Quien suscribe, DRA. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, de fecha seis (06) de abril de 2018, signada con el N° TM-CM-14539-2018, en fecha doce (12) de abril de 2018, este Tribunal le dio entrada, y se admitió ordenándose la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la presente demanda y el del auto de admisión. De igual manera, se ordenó citar a los ciudadanos YMERA MORA CASTILLO, RUBIA MIREYA MORA CASTILLO, NARCITO ENRIQUE MORA CASTILLO, DENYS JOSE MORA CASTILLO, DIOLA CARMEN MORA CASTILLO, EVELIDA CARMEN MORA DE URDANETA, SIXTO MANUEL MORA HERNANDEZ, EDILBA MARGARITA MORA HERNANDEZ, MORBA ENRIQUE MORA HERNANDEZ, EDIXO RAMON MORA HERNANDEZ, EMERITA MORA HERNANDEZ, ELBA MORA HERNANDEZ, ELEIDA MORA HERNANDEZ, DUVINES MORA HERNANDEZ, para que comparezcan por este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en acta de haber sido citado el ultimo, a los fines de que den contestación a la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2018, presento escrito el abogado en ejercicio FREDDY JESUS FRANCO, plenamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se notificara al fiscal y indico la dirección de los demandados a los efectos de su citación, librándose los recaudos el 14 de mayo de 2018,
De igual manera el día treinta (30) de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicito por escrito se sirva anexar original del periódico versión final del día 21 de mayo de 2018, posteriormente, este Tribunal dicto auto ordenando su desglose y sea agregado a las actas respectiva. Asimismo, mediante exposición realizada por el alguacil temporal de este Tribunal, el ciudadano JOHN WILIAM GOMEZ ANTINORI, informo que fue notificado el fiscal trigésimo segundo (32) del ministerio público, el 06 de junio de 2018.
En fecha 12 de junio de 2018, el alguacil temporal JOHN WILLIAM GÓMEZ ANTINORI, dejo constancia que fueron citados los ciudadanos NARCITO ENRIQUE MORA, YMERA MORA CASTILLO, quien recibió y firmo los respectivos recaudos de citación. Asimismo en la misma fecha, se traslado a la dirección indicada por al actora para citar a los ciudadanos RUBIA MIREYA MORA CASTILLO, DENYS JOSE MORA CASTILLO, DIOLA CARMEN MORA CASTILLO, EVELIDA CARMEN MORA DE URDANETA, SIXTO MANUEL MORA HERNANDEZ, EDILBA MARGARITA MORA HERNANDEZ, MORBA ENRIQUE MORA HERNANDEZ, EDIXO RAMON MORA HERNANDEZ, EMERITA MORA HERNANDEZ, ELBA MORA HERNANDEZ, ELEIDA MORA HERNANDEZ, DUVINES MORA HERNANDEZ; quienes no pudieron ser localizados
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación del demandado ciudadano RUBIA MIREYA MORA CASTILLO, DENYS JOSE MORA CASTILLO, DIOLA CARMEN MORA CASTILLO, EVELIDA CARMEN MORA DE URDANETA, SIXTO MANUEL MORA HERNANDEZ, EDILBA MARGARITA MORA HERNANDEZ, MORBA ENRIQUE MORA HERNANDEZ, EDIXO RAMON MORA HERNANDEZ, EMERITA MORA HERNANDEZ, ELBA MORA HERNANDEZ, ELEIDA MORA HERNANDEZ, DUVINES MORA HERNANDEZ, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de tres (3), años sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de Citación de los demandados, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se resuelve.
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