REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.423
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre del 2017, de la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, propuesta por la ciudadana YASENY COROMOTO BERMUDEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.606.987, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos RICHARD BENY CARDENAS DUARTE y ITALMAR BETSABE CARDENAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.606.080 y 7.837.344 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha nueve (9) de octubre de 2017, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos RICHARD BENY CARDENAS DUARTE y ITALMAR BETSABE CARDENAS DUARTE, antes identificados, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la publicación de edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo notificado según se desprende de exposición del Alguacil de este Tribunal en fecha quince (15) de noviembre de 2017.
Posterior a ello, en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, este Tribunal mediante auto libró edicto y recaudos de citación. El día diecinueve (19) de diciembre de 2017, la parte actora asistida por la abogada LUZ MARINA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.181, mediante diligencia consignó ejemplar de periódico donde se evidencia publicación del referido edicto, ordenando su desglose este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2017.
Para el día diecinueve (19) de enero de 2018, el Alguacil de este Juzgado expuso haber citado al codemandado, ciudadano RICHARD BENY CARDENAS DUARTE, ya identificado.
Posteriormente, el día ocho (8) de marzo de 2018, la parte actora confirió poder Apud acta a las abogadas LUZ MARINA RIVAS y YADIRA SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.181 y 13.636.
El día ocho (8) de marzo de 2018, el Alguacil del Tribunal mediante exposición dejó constancia de la negativa de firmar la boleta de citación por parte de la ciudadana ITALMAR BETSABE CARDENAS, codemandada, por lo cual, este Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, previo pedimento de la parte accionante ordenó la complementación de la citación de la demandada, conforme al artículo 218 de la Norma Adjetiva Civil, dejando constancia de tal actuación la secretaria mediante nota secretarial de fecha catorce (14) de mayo de 2018.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de pruebas en fecha trece (13) de julio de 2018, siendo agregadas en las actas procesales por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de julio de 2018, y providenciadas por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, librándose oficio No. 439-18, conjuntamente con despacho de comisión.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, se recibieron resultas del despacho de comisión librado en la presente causa.
Más tarde, en fecha quince (15) de marzo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se fijará oportunidad de presentación de informes. Al respecto, este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2019, fijó el décimo quinto (15t0) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima notificación de las partes, para que presenten los correspondientes escritos de informes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Más tarde, en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa. En fecha trece (13) de diciembre de 2021, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa, librándose boletas de notificación.
En fecha diez (10) de febrero de 2022, la Alguacil del Tribunal, expuso haber notificado a la parte actora. Más tarde, en fecha quince (15) de febrero de 2022, la Alguacil de este Juzgado mediante exposición dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad de presentación de informes, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en fecha catorce (14) de marzo de 2022.
Siendo la oportunidad legal para el dictamen de la sentencia definitiva, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora: Expuso la ciudadana YASENY COROMOTO BERMUDEZ OJEDA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS, en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
 Que desde el mes de marzo del año 2002, comenzó una relación estable de hecho con el ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V.- 9.758.059, con quien convivió como marido y mujer en forma permanente, continua, ininterrumpida y en forma pública frente a todo el mundo.
 Que su último domicilio fue la casa ubicada en el Parcelamiento La Pradera, Avenida 85-1, con la calle 95C, Casa No. 95C-117, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Que fue decisión de ellos mantenerse juntos sin casarse.
 Que durante su relación no procrearon descendencia alguna.
 Que el ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE, falleció en fecha treinta (30) de abril de 2017.
 Que mantuvo con el ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE una relación estable de hecho por más de catorce (14) años.
 Que fundamenta la presente demanda en los artículos 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que por las razones de hecho y de derecho procede a demandar, para que los codemandados convengan en la existencia del concubinato que existió hasta la fecha treinta (30) de abril de 2017, fecha en la cual murió el ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE.
De la lectura de las actas procesales, se evidencia la falta de presentación de escrito de contestación de la demanda por parte de los codemandados, ciudadanos RICHARD BENY CARDENAS DUARTE y ITALMAR BETSABE CARDENAS DUARTE, ya identificados anteriormente.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:
Pruebas de la parte actora:
 Copia certificada de acta de defunción No. 166, del ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE, de fecha primero (1o) de mayo de 2017.
Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo está constituido por documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
 Justificativo de testigos, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, y Prueba Testimonial de los ciudadanos EDAIRY ISABEL BRICENO CHACIN, LUZ MEYDY RIVAS PIEDRAHITA, JUAN RAMON MEZA BRICEÑO, HAYMEE JHOSSELYN GUTIERREZ y MARIELA DEL CARMEN NAVARRO RANGEL.
A los efectos de la valoración de tal instrumental, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica”, indica:
“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público.. ."(Subrayado del Tribunal)
Al respecto, consta en actas la ratificación del referido Justificativo de testigos por la parte accionante, por lo cual este Juzgado libró despacho de comisión a los efectos de que rindan declaración los ciudadanos, LIERNYS CHIQUIQUINQUIRÁ DIAZ DIAZ y ZORENYS COROMOTO VILLALOBOS PARRA.
Ahora bien, de las resultas del despacho de comisión practicado por el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se evidencia que, compareció la ciudadana ZORENYS COROMOTO VILLALOBOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.307.502, quien declaró bajo juramento de fe, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YASENY BERMUDEZ OJEDA y al ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE. Así mismo, expresó con respecto a los ciudadanos YASENY BERMUDEZ OJEDA y ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE, que eran una bonita pareja, amable y cariñosa. También, afirmó que el ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE, falleció en Maracaibo, el mes de abril del año 2017, señalando a su vez que estuvo con en el sepelio. Por otro lado, refirió que los padres del ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE fallecieron hace muchos años, y que no se le conocieron hijos biológicos, sólo aquellos que crió, que son hijos de YASENY BERMUDEZ OJEDA. Finalmente reconoció el contenido y firma del justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017.
Por otro lado, se desprende del despacho de comisión, la deposición del ciudadano JUAN RAMON MEZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.765.635, quien declaró bajo juramento de fe, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YASENY BERMUDEZ OJEDA y al ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE. Así mismo, refirió que con respecto a los ciudadanos YASENY BERMUDEZ OJEDA y ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE, ellos vivían como pareja, normales, siendo en las reuniones familiares agradables. Finalmente, expresó constarle que el ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE, murió el treinta (30) de abril del año 2017.
Seguidamente, se observa del despacho de comisión, la testimonial de la ciudadana LUZ MEIDY RIVAS PIEDRAHITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.778.883, quien declaró bajo juramento de fe, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YASENY BERMUDEZ OJEDA, desde hace quince (15) años, afirmando a su vez, que conoció al ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE, como pareja de la señora YASENY BERMUDEZ OJEDA, señalando que eran marido y mujer. También, destacó que los ciudadanos antes mencionados, eran pareja, salían juntos a reuniones y vivían juntos en el Parcelamiento la Pradera. Por último, destacó que el ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE, falleció para el mes de abril del año 2017.
Con respecto a las deposiciones de los referidos testigos, esta Juzgadora encuentra la mayoría de los dichos contestes entre sí y con los demás medios de pruebas; en consecuencia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarles valor probatorio, en relación con algunas deposiciones, las cuales serán singularizadas en el capitulo siguiente del presente fallo. Así se establece.-
En relación al testigo, ciudadana LIERNYS CHIQUINQUIRÁ DIAZ DIAZ, se observa que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, se declaró desierto el acto para su declaración testimonial, por lo cual esta Juzgadora no puede hacer valoración de la referida testimonial, al no ser evacuada. Así se establece.-
Así mismo, en relación al testigo, ciudadana EDAIRY ISABEL BRICEÑO CHACIN, se observa que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, se declaró desierto el acto para su declaración testimonial, por lo cual esta Juzgadora no puede hacer valoración de la referida testimonial, al no ser evacuada. Así se establece.-
Por otro lado, en relación al testigo, ciudadana LUZ MEYDY RIVAS PIEDRAHITA, se observa que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, se declaró desierto el acto para su declaración testimonial, por lo cual esta Juzgadora no puede hacer valoración de la referida testimonial, al no ser evacuada. Así se establece.-
Con relación al testigo, ciudadana HAYMEE JHOSSELYN GUTIERREZ, se observa que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, se declaró desierto el acto para su declaración testimonial, por lo cual esta Juzgadora no puede hacer valoración de la referida testimonial, al no ser evacuada. Así se establece.-
En relación al testigo, ciudadana MARIELA DEL CARMEN NAVARRO RANGEL., se observa que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, se declaró desierto el acto para su declaración testimonial, por lo cual esta Juzgadora no puede hacer valoración de la referida testimonial, al no ser evacuada. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
De la lectura de las actas procesales, se evidencia la falta de presentación de escrito de pruebas por parte de los codemandados, ciudadanos RICHARD BENY CARDENAS DUARTE y ITALMAR BETSABE CARDENAS DUARTE, ya identificados anteriormente.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
El artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“...c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho’’ y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que "vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado". Regla ésta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000049 de fecha ocho (8) de febrero de 2018, estableció:
‘‘La norma citada establece la ficción jurídica de la confesión ficta, la cual se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. ”
De lo ut supra citado, se colige que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que opere, a saber: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho, es decir, que los hechos admitidos tácitamente por el demandado, produzcan la consecuencia jurídica peticionada.
Con respecto al primer requisito, resulta concluyente aludir que los codemandados, ciudadanos RICHARD BENY CARDENAS DUARTE y ITALMAR BETSABE CARDENAS DUARTE, antes identificados, una vez que fueron citados, tal como se desprende de las actas procesales, no dieron contestación a la demanda, una vez aperturado el lapso para tal fin; en consecuencia, resulta concluyente la inasistencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda (requisito a).
En la sentencia antes señalada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se consideró además:
“Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, y sólo después de éste, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.”
De lo antes señalado, se colige que el demandado, puede desvirtuar la confesión ficta, a través de la incorporación en actas dentro del lapso de ley, un medio de prueba tendiente a enervar o paralizar la acción intentada.
Ahora bien, a la situación antes descrita, respecto a la incomparecencia de la parte demandada, al acto de contestación de la demanda, se une la falta absoluta de promoción de pruebas por los demandados a favor propio (requisito b), pues notoriamente, de actas se evidencia que sólo la parte demandante por medio de su representación judicial compareció ante este Despacho Judicial a promover pruebas, resultando menester entonces examinar seguidamente si se cumple con la tercera condición exigida en la norma antes transcrita, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.
En este sentido, alega la parte accionante, que desde el mes de marzo del año 2002, comenzó una relación estable de hecho con el ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE, con quien convivió como marido y mujer en forma permanente, continua, ininterrumpida y de forma pública frente a todo el mundo, señalando que, su último domicilio la casa ubicada en el Parcelamiento La Pradera, Avenida 85-1, con la calle 95C, Casa No. 95C-117, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, refiriendo a su vez, que fue decisión de ellos mantenerse juntos sin casarse, y que durante su relación no procrearon descendencia alguna. Finalmente, expresó la parte actora que el día treinta (30) de abril de 2017, falleció el ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE, teniendo, a su parecer, una relación estable de hecho por más de catorce (14) años.
En este orden, esta Juzgadora apreciando el elemento formal de que la pretensión esté ajustada a derecho, es propio señalar que el concubinato se encuentra definido por el doctrinario Raúl Sojo Bianco como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Asimismo el Dr. Juan José Bocaranda individualiza esta misma institución como una unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.
En el mismo orden de ideas, es menester para este Juzgado mencionar las características que deben converger para considerar la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, como un concubinato, pues cabe destacar que tales uniones son consideradas dentro de la doctrina y la jurisprudencia el género mientras que el concubinato está suscripto como una especie de las mismas, por cuanto para que esta institución sea considerada como tal deben concurrir los siguientes elementos:
Ser público y notorio lo que, va a determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales en su entorno familiar y social. Tal unión debe ser regular y permanente; puesto la transitoriedad y momentaneidad en una relación impide la conformación de una unión concubinaria, asimismo la misma debe ser por disposición expresa de ley singular entendiéndose por tal, que solo puede darse entre un solo hombre y una sola mujer
El concubinato, a su vez tiene como particularidad, el tratarse de una institución distinta al matrimonio que emana del propio texto sustantivo civil en su artículo 767, donde se establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".
La disposición anteriormente transcrita se ratifica, por medio de lo establecido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia No. 1682 de fecha quince (15) de julio del año 2005, estableció lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación táctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(...Omissis...)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(...Omissis...)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones
(...Omissis...)
... para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”
De lo antes citado, se colige la protección especial que el ordenamiento jurídico positivo le brinda a la institución del concubinato, equiparándola con el matrimonio, señalando en este caso que el concubinato es una de la especies de la unión estable, siendo esta el género; no obstante, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, por tratarse de una situación táctica, se requiere la declaración judicial (en caso de no existir un acta del registro civil que conste tal circunstancia), en la cual el juez debe calificarla como tal, tomando en cuenta para ello, un conjunto de circunstancias y requisitos que deben ser probados, los cuales apuntan a la vida en común de ambos concubinos. Asimismo, considerando los efectos jurídicos que tal declaración judicial pueda surtir, es importante establecer no solo una fecha de inicio de la relación concubinaria, sino además de finalización.
Así pues, del análisis exhaustivo realizado por esta Juzgadora a la pretensión aducida por la parte actora, conformada por la DECLARACION DE CONCUBINATO, existente entre los ciudadanos YASENY COROMOTO BERMUDEZ OJEDA y el ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE, considera quien decide que tales fundamentos de hecho se subsumen en las normas jurídicas antes señaladas, todo lo cual hace concluir que la pretensión está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el analizado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en el caso sub examine, conforme al material probatorio, en especial, de las deposiciones de los testigos, esto es, de los ciudadanos ZORENYS COROMOTO VILLALOBOS PARRA, JUAN RAMON MEZA BRICEÑO, LUZ MEIDY RIVAS PIEDRAHITA, se desprende la relación concubinaria que mantuvo el causante ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE con la ciudadana YASENY COROMOTO BERMUDEZ OJEDA, al declarar que siempre los observaban juntos desde el momento que tuvieron trato con ellos, señalando que el domicilio de ellos fue la casa ubicada en el Parcelamiento La Pradera, Avenida 85-1, con la calle 95C, Casa No. 95C-117, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se determina.-
También, se desprende de los medios probatorios, en especial de la copia certificada del acta de defunción No. 166, de fecha primero (1o) de mayo de 2017, se desprende el fallecimiento del ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE, en fecha treinta (30) de abril de 2017. Así se determina.-
En virtud de los señalamientos antes expuestos, esta Juzgadora concluye que no hay dudas en quien decide la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos YASENY COROMOTO BERMUDEZ OJEDA y el ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE. Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000331 de fecha ocho (8) de junio de 2015, señaló lo siguiente:
“En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
“(...) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la techa de su inicio y de su tm, si tuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, (...omissis...)
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes,..”
De lo anterior, se desprende lo importante del establecimiento de una fecha de inicio y final de la relación concubinaria, ya que la declaratoria de su existencia produce efectos jurídicos, por lo cual, al obviarse tal requerimiento se violaría derechos fundamentales.
En el caso de autos, en atención a los argumentos expuestos, se evidencia la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos YASENY COROMOTO BERMUDEZ OJEDA y ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE, lo cual conforme a lo expresado por el actor en el libelo de la demanda, en conjunto con las deposiciones de los testigos y demás medio probatorios, esta Juzgadora establece que la referida relación inició el primero (1ero) de marzo del año 2002, y culminó en el día treinta (30) de abril de 2017, fecha del fallecimiento del ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE. Así se establece.-
En derivación de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, declara CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana YASENY COROMOTO BERMUDEZ OJEDA, en contra de los ciudadanos RICHARD BENY CARDENAS DUARTE y ITALMAR BETSABE CARDENAS DUARTE, todos antes identificados, y se establece que dicha relación inició el primero (1ero) de marzo del año 2002, y culminó en el día treinta (30) de abril de 2017, fecha del fallecimiento del ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los codemandados RICHARD BENY CARDENAS DUARTE y ITALMAR BETSABE CARDENAS DUARTE plenamente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana YASENY COROMOTO BERMUDEZ OJEDA, en contra de los ciudadanos RICHARD BENY CARDENAS DUARTE y ITALMAR BETSABE CARDENAS DUARTE, todos antes identificados, y se establece que dicha relación inició el primero (1ero) de marzo del año 2002, y culminó en el día treinta (30) de abril de 2017, fecha del fallecimiento del ciudadano ALEXANDER DAVID CARDENAS DUARTE.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211 ° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 46.423, quedando anotada bajo el No. 029-2022.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
Quien suscribe, El Secretario de este Juzgado, ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.423, lo certifico, en Maracaibo a los seis (06) días de abril del 2022. El Secretario Accidental.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.