REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.663
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO, ha sido incoado por la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.231.766, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANTONIO STORNO CAPRIO y NORIMA NAZARET CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.561.127 y 9.750.971, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de octubre del 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia la presente demanda, la cual en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2019 fue admitida cuanto ha lugar en derecho, declarándose el AMPARO PROVISIONAL DE LA POSESIÓN.
En la misma fecha, fue emitido despacho de comisión al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de notificar al querellado del decreto de amparo interdictal emitido en la presente causa, en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2019. Recibiendo las respectivas resultas del referido despacho de comisión mediante oficio No. 137-21 proveniente del TRIBUNAL QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (3) de septiembre 2021.
En fecha primero (1) de febrero del 2022, se libraron los respectivos recaudos de citación. Luego de ello, en fecha veintitrés (23) de febrero del 2022, se dejó constancia en el expediente de la causa, mediante exposición del alguacil, que efectivamente se entregó la boleta de citación a la ciudadana NORIMA NAZARET CARRASQUERO, y en fecha veinticinco (25) de febrero del mismo año, el alguacil dejó constancia también de que se trasladó a la dirección indicada para la practica de la citación, y no pudo localizar al ciudadano ANTONIO STORNO CAPRIO.
Posteriormente, el veintiuno (21) de marzo del 2022, debido a la solicitud consignada por la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES,
parte demandante, esta Jurisdicente mediante auto ordenó oficiar al Servido Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), para que proporcionara información con respecto a los movimientos migratorios del ciudadano ANTONIO STORNO CAPRIO, identificado como codemandado en juicio.
Ahora bien, de un estudio de las actas procesales se observa, que desde la citación de la ciudadana NORIMA NAZARET CARRASQUERO codemandada, antes identificada, hasta la fecha actual, transcurrieron más de sesenta (60) días, sin haberse logrado practicar la respectiva citación del ciudadano ANTONIO STORNO CAPRIO, también identificado previamente; por lo que esta Sentenciadora considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

ARTÍCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 228: Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera v la última citación, las practicadas quedarán sin efecto v el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se practiquen las citaciones personales, o en su defecto cartelaria, en caso de ser infructuosa la primera, de los codemandados ANTONIO STORNO CAPRIO y NORIMA NAZARET CARRASQUERO antes identificados. Así se decide.-
En derivación de lo antes decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto todas las citaciones practicadas en la causa, en consecuencia se suspende el presente proceso hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados. ASÍ SE CONSIDERA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado que se practiquen las citaciones personales o en su defecto cartelaria de ser infructuosa la primera, de los codemandados ANTONIO STORNO CAPRIO y NORIMA NAZARET CARRASQUERO, todo con ocasión al juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO incoado por la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES en contra de dichos ciudadanos, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: La Nulidad de las actuaciones realizadas a partir del día primero (1) de febrero del 2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia v 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 034-2022
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER.