SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, signada con el Nro. TM-CM-13469-2017, contentiva del juicio de PARTICION HEREDITARIA, seguido por los ciudadanos, HENRY HUNG PAZ, FREDDY HUNG PAZ, ERLINDA BEATRIZ HUNG PAZ Y JANNET HUNG DE VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.882.439, V-2.882.450 V-4.758.982 Y V-3.651.685, de este domicilio contra los ciudadanos JUAN EDUARDO HUNG LAGUNA, MARCIA ALEJANDRA HUNG LAGUNA Y RUBEN DARIA HUNG LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros., V-5.531.570, V-14.522.774 Y V-17.834.187 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dos (02) de marzo de 2017, se recibió demanda de la Unidad de Recepción de Documentos.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, se admitió la demanda de PARTICION HEREDITARIA, ordenándose la intimación de los ciudadano JUAN EDUARDO HUNG LAGUNA, MARCIA ALEJANDRA HUNG LAGUNA Y RUBEN DARIA HUNG LAGUNA.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación de los ciudadanos JUAN EDUARDO HUNG LAGUNA, MARCIA ALEJANDRA HUNG LAGUNA Y RUBEN DARIA HUNG LAGUNA en la siguiente dirección Urbanización la Rotaria, quinta etapa, avenida 111, casa Nro. 87-71 Parroquia Raúl Leoni.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, el alguacil temporal de este Tribunal ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO, informo que recibió los medios de trasporte necesarios para practicar la citación.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, se libraron los recaudos de intimación.
En fecha siete (07) de abril de 2017, el alguacil temporal de este Tribunal , ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO, informo que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora, Urbanización la Rotaria, quinta etapa, avenida 111, casa Nro. 87-71 Parroquia Raúl Leoni. , para intimar a los demandados encontrándose en el sitio señaló que el ciudadano recibió en sus manos la boleta de citación
En la misma fecha se recibió y se le dio entrada.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, el alguacil temporal de este Tribunal , ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO informo que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora, Urbanización la Rotaria, quinta etapa, avenida 111, casa Nro. 87-71 Parroquia Raúl Leoni con la finalidad de citar a los ciudadanos JUAN EDUARDO HUNG LAGUNA, MARCIA ALEJANDRA HUNG LAGUNA fue atendido por el ciudadano RUBEN DARIO HUNG LAGUNA quien informo que los ciudadanos no tiene hora fija de llegada. Por este acto correspondo a consignar las correspondiente boletas junto con los recaudos
En la misma fecha se recibió y se le dio entrada
En fecha tres (03) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, el Tribunal dicto auto ordenando practicar la citación cartelaria y librar los correspondientes carteles.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia consignando el DIARIO VERSION FINAL donde se cumple lo ordenado por este Tribunal.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, el Tribunal dicto auto ordenando desglosar y agregar a las actas procesales dejando únicamente las páginas principales donde aparece publicado el respectivo cartel de citación se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha treinta (30) de junio de 2017, la secretaria del Tribunal abogada ARANZA TIRADO PERDOMO se traslado Urbanización la Rotaria, quinta etapa, avenida 111, casa Nro. 87-71 Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia procedió a fijar el cartel de citación.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal en virtud que transcurrió el lapso concedido para darse por citado a los demandados, solicito que se proceda a designar defensor Ad-Litem.
En fecha siete (07) de agosto de 2017, el tribunal dicto auto ordenando designar como defensora ad-litem al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 130.325 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, el Alguacil expuso sobre la notificación realizada al Defensor Ad Litem designado, JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA consignando al efecto la boleta firmada por el abogado .Asimismo, se recibió y agregó a las actas
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA acepto el nombramiento como Defensor Ad Litem de los ciudadanos JUAN EDUARDO HUNG LAGUNA, MARCIA ALEJANDRA HUNG LAGUNA
En fecha diez (10) de octubre de 2017, la parte actora consigna los recaudos para la citación de la defensora Ad Litem.
En fecha once (11) de octubre de 2017, el Tribunal ordena la citación de la defensora Ad Litem.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, se recibieron los recaudos de citación
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, el alguacil ROBINSO PEREZ expuso que fue notificado el defensor Ad Litem, así mismo se recibió y agregó a las actas.
En fecha quince (15) de enero de 2018, el defensor ad-litem presento contestación de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de enero de 201, e tribunal dicto auto en vista de la oposición de la parte demandada se establece que cumple con los extremos exigidos y se declara el procedimiento ordinario.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de prueba
En fecha cinco (05) de febrero de 2018, el defensor ad-litem presento escrito de promoción de pruebas
En fecha nueve (09) de febrero de 2018, el tribunal dicta auto y ordena agregar los escritos presentados para que surtan los efectos legales
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenada.
En fecha veinte (20) de febrero de 2018, el tribunal dicta auto admitiendo las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, se libro oficio bajo el Nro. 77-18
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, el Tribunal dicto auto para presentar los informes
En fecha once (11) de octubre de 2018, fue notificado el apoderado judicial recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de notificación.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2018,el apoderado judicial de la parte actora pido que a los efecto de la fijación de informe se libre boleta de notificación al ciudadano RUBEN DARIO HUNG LAGUNA en la siguiente dirección Urbanización la Rotaria, quinta etapa, avenida 111, casa Nro. 87-71 Parroquia Raúl Leoni.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, el tribunal ordena notificar al ciudadano RUBEN DARIO HUNG LAGUNA.
En la misma fecha se libro boleta
En fecha ocho (08) de noviembre de 2018, el alguacil temporal CESAR CEDEÑO , informo que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora, Urbanización la Rotaria, quinta etapa, avenida 111, casa Nro. 87-71 Parroquia Raúl Leoni. , para intimar al ciudadano RUBEN HUNG encontrándose en la ubicación señalada salió la ciudadana AURORA LAGUNA ,titular de la cedula de identidad Nro. V-5.067.202 indicándome que el ciudadano no estaba en ese momento.
En la misma fecha se recibió y se agrego
En fecha quince (15) de enero de 2019, el alguacil temporal CESAR CEDEÑO notifico al abogado JESUS CUPELLO.
En la misma fecha se recibió y se le dio entrada
En fecha quince (15) de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que el Juez designado se aboque al conocimiento de la causa y dicte sentencia definitiva.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2019, La MSC ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO designada como Jueza provisora de este Tribunal en virtud del beneficio de jubilación otorgado al Dr. Adán Vivas, según convocatoria Nro062-2019., emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de marzo de 2021, la DRA KATTY BELEN URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza provisora de este Tribunal en virtud del beneficio de jubilación otorgado al Dr. Adán Vivas, según convocatoria Nro. 2475/2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal que se le designe un nuevo defensor ad-litem a los ciudadanos JUAN EDUARDO HUNG LAGUNA Y MARCIA ALEJANDRA HUNG LAGUNA
En fecha uno (01) de septiembre de 2021, el Tribunal dicta auto ordenando designar como defensora ad-litem a la abogada MARYLUZ PARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.824.250 inscrita en bajo el Nro. 51.902
En fecha trece (13) de septiembre de 2021, el alguacil temporal CESAR CEDEÑO, notifico a la defensora ad-liten abogada MARILUZ PARRA.
En la misma fechase recibió y se le dio entrada
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, la abogada MARILUZ PARRA acepto el nombramiento como Defensora Ad Litem de los ciudadanos JUAN EDUARDO HUNG LAGUNA Y MARCIA ALEJANDRA HUNG LAGUNA.
En fecha veintiuno (21) de 2022, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado en el nombramiento de la defensora ad-liten.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• En fecha seis (06) de marzo de 2000, falleció ab-intestato JONES HUNG PAZ, hermano de mis representados, a quien sucedieron tres (03) hijos MARCIA ALEJANDRA HUNG LAGUNA, JUAN EDUARDO HUNG LAGUNA Y RUBEN DARIO HUNG LAGUNA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.522.774,V-15.531.570 y V-17.834.187, respectivamente todos domiciliados en Maracaibo Estado Zulia.
• Pasado un año, en fecha dos (02) de abril de 2001,falleció ab- intestato Rita Ángela Paz de Hung, ,madre de los cuatro antes identificados hermanos Hung Paz a quienes represento yo, de Jones Hung Paz hijo premuerto antes nombrado la extinta Rita Ángela Paz de Hung dejo bienes hereditarios , quedo abierta así la sucesión por la cual mis representados, hermanos FREDDY HUNG PAZ, HENRY HUNG PAZ, ERLINDA BEATRIZ HUNG PAZ Y JANNET HUNG DE VALBUENA antes identificados concurren a formar una comunidad hereditaria con sus tres sobrinos MARCIA ALEJANDRA HUNG LAGUNA, JUAN EDUARDO HUNG LAGUNA Y RUBEN DARIO HUNG LAGUNA hijos de su hermano JONES HUNG PAZ fallecido ab-intestato el 06 de marzo de 2000 quienes por derecho de representación de su padre acuden a la herencia de su abuela paterna RITA ANGELA PAZ DE HUNG madre de mis poderdantes de cujus causante de la sucesión cuya muerte intestada ocurre el 02 de abril de 2001 posterior a la muerte de su hijo JONES HUNG, a quien en este caso se le denomina hijo pre muerto conforme a los términos establecidos en el artículo 815 de nuestro código civil que trata del derecho de representación en materia de sucesiones intestadas.
• En consecuencia determinado que a la de cujus RITA ANGEA PAZ DE HUNG (02-04-2001) causante de la sucesión hereditaria la sucedían cinco (05) hijos ya que no dejo ni se le reconoció mas descendencia siendo ellos los cuatro hermanos que instan este procedimiento y un hijo pre muerto (06-03-2000) a quien le sucedieron tres hijos fuerza es concluir que los derechos hereditarios deben ser divididos en cinco partes correspondiéndoles cuatro quintas 4/5 a sus cuatro hijos sobrevivientes y una quinta 1/5 parte para los descendientes de su hijo pre muerto por derecho de representación ( con exclusión de cualquier otro causahabiente lo cual equivale a decir un veinte por ciento (20%) de los derechos hereditarios para cada una de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil.
• En razón de ello a mis 4 representados FREDDY HUNG PAZ, HENRY HUNG PAZ, ERLINDA BEATRIZ HUNG PAZ Y JANNET HUNG DE VALBUEBA, antes identificados le corresponde derechos hereditarios equivalentes a una quinta (1/5) parte o veinte por ciento (20%) para cada uno sobre los bienes de la sucesión abierta al fallecimiento de su madre y la otra quinta (1/5) o (20%) de los derechos restante , les corresponde en conjunto a los tres hijos de JONES HUNG PAZ , hijo premuerto de nombres MARCIA ALEJANDRA HUNG LAGUNA, JUAN EDUARDO HUNG LAGUNA Y RUBEN DARIO HUNG LAGUNA, ya identificados quienes concurren por derecho de representación de la quinta parte 1/5 que correspondí a su difunto padre , hermano de mis mandantes en la herencia de RITA ANGELA PAZ HUNG fallecida en fecha 02 de abril de 2001 posteriormente a la muerte de su padre. En la sucesión abierta a la muerte de la causante RITA ANGELA PAZ HUNG madre de mis apoderantes existe un bien inmueble que pertenece en copropiedad a la comunidad hereditaria antes mencionada. Se trata de un inmueble constituido por la casa-quinta y un terreno propio ubicado en la quinta etapa de la urbanización la rotaria avenida 111 cara Nro.87-71 Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuya parcela de terreno posee una superficie de 498,75 metros cuadrados y sus linderos son NORTE: casa Nro. 87-61 SUR Casa Nro. 87.81 ESTE casa Nro. 87.70 y OESTE: su frente la avenida 111. Dicho inmueble le pertenecía en propiedad a la ciudadana RITA ANGELA PAZ viuda de HUNG quien en vida fue titular de la cedula de identidad Nro. V-2.875.522 según costa en el documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de octubre de 1978 bajo el Nro. 14, Tomo 13, Protocolo 1 y se le atribuye un valor actual estimado de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000,00)
• El inmueble antes descrito y deslindado paso a pertenecer a la comunidad sucesoral conformada por mis cuatro representados y sus tres sobrinos en la proporción antes indicada, como ah quedado dicho por herencia habida de la causante RITA ANGELA PAZ viuda de HUNG quien falleció ab- intestato en esta ciudad de Maracaibo en fecha 02 de abril de 2001, según costa en la declaración sucesoral Nro. 000181-2002, en fecha 26 de febrero de 2002 y el certificado de solvencia de sucesiones Nro. H98- Nro. 00441937 de fecha 121.09.2003 ambos emitidos por la división de recaudación sucesoral SENIAT.
• Ahora bien, pocos años antes de la muerte de JONES HUNG PAZ hermano de mis representados, ocurrida el 06-03-2000, la ciudadana RITA ANGELA PAZ DE HUNG le había cedido a su hijo JONES la referida casa para que viviera con su familia, a cambio de un pago por el disfrute de la casa, en virtud que la señora RITA PAZ DE HUNG debía parte del precio por el cual había comprado la casa ya que había obtenido un crédito hipotecario y con lo que pagaba su hijo JONES, la madre de mis representados cancelaba al banco las cuotas del crédito a plazos que le había sido otorgado garantizado con hipoteca de primer grado. Después del fallecimiento de JONES HUNG PAZ 06-03-2000, los sobrinos de mis representados y su mama AURA MARIA LAGUNA CAÑIZALES, titular de la cedula de identidad Nro. V 5.067.202, siguieron viviendo en el antes descrito inmueble de la urbanización la Rotaria de esta ciudad de Maracaibo, haciendo uso, goce y disfrute del mismo, sin nunca pagar ningún crédito o renta, ni a la madre de mis mandantes durante el año que vivió posterior a la muerte de su hijo JONES, ni posteriormente a ninguno de los integrantes de la sucesión , una vez que la señora RITA ANGELA PAZ DE HUNG falleció 02-04-2001, cuya renta v por el uso, goce y disfrute del descrito inmueble durante mas de diecisiete (17) años, le adeudan a mi representado y que estos reclaman y harán valer en la partición del referido inmueble por un derecho legitimo que les asiste.
• Todo lo anterior sumado el agravante que desde hace casi cinco años la identificada AURORA MARIA LAGUNA CAÑIZALES, madre de los sobrinos de mis mandantes, en segundas nupcias contrajo matrimonio con el ciudadano HENRRY GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nro. V 6.592.139,quedándose ambos cohabitados en el inmueble propiedad de la sucesión de manera gratuita, sin querer pagar ningún crédito o renta por el uso, goce y disfrute del mismo no obstante no poseer ningún título ni justificación legal para habilitar dicho inmueble, asumiendo la osada temeraria y desafiante actitud de manifestar de que ese inmueble no lo saca nadie ; pero cuya ocupación arbitraria y antijurídica de dicho ciudadano, mis mandante aran valer ante sus comuneros, exigiéndoles y haciendo valer antes sus comuneros, exigiéndoles y haciendo valer antes sus comuneros, exigiéndoles y hacer valer la indemnización a que haya lugar por proporcionar semejante atropello a la comunidad hereditaria al igual que los daños y perjuicios que pudieran ocasionar o haber ocasionado al inmueble.
• Ante la negativa de los ciudadanos AURA LAGUNA Y HENRY HERNANDEZ de desocupar el inmueble que ocupa ilegal e injustificadamente, así como la de los ciudadanos MARCIA ALEJANDRA HUNG LAGUNA, JUAN EDUARDO HUNG LAGUNA Y RUBEN DARIO HUNG LAGUNA, miembros de la comunidad sucesoral en llegar a una partición amistosa, mis mandantes se vieron obligados a trasmitir el procedimiento administrativo contemplado en el decreto con Rango Fuerza y Ley Contra el Desalojo Y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los efecto de habilitar la vía judicial, la cual pudiera derivar en una decisión cuya práctica material compone la perdida de la posesión o tendencia de un inmueble destinado a vivienda Principal, en virtud de que en el caso que nos ocupa es inminente la posibilidad de desalojo del inmueble descrito, al prosperar el juicio de partición cuya ejecución conllevaría la venta y consiguiente desocupación del inmueble objeto de partición litigiosa, si es que la parte demandada no pudiere pagar a mis representados la cuatro cuotas partes que les corresponde del valor de dicho inmueble indiviso , que equivale a cuatro quintas partes o veinte por ciento que a ellos les corresponde y por cuya razón proponen el juicio de partición para dividir la comunidad sucesoral existente sobre el inmueble antes descrito y deslindado, en cuya comunidad no deseen continuar .
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACION)
El apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
• Alega que a realizar todos los esfuerzo necesarios en aras de ubicar a mi defendido tanto en la dirección aportada por la parte actora, hasta la fecha ha sido imposible localizar a la ciudadanos MARCIA HUNG Y JUAN HUNG. En este sentido a los cumplimientos de los deberes inherentes al cargo que ostento garantizando el derecho a la defensa de la parte demanda expreso lo siguiente.
• Manifiesta que la parte actora en su libelo de la demanda que por partición de la comunidad hereditaria tiene incoado la parte actora en contra de mi representados
• Manifiesta la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 06 de marzo de 2000 falleció ab-intestato JONES HUNG PAZ, hermano de los ciudadanos HENRY HUNG FREDDY HUNG , ERLINDA HUNG Y JANNET HUNG
• Posteriormente en e año 2001, falleció ab intestado JONES HUNG PAZ, hermano de los ciudadanos HUNG PAZ Y de JONES HUNG PAZ hijo premuerto.
• Llegada la oportunidad, queda abierta la sucesión encabezada por FREDDY HUNG, HENRY HUNG PAZ, ERLINDA HUNG PAZ y ANNET HUNG VALBUENA, aunando de concurrir a formar una comunidad hereditaria con sus tres sobrinos MARCIA HUNG, JUAN HUNG Y RUBEN HUNG hijo de su hermano JONES HUNG PAZ, quien ya falleció desde el año 2000 quienes por derecho de representación acuden a la herencia de su abuela paterna RITA ANGELA PAZ HUNG
• En consecuencia determinado que la de cujus RITA PAZ DE HUNG causante de la sucesión hereditaria la sucedían CINCO hijos ya que no se conoció mas descendencia y siendo de ellos los cuatro hermanos que instan el procedimiento y un hijo premuerto a quienes le suceden sus tres hijos, por lo cual le concurren por derecho hereditario en cinco partes, correspondiéndoles cuatro quintas partes a sus cuatro hijos y una quinta partes a sus descendientes de su hijo premuerto por derecho de representación , hecho este que niego rechazo y contradigo .
• Estando en la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, vengo en nombre de mi representada a oponerme a la partición del bien de la comunidad conyugal especialmente por la cuota parte de los interesados intervinientes en la controversia.
• En este sentido se debe hacer oposición a la partición ya que la proporción que pidiera llegar a corresponder a cada comunero no es la correcta ya que el bien objeto del litigio, ya que el mismo gozaba de un pasivo este que fue cancelado por mis representados
• Igualmente, debo formalmente oponerme a la partición ya que la parte actora manifiesta que los integrantes de la sucesión han venido gozando el inmueble objeto de litigio, cuya renta por el uso, goce y disfrute se le adeuda a su representado, cosa esta que me opongo rotundamente ya que el objeto del litigio le pertenece a la comunidad en general y no aparte de ella ,asimismo el legislador patrio cuando tipifico el procedimiento de partición quiso evitar el estancamiento de la propiedad sobre los bienes objeto de este procedimiento tanto es así que prevee que nadie está obligado a mantenerse en una comunidad por lo cual nadie tiene que reclamarle la parte actora a mis representados por concepto de renta y/u otro concepto
• Por otro lado la misma parte actora manifestó en su libelo de demanda como desde hace cinco años la ciudadana AURA LAGUNA madre de los sobrinos de la parte actora en segunda nupcias contrajo matrimonio con HENRY GREGORIO HERNANDEZ y son estos últimos quienes están supuestamente cohabitado el inmueble de manera gratuita, por lo cual mal puede reclamarle a mis representados la renta sobre el inmueble cuando estos ni están haciendo uso mediante, inmediato directo sobre él.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
De igual manera el artículo 1354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial del demandante conjuntamente consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada de la resolución dictada por la oficina contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda de la región Zulia folio 10 al 24
2. Original del documento de propiedad del inmueble objeto de partición Registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 16 de octubre de 1978 bajo el Nro. 14, Tomo 13 Protocolo 1 folio 25 al 30
3. Original del documento de cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble otorgado por el banco hipotecario del Zulia ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha 22 de junio de 2000, bajo el Nro. 72, Tomo 81 folio 101 al 141
4. Copia certificada de la planilla de declaración sucesoral Nro.000181.2002 de fecha 26-02-2002y del certificado de solvencia de sucesiones H-98 Nro.00441937 de fecha 13-09-2003 de la causante RITA PAZ DE HUNG folio 31 al 38
5. Copia certificada del acta de defunción de RITA HUNG PAZ en fecha 02-04-2001 folio 39
6. Copia certificada del acta de defunción de JONES HUNG PAZ en fecha 06-03-2000 folio 40.
7. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AURA LAGUNA Y HENRRY HERNANDEZ de fecha 07-02-2012 folio 41 al 42
8. Originales de recibos de pagos expedidos de BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA a nombre de ciudadana RITA ANGELA PAZ DE HUNG. Folio101 al 141.
INFORMES: solicitó se oficie al siguiente organismo:
• Notaria Publica Segunda de Maracaibo ubicada en el centro comercial villa Inés en los libros autenticados en fecha 22 de junio de 2000 bajo el Nro.72, tomo 81.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial del demandado conjuntamente con su escrito de contestación consignó el siguiente instrumento:
1. Principio de conformidad de la prueba.
INFORME DE LA PARTE ACTORA
Cursa por ante este Tribunal formal demanda de partición de herencia que mis representados incoaran en contra de sus sobrinos JUAN EDUARDO MARCIA ALEJANDRA Y RUBEN DARIO HUNG LAGUNA, coherederos por derecho de representación en la sucesión abierta a la muerte de su abuela RITA PAZ DE HUNG padre de mis poderdantes, por ser ellos hijos de JONES HUNG PAZ, hijo premuerto de la mencionada causante para que dicha partición se ejecute sobre el inmueble de la comunidad hereditaria que se encuentra en posesión de los demandados y de otras personas ajenas a la sucesión y a cuya partición amistosa se han negado siempre, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en el libelo de la demanda se indicaron, describieron e indicaron los siguientes elementos : los títulos que originan la comunidad documento de propiedad del inmueble, acta de defunción de la causante, declaración sucesoral los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta, siendo anexados todos los documentos que en su oportunidad constituían los instrumentos fundamentales de la demanda
Solo pudo ser practicada la citación personal del demandado RUBEN DARIO HUNG LAGUNA, la ejecuto en el inmueble objeto del juicio de partición no siendo posible la citación personal de los codemandados JUAN EDUARDO Y MARCIA ALEJANDRA HUNG LAGUNA, en esta misma situación que señalamos porque a decir del codemandado RUBEN DARIO HUNG LAGUNA no tenia hora fija de llegada a dicha vivienda razón por la cual vista la exposición del alguacil se procedió a practicar la citación por carteles mediante la respectiva publicación en la prensa escrita, cuyos ejemplares fueron agregados al expediente. Fue asi como se paso el procedimiento para la designación del defensora ad-litem de los codemandados que no pudieron ser citados para la contestación de la demanda el cual se ejecuto plenamente
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda el codemandado RUBEN DARIO HUNG LAGUNA no dio contestación a la demanda ni personalmente ni por medio de apoderado, por lo que quedo confeso en los hechos narrados y al derecho invocado por la parte actora en la demanda. El defensor ad-litem de los codemnadados JUAN EDUARDO Y MARCIA ALEJANDRA HUNG LAGUNA procedió a dar contestación de la demanda manifestando que le había sido imposible localizar a sus defendidos, formulando a todo evento oposición a la demanda de partición la cual fundamento lo siguiente aspectos
• Niega rechaza y contradice la cuota parte que según lo indicado en nuestra demanda 1/5 parte o 20% le correspondía en conjunto a sus defendidos los hijos por derecho de representación, no obstante el defensor ad-litem no indico o contradijo cual era el porcentaje o fracción al cual ascendió la cuota parte de sus representados en la comunidad, quedando vacio el nuevo elemento de hecho que el defensor ´pretendió introducir al debate por lo que tal asunto paso a ser una cuestión de resolver como de mero derecho de acuerdo con las reglas del orden de suceder establecidas en la sección II del capítulo I del Título II del Libro tercero del Código Civil Vigente, complemento asimismo el defensor que esa variación de la cuota parte de sus representados podía depender de que si se le reconocía un pasivo que gravaba al inmueble objeto de la partición y que según su decir ellos habían cancelado este alegato pone de manifiesto lo siguiente : a) que el defensor confunde el monto el cual ascendía un presunto pagos a sus representados luego de practicada la partición con lo que era el porcentaje o fracción de la herencia que corresponde a cada coheredero rama de la comunidad hereditaria según lo establecido en el articulo 815 y 819 del Código Civil b) el defensora alega que sus defendidos pagaron la hipoteca no obstante de haber manifestado de entrada que le había sido imposible localizar c) tampoco el defensor proporciono prueba que demostrara este ultimo alegato
• También fundamenta en su oposición el defensor ad-litem negando y rechazando que sus representados adeudaran a sus demás coherederos en la comunidad, por el uso goce y disfrute del mismo en forma exclusiva ellos o persona ajenas a la comunidad ha hecho conjunta o separadamente el inmueble objeto de partición toda vez según su decir que por tratarse de un bien inmueble indiviso no es susceptible de hacer uso goce y disfrute del mismo en forma parcial sino total, sin embargo admite el defensor que el inmueble está siendo ocupado y disfrutado por personas ajenas a la sucesión pero que son sus familiares por lo que se deduce que lo hacen con el consentimiento de los derechos por el herederos por derecho de representación, finalmente alega que sus representados MARCIA Y JUAN HUNG LAGUNA no están haciendo uso mediato , inmediato directo o indirecto del inmueble objeto de partición por tanto no debe renta o indemnización . a este respecto, hago observación de la dirección donde fue citado el codemandado.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En relación a la copia certificada de la resolución dictada por la oficina contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda de la región Zulia. El cual fue ratificado en la etapa probatoria. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas .Así se declara.
En relación al original del documento de propiedad del inmueble objeto de partición Registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 16 de octubre de 1978 bajo el Nro. 14, Tomo 13 Protocolo. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público , tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas para demostrar la procedencia de la compra venta efectuada. Así se declara.
Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la copia certificada de la planilla de declaración sucesoral Nro.000181.2002 de fecha 26-02-2002y del certificado de solvencia de sucesiones H-98 Nro.00441937 de fecha 13-09-2003 de la causante RITA PAZ DE HUNG. El mencionado documento constituye los llamados instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, el cual fue presentado por la parte actora tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, siendo expedida por un funcionario competente y al no ser atacado de falso por la contraparte, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.
En relación a la copia certificada del acta de defunción de RITA HUNG PAZ en fecha 02-04-2001 .Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara.
Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
En relación a las copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AURA LAGUNA Y HENRRY HERNANDEZ de fecha 07-02-2012. El mencionado documento constituye los llamados instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, el cual fue presentado por la parte actora tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, siendo expedida por un funcionario competente y al no ser atacado de falso por la contraparte, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.
En relación a los originales de recibos de pagos expedidos de BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA a nombre de la ciudadana RITA ANGELA PAZ DE HUNG. Observa esta Sentenciadora que dicho instrumento cumple con los parámetros necesario para ser admitido, por lo que se tiene como promovida. Así se declara
En relación a la prueba de informe emitida a la Notaria Publica Segunda de Maracaibo ubicada en el centro comercial villa Inés en los libros autenticados en fecha 22 de junio de 2000 bajo el Nro.72, tomo 81. Observa esta sentenciadora que dicha prueba no fue consignada en el expediente, por lo que se no acoge su valor probatorio. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en una exhaustiva revisión de actas observa esta sentenciadora que en fecha 26 de abril del 2017 el alguacil ROBINSO PEREZ OCANDO se traslado al domicilio que indico la parte actora con la finalidad de citar a los ciudadanos JUAN EDUARDO HUNG LAGUN, MARCIA ALEJANDRA HUNG LAGUA Y RUBEN DARIO HUNG LAGUNA, siendo este ultimo único citado, asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.
Ahora bien, esta Sentenciadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca. Confirmándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente explica Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil que una comunidad puede ser originaria o derivativa; la originaria supone “el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos” sin que haya un nexo generador de la comunidad; y la derivativa nace de un acto entre vivos o mortis causa. Asimismo, señala el autor que la comunidad puede ser incidental cuando toma origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros o convencional cuando surge de común acuerdo de los intervinientes. En el caso de la comunidad hereditaria esta se constituye como derivativa, puesto que depende de un acto mortis causa, que es además incidental pues no depende del acuerdo o voluntad de los comuneros, sino que nace de una situación accidental.
Esta comunidad puede disolverse mediante la división de la cosa común, por ser una institución provisional y puede hacerse de forma amistosa o por vía judicial.
En este sentido, habiendo introducido el tema en cuestión, procede esta Sentenciadora al estudio de la causa para el dictamen del dispositivo, observando que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada hace oposición a la partición, alegando como cierto que en fecha 06 de marzo de 2001, falleció su madre la ciudadana RITA PAZ DE HUNG, y que sus herederos son los ciudadanos FREDDY HUNG, HENRY HUNG PAZ ERLINDA HUNG PAZ, ANNET HUNG DE VALBUENA, MARCIA HUNG LAGUNA , JUAN HUNG LAGUNA Y RUBEN HUNG LAGUNA ,Asimismo quien ,tuviese posesión de un inmueble identificado y ubicado, en la Urbanización la Rotaria, quinta etapa, avenida 111, casa Nro. 87-71 Parroquia Raúl Leoni, en virtud de que el inmueble es habitado por la ciudadana AURA LAGUNA madre de los sobrinos de la parte actora.
Ahora bien, del estudio realizado al Acta de defunción No. 178 correspondiente a la ciudadana RITA ANGELA PAZ DE HUNG , se desprende que su muerte acaeció el día 06 de marzo de 2001 y que esta falleció sin otorgar testamento, dejando cuatro hijos y tres nietos perteneciente a este sucesión por el hijo fallecido ab-intestato de nombres: FREDDY HUNG, HENRY HUNG PAZ, ERLINDA HUNG PAZ, ANNET HUNG DE VALBUENA, MARCIA HUNG LAGUNA , JUAN HUNG LAGUNA Y RUBEN HUNG LAGUNA todos venezolanos y mayores de edad, y que en concordancia con el estudio realizado de la demanda, constituyen estos los herederos de la ciudadana RITA ANGELA PAZ DE HUNG , en virtud de tal circunstancia queda determinada la comunidad hereditaria existente entre las partes.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el único bien susceptible de partición de la comunidad hereditaria formada entre los ciudadanos FREDDY HUNG, HENRY HUNG PAZ, ERLINDA HUNG PAZ, ANNET HUNG DE VALBUENA, MARCIA HUNG LAGUNA, JUAN HUNG LAGUNA Y RUBEN HUNG LAGUNA, es el bien inmueble ubicado en la Urbanización la Rotaria, quinta etapa, avenida 111, casa Nro. 87-71 Parroquia Raúl Leoni, que como se observa en el original del documento de propiedad, Registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 16 de octubre de 1978 bajo el Nro. 14, Tomo 13 Protocolo 1 folio 25 al 30 era propiedad de la fallecida ciudadana RITA PAZ DE HUNG. De este bien inmueble versaba una hipoteca de primer grado, en el cual en etapa probatoria no fue impugnado por la otra parte se evidencia en las facturas consignadas que la ciudadana RITA ANGELA LAGUNA DE HUNG cancelo el crédito hipotecario al Banco en varias cuotas hasta obtener la liberación de dicho inmueble.
En relación a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, correspondía a la parte demostrar la circunstancia alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
En relación a lo expuesto, la ciudadana RITA PAZ DE HUNG era la única propietaria del inmueble, es decir propietaria del cien por ciento (100%) del mismo, y en virtud de su fallecimiento, se verificó del acta de defunción, y la declaración sucesorial de únicos y universales herederos que corren insertas las actas procesales, que su comunidad hereditaria está conformada por los ciudadanos FREDDY HUNG, HENRY HUNG PAZ, ERLINDA HUNG PAZ, ANNET HUNG DE VALBUENA, MARCIA HUNG LAGUNA, JUAN HUNG LAGUNA Y RUBEN HUNG LAGUNA, heredando todos en partes iguales sus hijos recibieran el 20% de herencia . asimismo se evidencia que en las pruebas aportadas riela un acta de defunción del ciudadano JONES HUNG PAZ hijo de la ciudadana RITA LAGUNA DE HUNG en cual falleció ab-intestatu dejando como sucesores a sus tres (03) hijos y a su viuda correspondiéndole el 20% de su herencia en cual se dividirán en partes iguales correspondiéndoles el 5% .En atención a las disertaciones realizadas, se llega a la innegable conclusión de que entre los demandantes y los demandados en la presente causa existe una comunidad ordinaria, originada de forma incidental y derivada del fallecimiento de su respectiva madre, por lo que todos los ciudadanos pasan a ser propietarios en virtud de la herencia recibida por su respectiva causante, en la proporción anteriormente explicada de conformidad con la legislación venezolana. Y en ese sentido, encontrándonos ante esta situación, es menester traer a colación lo establecido en el Código Civil respecto a la comunidad, explicando el legislador en el artículo
“Articulo 768 A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”.
Ahora bien, en virtud de la presente demanda de partición y tomando en cuenta que ambas partes reconocieron la existencia de la comunidad y del bien susceptible de partición que forma parte de ella, pasa esta Sentenciadora a determinarlo con sus medidas y linderos, y de esta manera se tiene:
• Un bien inmueble ubicado en la Urbanización la Rotaria, quinta etapa, avenida 111, casa Nro. 87-71 Parroquia Raúl Leoni, dentro de los siguientes linderos NORTE: en treinta y tres metros (33 Mts) con casa en Nro.87-81 ESTE: en quince metros (15 Mts) con casa Nro. 87-70 y OESTE: en quince metros con dos centímetros (15,02 Mts) con avenida 11 El cual adquirió según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 16 de octubre de 1978 bajo el Nro. 14, Tomo 13 Protocolo 1.
Siendo que el documento que demuestra la propiedad que tuviera la ciudadana RITA PAZ DE HUNG sobre el inmueble anteriormente descrito, fue valorado positivamente por no ser desconocido ni impugnado por el demandado, conformando el mismo, el patrimonio hereditario y ahora el patrimonio común entre las partes, se ordena la partición de dicho bien en la proporción que le corresponde a cada comunero en atención a lo ut supra detallado. Así se decide.
En este sentido, se acuerda proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de que fueron notificadas las partes, para designar partidor; asimismo, se fija el tercer día de despacho siguiente a la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), Así se decide.
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