Exp. 49.577/RH
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE
Visto el escrito de fecha 21 de Febrero de 2022, presentado por el Abogado en ejercicio ENDER PORTILLO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.616, número telefónico 0414-6346061, correo electrónico enderpormar@hotmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELKE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-9.798.180, mediante el cual solicitan a este Juzgado que reponga la causa al estatus de admitir nuevamente la demanda; este Tribunal considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En vista de lo manifestado por la referida parte demandada, quien señaló en su escrito que para el momento en el que se interpuso la presente acción, la junta directiva se encontraba vencida para poder ser representada por la ciudadana ELKE COROMOTO MARMOL, debidamente identificada en actas.
Así como también, manifestó que la presente acción fue erróneamente interpuesta por el hecho de que la persona que ocupa el inmueble objeto de litigio era la referida ciudadana, quien era concubina del accionante, haciendo mención de que el accionante le había otorgado la posesión del mismo y alegando su derecho a tener la posesión por ser este un bien adquirido durante el concubinato, en tal sentido, indicó que los bienes adquiridos durante el concubinato adquieren la misma obligación que si lo hubiera comprado bajo la figura de matrimonio.
Por lo antes expuesto, el profesional del derecho ENDER PORTILLO, en representación de la ciudadana ELKE COROMOTO MARMOL, solicita de este Tribunal que se reponga la causa al estado de volverse admitir la demanda, ya que según su dicho, la pretensión está mal propuesta y mal encausada.
Establecido lo anterior, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Por su parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
En efecto, la prohibición del juez de modificar su propia sentencia o prohibición de reforma, responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por ende, como una garantía de la seguridad jurídica.
En este caso, la petición de la parte demandada, desconoce la cosa juzgada, y constituye una desnaturalización respecto a las vías idóneas para revisar sentencias firmes, como lo son el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional consagrada en el artículo 336.10 del texto constitucional y desarrollado a nivel jurisprudencial.
En virtud de lo previamente citado, mal podría esta jurisdicente declarar la reposición de la causa, ya que se estaría incurriendo en un desconocimiento a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las sentencias firmes, máxime cuando los argumentos sobre los cuales sustenta dicho pedimento, no se corresponden con lo que se encuentra reflejado en las actas del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera forzoso NEGAR LA REPOSICIÓN peticionada por la parte demandada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.53.106 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil DECO PINTURAS COROMOTO, C.A., (DECOPINCO), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha 25 de octubre del año 2013, bajo el No. 1, Tomo 113-A RM 4TO, en la persona de su accionista y directora general, ciudadana ELKE COROMOTO MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-9.798.180, y del ciudadano NORVI AQUILES QUINTERO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-7.792.110. DECLARA:
ÚNICO: NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA peticionada por el Abogado en ejercicio ENDER PRTILLO, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° V-53.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELKE COROMOTO MARMO, debidamente identificada ut supra, de conformidad con las consideraciones efectuadas en la presente resolución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. NOTIFÍQUESE a las partes, librándose a tal efecto notificación de forma digital, remitida a los correos electrónicos suministrados por las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 033-2022, en el expediente signado con el N° 49.577 de la nomenclatura interna de este Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ