Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, presentado por el abogado MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Henry Ramón Ballesteros Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.785.436, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS, seguido en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.717.970, de igual domicilio, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de julio de 2021, anotado bajo el N° 37, Tomo 18, folios 120 hasta 122, de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual alega no estar conforme con la rendición de cuestas presentada por la parte demandada.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

En la causa en estudio, según el escrito presentado por la parte actora, se presentan dos situaciones que necesariamente deben ser analizadas y decididas, señaladas por el demandante como no estar conforme con la rendición de cuentas presentada, por lo que corresponde a esta Sentenciadora ordenar el juicio en cuestión, teniéndose que de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el presente juicio se refiere a RENDICION DE CUENTAS solicitadas por el ciudadano HENRY RAMON BALLESTERO MARIN al ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2021, siendo intimado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, según consta de exposición realizada por el Alguacil de este Despacho.

Posteriormente, en fecha seis (06) de diciembre de 2021, el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.691, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 26 de noviembre de 2021, anotado bajo el N° 36, Tomo 46, folios 124 hasta 126, presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas, dando contestación a la demanda.

Asimismo, se observa de las actas procesales, que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual manifiesta al Tribunal no estar de acuerdo con la presentación de la rendición de cuenta del demandado, apoyando su argumento de conformidad con el Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así la situación, el Tribunal procede a pronunciarse sobre lo argumentado las partes, efectuada por la demandada al decreto de rendición de cuentas.

El Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, determina:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador…omissis…y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda…omissis…”

De igual manera, el Artículo 675 eiusdem, nos indica:
“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esa determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo”

Ahora bien, de las normas anteriormente citadas, se infiere que el Juez de la causa en este tipo de acción, ante la existencia de oposición por parte del llamado a rendir cuentas, debe pronunciarse desestimando o estimando la oposición, entendiéndose que ante el primer supuesto, el demandado deberá rendir las cuentas en el plazo de treinta (30) días, y en el segundo supuesto, esto es, estimada la oposición y teniendo como fehaciente los instrumentos presentados, se ordenará la tramitación del juicio a través del procedimiento ordinario, considerándose citadas las partes, para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes de despacho, al vencimiento del lapso de oposición, sin la necesidad de la presencia del demandante.
Del análisis efectuado al presente juicio, se observa que efectivamente, una vez intimado el demandado, procedió a realizar oposición al juicio de Rendición de cuentas, y sin que mediara pronunciamiento de este Tribunal, procedió dicha parte a dar contestación a la demanda.

De tal manera, que en sujeción a lo antes explanado, se evidencia que en la presente causa de rendición de cuentas, que prevé un procedimiento especial no se dio cumplimiento estrictamente a las normas procedimentales que rigen el mismo, por lo que esta Juzgadora, procurando la estabilidad del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo prevé los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la oposición efectuada por el demandado, quedando en consecuencia, sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del día seis (06) de diciembre de 2021, fecha del mencionado escrito de oposición y auto mediante el cual se da cumplimiento a la resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 02-2020, de fecha 05 de octubre de 2020.. Así se establece.

Tanto el criterio doctrinal nos indican, que los supuestos señalados en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, son a manera enunciativa, más no tienen carácter taxativo, por lo que el llamado a rendir cuentas puede oponer cualquier clase de defensa para enervar la pretensión del demandante, por tanto, una vez establecido el hecho que el demandado puede alegar cualquier tipo de defensa, pasa esta Sentenciadora a examinar las defensas opuestas, de la siguiente manera:

La norma contenida en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que orienta el procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, sólo enuncia algunas de las defensas que puede asumir el demandado en su descargo, dejando abierta la posibilidad de esgrimir otras que no se encuentran allí mencionadas, en virtud del derecho a la defensa, principio constitucional que priva sobre cualquier formalidad establecida en nuestras leyes ordinarias, asumiendo pues, que dicha defensa puede ser tomada como valedera partiendo de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Juzgadora verificar si dicha defensa se encuentra demostrada con prueba escrita suficientemente válida, que indique la procedencia de la oposición en estudio.

Sobre la prueba que debe ser presentada por el demandado para acreditar su oposición, en relación a la prueba, se entiende que la oposición debe estar apoyada con prueba escrita, en tal sentido, citando al autor Enrique Dubuc, en la obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. LIBRO HOMENAJE A HUMBERTO CUENCA”, se tiene:

“…Además deben estar apoyadas con prueba escrita por lo que, aparentemente, se disminuyó de manera sustancial el rigor al que se encontraba sometido el demandado en el juicio de cuentas derogado cuando se le exigía presentar prueba auténtica, es decir, un documento igual al que se le exigía al actor.
…Es cierto que se ha disminuido el rigor probatorio al demandado, pues antes se le exigía prueba auténtica y ahora sólo prueba escrita cualquiera que ésta sea…omissis…
La procedencia de la oposición dependerá de la excepción alegada y de la prueba escrita en que se apoye”

Ante tal situación, prevista en la norma arriba mencionada, sobre la prueba escrita, pasa de seguidas esta Sentenciadora examinar las pruebas consignadas por el demandado, teniéndose que el demandado, fundamenta su defensa en debatir los argumentos esgrimidos por el actor, consignado declaraciones del IVA, ISLR ante el Seniat, estados financieros, estados de ganancias y perdidas, estados de cuentas emitidos por entidades financieras, de los cuales ésta Juzgadora antes de apreciar los hechos allí descritos, por lo que antes de valorar dichas pruebas es menester dejar asentado lo que nuestra Legislación y Jurisprudencia establece al respecto.

Así, en virtud de lo antes determinado, pasa de seguidas el Tribunal a examinar los anexos, observando que los mismos fueron tramitados/emitidos ante organismos públicos y privados en nombre de la sociedad mercantil Droguera Medica Especial, C.A. De la revisión efectuada a los anexos se aprecia la cancelación del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre La Renta, Balances Financieros, de Ganancias y Pérdidas, estado de cuenta, originales de los soportes de Ingresos y Egresos de la sociedad mercantil Droguera Medica La Especial, C.A., avalados por el ciudadano Carlos Enrique Rincón Avendaño.

De lo antes explanado, se evidencia que la parte demandada cumplió con el pagó de los impuestos de la empresa y la realización de la auditoria efectuada a la contabilidad de ésta, por lo que se tiene como válida la prueba escrita traída por el demandado. Así se declara.

Ahora bien, el demandante en escrito de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, mediante el cual contraviene la oposición presentada por el demandado, argumentando que los estados financieros no aparecen reflejados los inventarios iniciales y finales de la empresa, alega que eso influye directamente en los resultados del ejercicio económico presentado y por ende en la utilidad o perdida de dicho ejercicio fiscal, por lo que no esta conforme con las cuentas rendidas. En tal sentido, el Tribunal observa que de la revisión efectuada al escrito libelar, el demandante declara que su representado es socio de la sociedad mercantil DROGUERA MEDICA ESPECIAL, C.A., conjuntamente con el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, que la junta directiva está conformada por un Presidente Ejecutivo cargo que ejerce el ciudadano Carlos Enrique Rincón Avendaño y un Vicepresidente Ejecutivo ocupado por su poderdante, señala que siendo todo el poder de decisión y administración de la sociedad mercantil lo ejerce el Presidente Ejecutivo, quedando su representado en un completo estado de indefensión en cuanto al poder de administración, vigilancia de los asuntos administrativos, financieros y demás de la compañía, que el comisario ésta vencido desde hace seis (06) años, afirma que el Presidente en el ejercicio de sus funciones a conllevado a multas por cuanto la administración de la empresa es manejada en todas sus etapas a su libre albedrío, como resultado de la mala administración la compañía a presentado problemas con los proveedores, en tal sentido, considera que se han violado todos preceptos constitucionales, así como el sentido común y la buena fe que existe en estos actos administrativos, los alegatos presentados por dicha parte para desvirtuar lo esgrimido como defensa por el demandado, declarando procedente la oposición formulada por el demandado en la presente causa.. Así se declara.