Expediente No. 45.543
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Visto el escrito, consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2022, suscrito por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.144.811, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; a través del cual solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así mismo, que se libren los respectivos oficios; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio a las actas procesales, se observa que en fecha treinta (30) de abril de 2014, se admitió la presente demanda que por TACHA DE DOCUMENTO, fue interpuesta por los ciudadanos MILADYS THAIS URDANETA BARROSO, DANYS ENRIQUE URDANETA BARROSO, YENNYS COROMOTO URDANETA BARROSO, y YULY MARITZA URDANETA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.826.647, 7.826.648, 9.758.824 y 5.165.115, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, plenamente identificado anteriormente.
Así mismo, esta Jurisdicente de la revisión de las actas procesales, observa que efectivamente en el presente juicio, este Juzgado a solicitud de la parte actora, decretó en fecha cinco (05) de mayo de 2014, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, recayendo sobre:
"...un inmueble constituido por un lote de terreno y sus adherencias que se encuentra ubicado en la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a Perijá, en el sector conocido como Jobo Bajo, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual mide de Norte a Sur, trescientos metros (300m) y de este a oeste, mide sesenta y cinco metros (65m), con una superficie aproximada de veinte mil cien metros cuadrados (20.100 Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS); SUR: con la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá; ESTE: con tierras que son o fueron de Jesús Urdaneta, ocupados por la Sucesión de Belarmino González y OESTE: con propiedad que es o fue de Octavio Urdaneta. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, ya identificado, según documento protocolizado por ante su Oficina de Registro, en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el No. 28, Tomo 20, Protocolo Primero...”
En este sentido, observa esta Jurisdicente que en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ordenando a su vez la notificación de las partes. Así mismo, evidencia esta Sentenciadora, según se desprende de las actas procesales, que en fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada mediante escrito, al mismo tiempo, en fecha siete (7) de abril del presente año, la Alguacil Temporal de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la parte actora.
En este orden de ideas, tomando en consideración el pedimento de la parte demandada, y de una exhaustiva revisión a las actas procesales, se observa que por cuanto la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, ha quedado definitivamente firme, trae como consecuencia indefectible que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, pierda lo que la doctrina llama como instrumentalidad, ya que la causa que dio origen a la misma para ser tutelada cautelarmente de forma preventiva fue perimida, por lo que la medida preventiva decretada y en referencia, ha perdido la instrumentalidad esencial para su subsistencia, en razón a la temporalidad y provisoriedad de la misma; en virtud de ello, se considera PROCEDENTE el pedimento esbozado por la parte demandada, y en consecuencia, se SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, y se ORDENA oficiar al Registrador Público respectivo, a fin de que tome debida nota. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha cinco (05) de mayo de 2014, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, incoaran los ciudadanos MILADYS THAIS URDANETA BARROSO, DANYS ENRIQUE URDANETA BARROSO, YENNYS COROMOTO URDANETA BARROSO, y YULY MARITZA URDANETA BARROSO, en contra del ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, identificados anteriormente en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Público respectivo, a fin de participarle sobre lo aquí ordenado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve, así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de la Ley, y siendo las dos y diez del medio día (2:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente signado con el No. 45.543, quedando anotado bajo el No. 035-2022, y se libró oficio No. 064-2022.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, siendo las dos y diez del medio día (2:10 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 064-2022. Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, ABG, EDICKSON FERRER FUENMAYOR, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 45.543, lo certifico, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
Ac/Ef/nm
|