RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2021, fue recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en Sede Judicial de Maracaibo del Estado Zulia y asimismo, en la misma fecha, antes de resolver sobre su admisión, se le instó a la parte a estimar el monto de la demanda en Bolívares (Bs.) y en Unidades Tributarias (U.T.) en razón a la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta oficial No. 39.152 el 02 de abril de 2009, siendo admitida en fecha diecinueve (19) de octubre de 2021.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2021, el ciudadano EVELIO RAMÓN PERÉZ BRICEÑO, asistido por el abogado en ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ bajo No.121.500, consignaron los respectivos recados y los emolumentos, para practicar la respectiva citación, del ciudadano RICHARD ALEJANDRO LOAIZA NAVA.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2021, la Secretaria deja constancia que se libró boleta de citación
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, fue citado el ciudadano RICHARD ALEJANDRO LOAIZA NAVA, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos y firmó.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que es nombrado Párroco de la Parroquia Eclesiástica Católica María Auxiliadora, según nombramiento de fecha 31 de marzo de 2014, el cual es emanado de la Arquidiócesis Metropolitana de Maracaibo, por parte del Monseñor UBALDO RAMON SANTANA SEQUERA, y que desde esa fecha se haya en un cúmulo de situaciones que aparentemente son normal en una Parroquia, como el alquiler de dos (02) locales que pertenecen a la Parroquia Eclesiástica Católica María Auxiliadora y donde funciona la FUNDACIÓN CENTRO NUCLEARIZADO MONSEÑOR DOMINGO ROA PEREZ, ya que, conforma un todo, como es la Iglesia, el Salón de usos múltiples, y los respectivos salones del centro taller y que todos tienen sus documentos registrados, como, terrenos y locales, al respecto su predecesor había, supuestamente alquilado dicho local al ciudadano RICHARD ALEJANDRO LOAIZA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.081.409, del mismo domicilio y que en su momento se realizó un contrato de una forma concreta, de buena fe, tratándose de un representante de la iglesia católica, el cual cuando mi mandante quiso hacer cumplir lo planteado, ya que tenían cuatro (04) de incumplimiento de sus obligaciones; afirma que el mismo hace caso omiso, tratándolo de manera irrespetuosa y ofensiva, manifestándole que “de allí salen muertos y que esos locales son de ellos”, alega que adicionalmente es publico y notorio que todos esos espacios son de la iglesia, que le pertenecen a la Parroquia y son patrimonio del Municipio que datan del año 1968, y fueron adquiridos por el Presbítero BLAS ALADID, Párroco para ese momento, así lo certifica el Documento Registrado ante el Juzgado del Municipio Ricaurte, Distrito Mara, Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1968. Que inicialmente en dicho contrato se planteó un pago por el arrendamiento de los locales, pero que ya no interesa dicho pago, debido a que posterior a su demolición se ampliará la entrada para mejor acceso a los feligreses y a los jóvenes; por lo que se plantea legalmente es el desalojo y su respectiva demolición ya que esta debidamente justificado. Arguyen que lo más grave es que los mismos tienen, tomas de electricidad ilegal, poniendo en riesgo la vida de los estudiantes que hacen vida en el CENTRO NUCLEARIZADO MONSEÑOR DOMINGO ROA PEREZ, donde se imparten clases de diferentes cátedras a los alumnos de la Unidad Educativa JOSE ANTONIO ALMERZA, dichos locales no cuentan con baños, aguas, razón suficiente y justificada para su respectivo desalojo y su respectiva demolición ya que esta debidamente justificado y ameritan la necesidad de desocupar el inmueble y que al momento de su posterior demolición se ampliará la entrada para mejor acceso a los feligreses y a los jóvenes y evitar situaciones de riesgos inminentes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opone las cuestiones previas 1°, 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, alega la incompetencia del tribunal para conocer de la presente demanda por la cuantía, por cuanto al no estar estimada la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano EVELIO RAMON PEREZ BRICEÑO, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello se infiere que la cuantía es de CERO QUINCE MILÉSIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,015), que es la acumulación del canon de arrendamiento establecido en el contrato por seis meses que fue su duración fija primaria, lo que equivaldría a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.).
En segundo lugar, la ilegitimidad del actor debido a que tanto en el auto admisión, como en la boleta de emplazamiento a la contestación de la demanda, la misma fue incoada por el ciudadano EVELIO RAMON PEREZ BRICEÑO, por lo que no tiene cualidad ni legalidad para presentarse como actor, por cuando el supuesto contrato de arrendamiento indeterminado que se pretende prescindir, fue celebrado entre mi persona y LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA MARÍA AUXILIADORA, quien a todas luces debe ser la accionante legal, y que la misma situación ocurre con el apoderado accionante, el mismo no tiene legitimidad para presentarse en este proceso, ya que aduce ser el apoderado de EVELIO RAMON PEREZ BRICEÑO.

En tercer lugar alega el ordinal 6°, referida al defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a los numerales 4° y 5°, efectivamente, alega que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión porque solo señala el local comercial, el cual es de mi propiedad, y no describe con precisión cual es su objeto, si es un terreno, no esta claro, ni ubicación, ni linderos, ni medidas.

En cuarto y último lugar alega la cuestión previa establecida en el ordinal 11° referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Se entiende que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción conforme a la disposición legal expresa en este sentido cita:
“la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0156 de fecha 29 de octubre de 2020, que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma por COVID-19, establecido primigeniamente mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519, Extraordinario del 13 de marzo de 2020…”


CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega que, estando dentro del lapso legal, de conformidad con las previsiones contenida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, niega, rechaza y contradice por ser falso el hecho de que supuestamente deba desalojar el local comercial, alegando que dicho local fue construido con dinero de su propio peculio personal, al cual le realizó un documento de construcción que acompañó a este escrito.
Arguye que tampoco es cierto, y por eso niega, rechaza y contradice que el hecho de que el local comercial se encuentre ubicado en áreas de la FUNDACIÓN CENTRO NUCLEARIZADO MONSEÑOR DOMINGO ROA PEREZ, ya que, cuando el padre Presbítero LEONANDO LOPEZ, quien dirigía la Parroquia antes de EVELIO RAMON PEREZ BRICEÑO, me concedió el permiso y autorización para ocupar el espacio de terreno donde esta construido dicho local, que no existía tal fundación.
Niega, rechaza y contradice por falso y contradictorio de la misma parte accionante, el hecho de que el local propiedad de mi representado le pertenezca a la PARROQUIA CATÓLICA MARÍA AUXILIADORA, como lo alega en el Capitulo I de los hechos de su escrito libelar, ya que se refleja el contrato de arrendamiento acompañado por el accionante y firmado por EVELIO RAMON PEREZ BRICEÑO, en su cláusula primera, reconoce que el local es propiedad del ciudadano RICHARD ALEJANDRO LOAIZA NAVA, y que fue construido seis años antes de la firma de dicho contrato, por lo cual al señalar que el local le pertenece a la Parroquia, lo hace contradictoria a los verdaderos y reales hechos, y su predecesor no alquiló el local, sino el terreno que ocupa el mismo.
Asimismo, alega que niega, rechaza y contradice por contradictorio y carente de precisión el alegato que la parte actora hace en el Capitulo I de los hechos referente a que “tenían cuatro (4) de incumplimiento de sus obligaciones”, por cuanto viola el derecho a la defensa al ser oscuro y vago su señalamiento.
Expone que no es cierto, por eso niega, rechaza y contradice, por falso y carente de realidad el hecho también alegado por la parte accionante en relación a que se hizo caso omiso, no específica, no lo dice, de que su “mandante quiso hacer cumplir lo planteado”, también es oscuro y vago, es falso de que haya tratado irrespetuosa y ofensivamente al prelado.
Alega que no es cierto, por eso niega, rechaza y contradice que LA PARROQUIA ECLESIÁSITCA MARÍA AUXILIADORA, sea la propietaria del local y que le pertenezca mediante documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Ricaurte del Distrito de Mara en fecha 14 de agosto de 1968, por cuanto dicho documento es inexistente.
Niega, rechaza y contradice, que el actor haya planteado el pago del arrendamiento, por dos razones, alega que el local es propiedad de su representado y solo se pagaba por el espacio de terreno, y el pago de los cánones fue suspendido por Decreto del Gobierno Nacional., del mismo modo niega rechaza y contradice por ser contradictorio a las normas previstas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para Locales Comerciales, específicamente el artículo 43, en cuanto a la demolición se refiere debido a que su solicitud de demolición debe someterse a proyectos específicos y fehacientes, los cuales no fueron demostrados con la acción.
Arguye, que niega rechaza y contradice que el local tenga ilegales de electricidad y que ponen en riesgo estudiantes del señalado centro, del mismo modo la sustentación jurídica que hace la parte accionante en el Capitulo II de su escrito, por no encuadrado en los hechos narrados, que no se relacionan ni encuadran con los artículo 2, 16, 26, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco encuadran en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (así como que tenga como justificación para la procedencia del desalojo el presente artículo) , por cuanto del contrato se infiere que existen dos partes señaladas, de igual forma rechaza el derecho invocado en el artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que señala como causal de desalojo “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado”.

OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

Ahora bien, la parte actora en su oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, lo cual lo realizó en los siguientes términos:
Respecto a la primera oposición contenida en el ordinal 1°: A los efectos de la cuantía y el cálculo se establece la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, el 02 de abril de 2009, en su artículo No. 1 literal b, que estableció que “a los efectos de la determinación de la Competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos, cuyo valor a apreciable en dinero, conste o no el valor de las actas, lo justificable deben expresar, además de las sumas en bolívares con forme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en Unidades Tributarias”.
Sin embargo se puede evidenciar la forma indebida como lo plantea la parte demandada estableciendo disposiciones en desuso del Código de Procedimiento Civil, afirma que lo correcto en derecho es la aplicación de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, el 02 de abril de 2009.

CONSIDERACIONES
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
Se desprende del escrito recibido por este Despacho en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), que la parte accionada promovió acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° , 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, por lo que este Sentenciador pasa a resolver la cuestión previa contenida en el primero de los mencionados ordinales, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en virtud de lo establecido en el artículo 349 ejusdem, que consagra:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la representación judicial de la parte accionada en esta causa, promovió la cuestión previa estatuida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
De esta manera, corresponde a este Jurisdicente citar la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Nº 0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que rigen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Posteriormente modificado por la resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 estableciendo:
“a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)”

Por lo tanto, visto que para la fecha de admisión de la demanda ya había entrado en vigencia la resolución del Tribunal Supremo de Justicia up supra citada, en la cual se modificaron las competencias; razón por la cual, en el caso in comento se configura la competencia en atención a la cuantía, y en consecuencia como Juzgado competente para conocer de la presente causa un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la demanda es estimada en MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), teniendo un valor actual la Unidad Tributaria de CERO CON CERO DOS BOLIVARES (Bs.0,02), por lo que se establece que la cuantía está estimada en SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (60.000 U.T.) y así se verifica de actas, es por ello que este Juzgador, atendiendo a la naturaleza de este Juicio y tomando en consideración la voluntad del legislador patrio plasmada en la norma, se declara COMPETENTE para conocer de la causa in comento; declarando en consecuencia SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada ciudadano RICHARD ALEJANDRO LOAIZA NAVA, en contra del ciudadano EVELIO RAMÓN PERÉZ BRICEÑO. ASI SE DECIDE.-

En relación a la condenatoria de las costas procesales, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la Sentencia N° 787, proferida en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), en la cual consideró:
“El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.” (Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no efectúa condenatoria en costas a alguna de las partes. ASÍ SE DECIDE.-