo 9, cuarto trimestre.
15. Inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 3A, ubicado en la tercera planta, del ala “A”, del Edificio “TUY”, ubicado en la calle 75, lote de terreno signado con el N° 3F-61, de la nomenclatura municipal, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual pertenece al ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 1992, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 30, del tercer trimestre.
16. Inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 3B, ubicado en la tercera planta, del ala “B”, del edificio “TUY”, ubicado en la calle 75, lote de terreno signado con el N° 3F-61, de la nomenclatura municipal, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual pertenece al ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 1992, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 30, del tercer trimestre.
17. Inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 5B, ubicado en la quinta planta, del ala “B”, del edificio “Residencias Araya”, construido sobre un lote de terreno situado en el ángulo noroeste de la intersección de la avenida 3C (antes carretera lago), y la calle 67 (antes Cecilio Acosta), hoy parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual pertenece al ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 1984, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 7, del cuarto trimestre.
18. Inmueble constituido por Finca Agropecuaria, situada en la altura del kilómetro 14 de la carretera que conduce de Encontrados a la población del Guayabo en jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual pertenece al ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, según documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2011, inscrito bajo el N° 3, folio 11, Tomo 5, del protocolo de transcripción del año 2011.
19. Inmueble constituido por un (1) apartamento signado como unidad N° 4-202, de ROYAL PALACE PALM PLACE en el CONDOMINIO DE HAMMONDS ubicado en el Condado de Miami-Date, Florida.
20. Inmueble constituido por una (1) casa signada como unidad N° 113 de OLYMPIAN GARDENS CONDOMINIUM, ubicado en el Condado de Miami-Date, Florida.
21. Inmueble constituido por un (1) apartamento signado como unidad N° 1306 de VISTA LAGO en los HAMMOCKS, ubicado en el Condado de Miami-Date, Florida.
22. Inmueble constituido por una (1) casa signada como unidad N° 101, edificio N° 20, MONTEREY EN MALIBU BAY CONDOMINIUM, ubicado en el Condado de Miami-Date, Florida.
23. Inmueble constituido por una (1) casa ubicada en el lote 6, manzana 31, en CENTURY GARDENS VILLAS, ubicado en el Condado de Miami-Date, Florida.
En consecuencia, se nombra VEEDOR JUDICIAL al ciudadano ANDRES VIRLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 16.352.098, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado con el N° 124.185, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta resolución, y en tal sentido, este Juzgado acuerda su notificación.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los un (1) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 034-2022, y se libró boleta de notificación respectiva. EL SECRETARIO
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