Se inicia el presente proceso de EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES INMUEBLES SAFADI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2010, tomo 43-A, bajo el No. 47, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A., inscrita en el registro mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2015, bajo el No. 162, tomo 69-A, y del ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.443.766, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente y deudor principal de la demandada de este domicilio.
DE LOS HECHOS
Una vez admitida la presente demanda en fecha 1° de noviembre de 2021, se admite y se ordena la intimación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado el último de los demandados, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOS BILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MILLARDOS TRESCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 2.680.305.413.370,07), más todos los conceptos incluidos y estipulados en el documento de constitución de hipoteca.
Posteriormente, en fecha tres (03) de noviembre de 2021, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida intercomunal de Cabimas, esquina callejón El Zumaque, a ciento nueve metros (109 mts) de la calle Montevideo, signado con el nombre KOMM, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas Estado Zulia, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el cinco de marzo de 2021, inscrito bajo el No. 31, Tomo 2, protocolo 1, para lo cual se oficia lo conducente al Registrador respectivo. En la misma fecha, se libraron boletas de intimación.
El día cinco (05) de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal expuso que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora a los fines de intimar a la sociedad mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A., y al ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, plenamente identificado en actas, en su condición de Presidente y deudor principal de referida sociedad mercantil, siendo atendido por el mencionado ciudadano, quien se negó a firmar y recibir los recaudos, en razón de ello procedió a consignar la boleta de intimación junto a los recaudos. Posteriormente, el veintitrés (23) del mismo mes y año, el apoderado actor solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se perfeccione a través de secretaria de este Despacho la notificación de los demandados. Quedando cumplidas las formalidades de ley en día veintinueve (29) de noviembre de 2021, según se evidencia exposición formulada por la secretaria de este Tribunal.
Asimismo, dando cumplimiento a lo acordado en el ordinal sexto de la Resolución signada con el No. 05-2020, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2020, que concierta la intimación de la parte accionada a través de medios telemáticos (correo electrónico y/o número telefónico (con red social whatsapp), el primero (1°) de diciembre de 2021, se constituyó el Tribunal para llevar a cabo la audiencia virtual a los fines de notificar al demandado vía telemática a través de número de teléfono móvil suministrado por el accionante, en el mismo acto fue remitida la referida boleta de intimación vía correo electrónico.
En fecha siete (07) de diciembre de 2021, el abogado LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.917, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia expone no habiendo acreditado el deudor el pago, solicita se proceda como lo indica el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, con el embargo del inmueble hipotecado.
Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2022, acudió ante este Juzgado el ciudadano VCTOR AVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126706, en su condición de apoderado judicial del co-demandado ROSARIO GRANDE CARRUBBA, consigna documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2017, bajo el No. 16, tomo 86, folios 58 hasta el 60.
En la misma fecha, el mencionado abogado presentó escrito de oposición alegando:
Primero: Solicito la Nulidad de todas las actuaciones del expediente a partir del auto admisión, por no tomar en consideración las disposiciones relativas a la citación del no presente en la Republica articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una franca violación del derecho a la defensa y debido proceso por irregularidades en la citación.
Segundo: Oposición de Cuestión Previa por existencia de la una cuestión Prejudicial.
Tercera: Oposición al pago intimado por falta de interés actual.
Cuarta: Apela a todo evento del auto de admisión.
Quinta: Oposición al pago de la cantidad intimada, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de Ejecución de Hipoteca.
Sexto: Oposición a la Medida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
• Con respecto al particular primero del escrito de oposición; este Tribunal considera que fueron cubiertas las formalidades previsto en el artículo 218 del mencionado código, como lo indicó el actor, así mismo con los fines de convalidar la intimación de la parte demandada, según auto de fecha 01 de diciembre de 2021, se dio cumplimiento a través de los medios telemáticos lo acordado en el numeral sexto de la resolución dictada en fecha 05 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en dicho punto esgrime la representación judicial de la parte demandada que los funcionarios (Alguacil y Secretaria) incurrieron en falsa atestación de funcionario público, por cuanto el ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, no se encuentra en el país, al respecto esta Operadora de Justicia considera que ante tal delación impera distinguir que la figura del no presente solo fue avisada por dicha representación judicial, en este sentido careciendo de veracidad, quedaron cumplidos los extremos de ley, por ser ésta la praxis judicial para efectuar tales actos de comunicación procesal, siendo esta previsión aplicada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; con esta práctica se considera intimado el ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, quien actúa en su propio nombre y en su condición de Presiente de la sociedad mercantil INVERSIONES PARGRAM, C.A., plenamente identificados en actas. Así se decide.
• Referente al particular segundo: Esta sentenciadora dictó resolución en fecha 29 de marzo del año en curso, declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.8° del Código de Procedimiento Civil. Así se acordó.
• En cuanto a los particulares tercero y quinto: Con ocasión a la oposición al pago intimatorio por falta de interés actual y al pagó de la cantidad intimada, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la ejecución de hipoteca. Al respecto con ocasión a la admisión de la oposición, por ello el artículo 663 esjudem, establece-una vez declarada la oposición- si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario. En este estado el Tribunal abre la oposición a pruebas según lo antes señalado. Así se establece.
• En cuanto al particular sexto: Oposición a la medida: Las medidas preventivas son aquellas dirigidas a garantizar las eventuales resultas del proceso pretendido por el actor, en el cual se buscan neutralizar bien los bienes objeto del litigio, o aquellos del deudor que puedan garantizar las pretensiones del actor.
Empero, dado que nuestro proceso civil está inmerso en una seria de fases, para así garantizar la seguridad jurídica de los procedimientos, igual proceder esta el mecanismo de oposición a la medida, el cual conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en fecha nueve (09) de diciembre del 2021, se configuró la citación presunta de la parte demandada, dado que el abogado VICTOR AVILA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, consignó poder en la causa, y a partir de esa fecha se iniciaron los lapsos respectivos de Ley para realizar los argumentos que considerará necesarios para realizar oposición a la medidas preventivas decretadas. Así se Aprecia.
Así las cosas de la revisión efectuada al calendario judicial de este Despacho, se aprecia que una vez perfeccionada la citación del demandado en fecha primero (01) de diciembre de 2021, a la fecha de la oposición transcurrieron los días 02, 03, 06, 07, 08 y 09 de diciembre de 2021, para realizar oposición a las medidas cautelares, Así las cosas, siendo que la oposición presentada antes indicadas, no fue presentada en tiempo oportuno, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, declara extemporánea la oposición a la medida presentada por el abogado Victor Avila González, antes identificado. Así se Decide.-
Es preciso señalar que el legislador se refiere a la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto el pago de lo adeudado y los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercereo poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
Por otra parte, en los juicios de hipoteca, ciertamente el Legislador Venezolano da preferencia al pago de la acreencia por parte del deudor hipotecario o tercero poseedor, pero en la oportunidad legal correspondiente, por ello, la fase ejecutiva del procedimiento solo se apertura en caso de no constar en actas el pago cierto de la cantidad adeudada; no obstante, la falta de pago aunado a la falta de oposición o declaratoria sin lugar de la misma, conllevan a la prosecución de la fase de ejecución del bien hipotecado, a través de los actos de remate, en consecuencia el remate en estos juicios especiales persigue como objeto la subasta pública la cosa hipotecada a consecuencia de la resistencia de la parte demandada a dar cumplimiento al pago de la deuda intimada en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación tal como lo establece la parte final del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores…omissis… acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución…”.
Con respecto a las fases de estos juicios especiales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 545 de fecha 6 de julio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.”(Negrillas de la Sala).
Por otra parte, el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.”(Subrayado del Tribunal)
De lo antes trascrito, infiere está Juzgadora que debido a la especialidad de los juicios de hipoteca, no hay lugar a la ejecución voluntaria, pues la única oportunidad que posee el deudor hipotecario o tercero poseedor de cumplir voluntariamente la intimación del pago de la deuda es dentro del lapso establecido en la parte final del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil,
es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación. Considerando que el deudor hipotecario en el cuarto día no acreditó el pagado, al cual hace referencia comentado artículo.
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