REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.185
Conoce este Juzgado del presente juicio, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número de distribución TM-CM-12966-2016, de fecha diecinueve (19) de octubre del 2016, que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana ALEIDA STALINA LÓPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.148.236 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho MAGIE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.703, en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS PIRELA LÓPEZ, ANGEL ULISES PIRELA LÓPEZ, ALEIDY CHIQUINQUIRÁ PIRELA LÓPEZ, ÁNGEL GUILLERMO PIRELA SÁNCHEZ, CARMEN MARÍA PIRELA SÁNCHEZ, RUBEN ADOLFO PIRELA SÁNCHEZ, LOURDES PIRELA SÁNCHEZ y NANCY KARINA PIRELA DE CASTILLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.082.500, 14.920.413, 19.568.082, 7.974.122, 7.936.075,7.936.074, 10.450.555 y 10.425.080, respectivamente, todos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS PIRELA LÓPEZ, ANGEL ULISES PIRELA LÓPEZ, ALEIDY CHIQUINQUIRÁ PIRELA LÓPEZ, ÁNGEL GUILLERMO PIRELA SÁNCHEZ, CARMEN MARÍA PIRELA SÁNCHEZ, RUBEN ADOLFO PIRELA SÁNCHEZ, LOURDES PIRELA SÁNCHEZ y NANCY KARINA PIRELA DE CASTILLO, antes identificados, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto. En fecha tres (03) de noviembre de 2016, la parte accionante consignó las copias necesarias para la práctica de la citación de las partes codemandadas e indicó sus direcciones. Posterior a ello, el día siete (07) de noviembre de 2016, se libraron recaudos de citación a todos los codemandados. Seguidamente, el día veintitrés (23) de noviembre de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber citado personalmente con éxito a los codemandados NANCY KARINA PIRELA SANCHEZ, ANGEL ULISES PIRELA LOPEZ y CARLOS ANDRES PIRELA LOPEZ, todos antes identificados.
Posteriormente en fecha primero (01) de diciembre de 2016, la parte actora consignó periódico donde aparece la publicación del edicto librado en la presente causa, por lo cual este Juzgado mediante auto de fecha dos (02) de diciembre del
2016, ordenó el desglose del periódico presentado, dejando agregado el mismo en el presente expediente.
En el día diecinueve (19) de diciembre de 2017, el Alguacil del Tribunal expuso no haber podido citar a los codemandados ALEIDY CHIQUINQUIRÁ PIRELA LÓPEZ, ANGEL GUILLERMO PIRELA SANCHEZ, RUBEN ADOLFO PIRELA SANCHEZ, LOURDES PIRELA SANCHEZ y CARMEN MARIA PIRELA SANCHEZ, ya identificados anteriormente, por lo cual la parte demandante, mediante diligencia, de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos antes señalados. En fecha veinte (20) de enero de 2017, se libró cartel de citación.
Más tarde, el día veintitrés (23) de enero de 2017, la parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho MAGIE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.703, confirió poder Apud Acta a las profesionales del derecho MAGIE URDANETA y ELEIDA BRACHO DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.703 y 42.589, respectivamente.
Con posterioridad, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, la abogada en ejercicio RUTH CALDERON MEDINA, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 40.906, se dio por citada en el presente juicio, en su calidad de apoderada judicial de los codemandados ANGEL GUILLERMO PIRELA SANCHEZ, CARMEN MARIA PIRELA SANCHEZ, RUBEN ADOLFO PIRELA SANCHEZ, LOURDES MARGARITA PIRELA SANCHEZ y NANCY KARINA PIRELA DE CASTILLO, todos previamente identificados, tal y como se evidencia en el poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, bajo el No. 27, Tomo 256, folios 106 al 109 de los libros respectivos, siendo consignado en esa misma actuación dicho instrumento poder.
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, la parte actora mediante diligencia consignó los periódicos donde aparece publicado el referido cartel de citación de los codemandados pendientes por citar, en consecuencia, este Juzgado mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2017, ordenó el desglose de los mismos. Más tarde, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, la secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de haber fijado los carteles de citación correspondientes para cada codemandado pendiente por citar, en las direcciones suministradas.
Así mismo, en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, la parte actora solicitó se designará defensor Ad-Litem en el presente juicio a las partes codemandadas en la presente causa. En fecha dos (02) de mayo de 2017, el Tribunal designó a la abogada en ejercicio JASMIRY PAZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.885 como defensora Ad-Litem de los codemandados ALEIDY CHIQUINQUIRÁ PIRELA LOPEZ, ANGEL GUILLERMO PIRELA SANCHEZ, CARMEN MARIA PIRELA SANCHEZ, RUBEN ADOLFO PIRELA SANCHEZ y LOURDES MARGARITA PIRELA SANCHEZ, todos ya identificados, librándose el mismo día la respectiva boleta de su notificación. Siendo la referida abogada en ejercicio notificada de su nombramiento el día cinco (05) de mayo de 2017, tal y como se desprende de la exposición del alguacil temporal de este Juzgado de fecha ocho (08) de mayo del mismo año.
Al día siguiente, esto es diecinueve (19) de mayo, mediante diligencia, la ciudadana ALEIDA STALINA LOPEZ MOLINA, parte actora, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGIE URDANETA, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 64.703, revocó el poder Apud Acta conferido a la abogada ELEIDA BRACHO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.589, quedando la abogada en ejercicio MAGIE URDANETA, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 64.703, como su única apoderada judicial. Más tarde, en ese mismo día, la abogada en ejercicio JASMIRY PAZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.885, dejo constancia de haber aceptado el cargo de defensora Ad-Litem recaído en su persona. Luego, en fecha veintidós (22) de mayo de 2017, la parte actora solicitó fueran librados los recaudos de citación de la defensora Ad-Litem designada, siendo estos ordenados librar por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, tras ser debidamente consignadas las respectivas copias fotostáticas, siendo estas presentadas en fecha treinta (30) de mayo de 2017, librándose así los respectivos recaudos de citación el día primero (01) de junio de 2017.
El día trece (13) de junio de 2017, la abogada en ejercicio RUTH CALDERON MEDINA, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 40.906, mediante diligencia solicitó sea corregida, o se dejará sin efectos, el nombramiento de defensor Ad-Litem efectuado para sus representados, los codemandados ANGEL GUILLERMO PIRELA SANCHEZ, CARMEN MARIA PIRELA SANCHEZ, RUBEN ADOLFO PIRELA SANCHEZ, LOURDES MARGARITA PIRELA SANCHEZ y NANCY KARINA PIRELA DE CASTILLO, todos previamente identificados, en virtud de ser ella su apoderada judicial, tal y como se evidencia en el poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, bajo el No. 27, Tomo 256, folios 106 al 109 de los libros respectivos, habiendo sido debidamente consignado en la presente causa en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017. Al día siguiente, en fecha catorce (14) de junio de
2017, la parte actora ALEIDA STALINA LOPEZ MOLINA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, le confirió poder Apud Acta al profesional del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131.
Este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, ordenó librar nuevos recaudos de citación a la abogada en ejercicio JASMIRY PAZ MENDOZA, a quien le corresponde ser defensora Ad-Litem, de la codemandada ALEIDY CHIQUINQUIRA PIRELA LOPEZ, antes identificada, siendo librados los recaudos de citación el mismo día, y siendo citada la referida abogada en fecha veinte (20) de junio de 2017, según se constata en la exposición del Alguacil de este Despacho Judicial de fecha veintidós (22) de junio de 2017.
Para el día veintisiete (27) de junio de 2017, fue presentado escrito de contestación por la abogada en ejercicio JASMIRY PAZ MENDOZA, en su condición de defensora Ad-Litem de la codemandada ALEIDY CHIQUINQUIRA PIRELA LOPEZ, antes identificada.
Para el día veinticinco (25) de julio de 2017 fue presentado escrito de contestación y reconvención por los abogados en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZALEZ y RUTH CALDERON MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.635 y 40.906, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados ANGEL GUILLERMO PIRELA SANCHEZ, CARMEN MARIA PIRELA SANCHEZ, RUBEN ADOLFO PIRELA SANCHEZ, LOURDES MARGARITA PIRELA SANCHEZ y NANCY KARINA PIRELA DE CASTILLO, todos previamente identificados. Siendo en fecha dos (02) de agosto de 2017 declarada inadmisible la reconvención propuesta en el antes singularizado escrito de contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Jurisdicente que en el auto de admisión de la demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, no se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Publico, tal y como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las causas derivadas al estado civil de las personas. A partir de un estudio del devenir procesal, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2001, No. 000258, que estableció que:
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos Jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante el siguiente criterio:
”... Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEA DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio va se encuentra anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Jueza de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.” (Negrillas del Tribunal).
Notoriamente se ha producido una inobservancia por parte de los sujetos procesales en la presente causa, en lo que respecta a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, necesaria en atención a la naturaleza de la pretensión que se invoco en el presente proceso, la cual se encuentra íntimamente ligada al orden publico, haciéndose resaltar que lo que se pretende es una declaración de unión de hecho, que afecta tanto al estado de quienes son partes materiales en el proceso, así como a las personas que forman parte en la sociedad al estar inmiscuido el orden publico; es por ello que es deber de esta Juzgadora velar por los derechos de los individuos que actúan y comparecen ante este Órgano Administrador de Justicia; más aun cuando el vicio dentro del proceso es tan notorio y que perjudica además de las partes, el interés colectivo de la sociedad, así, nuestra norma sustantiva aduce en su articulo 211, y 132 la nulidad total de los actos consecutivos a la falta de notificación del Ministerio Publico:
“Articulo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de los actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
(…)
Articulo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, el autor Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, conceptúa la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito de la forma siguiente:
“Se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (articulo 211 C.P.C). Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente... En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.”
Es en atención a los argumentos anteriormente esbozados, que esta jurisdicente se encuentra en la obligación, como directora del proceso, a reponer la causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público, declarando nulo todo lo actuado con posterioridad a la publicación del auto de admisión de la demanda de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara NULA toda actuación realizada con posterioridad a la publicación del auto de admisión de la demanda de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, en el que se omitió ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.185, quedando anotada bajo el No. 031-2022.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
AC/Jp/lp.
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