REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.744
Vista la anterior diligencia enviada al correo electrónico institucional y
consignada en físico ante la secretaría de este Juzgado en fecha cinco (05) de abril de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio GUSTAVO ARNOLDO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.949, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.465, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, número telefónico (0414) 3627468 y (0424) 6363438, correo electrónico qalueq@qmail.com y diuristas@qmail.com, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERRER MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 15.560.306, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, numero telefónico: 0412-6913575 y 0412-6953412, correo electrónico: Jfferrer05@qmail.com y droqeriadrovenca@qmail.com; este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia la presente demanda, dándosele entrada, y asignándosele número según la nomenclatura llevada por este Tribunal. Posteriormente, en fecha tres (3) de noviembre de 2021, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERRER MONTIEL. En fecha cuatro (4) de noviembre de 2021, se libraron los recaudos de intimación.
El día cinco (5) de noviembre de 2021, la parte accionante, debidamente asistida por el profesional del derecho GUSTAVO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.949, mediante diligencia expresó haberle entregado los emolumentos necesarios al alguacil para practicar la intimación de la parte accionada, dejando constancia de ello la alguacil de este Juzgado en fecha diez (10) de noviembre de 2021.
Para el mismo día, esto es, cinco (5) de noviembre de 2021, la parte actora confirió poder Apud Acta al profesional del derecho GUSTAVO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.949.
Más tarde, en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, la alguacil de este Juzgado, dejó constancia de resultar infructuosa la citación personal de la parte demandada.
Posterior a ello, en fecha tres (3) de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada. Así mismo, en fecha nueve (09) de diciembre de 2021, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En el día veintiséis (26) de enero de 2022, mediante nota de Secretaría se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio correspondiente. Acto seguido, en fecha once (11) de febrero del 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia constancias de la publicación de los respectivos carteles.
Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora, citar lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto Órgano Jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Con respecto a la inobservancia de las formas procesales, y sus nulidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000229 de fecha nueve (9) de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo Nº RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente Nº 2009-412, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros,).’’
En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribuna! de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
...omissis...
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia Nº 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
...omissis...
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la Integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio. ”

De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad.
En el caso de auto, se observa que en la presente causa este Juzgado mediante auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2021, libró cartel de citación conforme al procedimiento ordinario, siendo el procedimiento llevado en la presente causa el procedimiento especial consagrado en el artículo 640 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil, por lo cual este Tribunal por error involuntario libró el respectivo cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correspondiente y ajustado a derecho lo consagrado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 650 Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretarlo del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, sí fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien sé entenderá la intimación. ”
En virtud de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal considerando que se inobservaron formalidades esenciales del proceso, las cuales vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de librar el respectivo cartel de intimación, siguiendo las pautas y reglas consagradas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Así mismo, en virtud que la parte accionante se encuentra a derecho, se hace innecesario su notificación. Así se determina.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de librar el respectivo cartel de intimación, siguiendo las pautas y reglas consagradas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales hasta el momento procesal ordenado, esto es, desde la fecha nueve (9) de diciembre de 2021.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.744, quedando anotada bajo el No. 030-2022.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.



AC/Jp/lp.