REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.969
Maracaibo, veintiuno (21) de abril del 2022
212° y 163°.
Con ocasión al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano GIOVANNI ALEXIS GONZALEZ CACIQUE plenamente identificado en autos, este Juzgado en fecha quince (15) de febrero del presente año, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declaró lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha dos (02) de febrero del 2022, suscrito por las partes del proceso, el ciudadano GIOVANNI ALEXIS GONZÁLEZ CACIQUE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, e identificado como parte actora de la presente causa, y la ciudadana NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ, plenamente identificada en las actas procesales como parte demandada.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano GIOVANNI ALEXIS GONZÁLEZ CACIQUE, en contra de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación, o aclaratoria, de las decisiones judiciales:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma antes trascrita, se desprende el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Siguiendo este orden de ideas, en interpretación del artículo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia No. 0047 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, Exp. No. 02- 3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, asentó lo siguiente:
"... De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones... ”
Al respecto la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01) de junio de 2015, sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, pronunció lo siguiente:
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. ”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se constata la consagración de ciertas correcciones que se conciben como excepciones al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo previsto en el encabezado de la precitada norma, que tienden a subsanar o enmendar los errores de forma, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial. Dichas excepciones tienen su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea imprecisos o parcos en algún tópico de su sentencia; erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un recurso propiamente, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia.
Así pues, la norma civil adjetiva, deja abierta la posibilidad jurídica de que el Juez pueda hacer correcciones o modificaciones a la sentencia judicial proferida, es decir, existe permisibilidad legal de que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones, rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dicte ampliaciones; siempre y cuando sean peticionadas a instancia de parte interesada. No obstante, la corrección no puede conllevar a una modificación sustancial de la decisión proferida, pues el principio general estatuido es que después de dictada una sentencia, no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado.
Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria incoada, en fecha dieciocho (18) de abril del 2022, por MELQUÍADES PELEY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI ALEXIS GONZÁLEZ CACIQUE, plenamente identificado en autos como demandante en la presente causa, por una parte, y por la otra, VERONICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.617, actuando en nombre y representación de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ, plenamente identificada en autos como demandada en la presente causa, este Jurisdicente procede a dar respuesta a la misma.
Específicamente se solicita por ambos interesados, que sea aclarada la omisión con respecto a los inmuebles objeto de la transacción celebrada en fecha dos (2) de febrero del 2022, indicando así en dicha solicitud lo siguiente:
“... en fecha 15 de febrero de 2.022, este honorable tribunal procedió a homologar la presente transacción en forma legal, pero por error involuntario no colocó en la aludida sentencia los linderos y medidas de los dos (2) inmuebles objetos de la transacción judicial...”
Partiendo de este orden de ideas, y con base en el artículo 252 de la ley adjetiva en materia civil, este Juzgado procede a identificar los inmuebles objetos del acuerdo transaccional celebrado en el presente juicio, esto es:
1. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 4-A, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio Los Almendrones, ubicado este en el cruce de la calle 72, con calle 67-A, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (200,80 MTS.2); v consta de las siguientes dependencias: Recibo de entrada, sala, comedor, cocina, lavadero, cuarto de servicio con baño propio, estudio y tres habitaciones, cada una con su baño. Sus medidas y linderos: NORTE: en catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts.) y linda con la fachada Norte del Edificio; SUR: en cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 mts.) y linda con el Apartamento siglas 4B y en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) y linda con el hall de circulación vertical de la edificación; ESTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) y linda con la fachada Este del edificio; y OESTE: en igual longitud y linda con la fachada Oeste del Edificio.
2. Un inmueble constituido por un Local Comercial, signado con el No. Uno (01) ubicado en la Planta Baja, Lado Oeste de la TORRE DE ESTACIONAMIENTO DE POLICLINICA AMADO, C.A., situado en la Calle 76 (antes Marvez), Esquina con la Avenida 3Y (antes San Martin), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el mencionado inmueble se encuentra ubicado en el lado Oeste de la mencionada torre con vista hacia la Avenida 3Y (San Martin), consta de un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (52,43 MTS.2); y cuenta con una (01) sala de baño de TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (3,99 MTS.2), un depósito con área aproximada de SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (6,60 MTS.2), un cuarto de aire acondicionado con una superficie de TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (3,30 MTS.2), y una unidad de aire acondicionado central de cuatro (4) toneladas; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de ascensores de la planta baja con paredes intermedia divisoria; SUR: Local Comercial Número 2; ESTE: Rampa de acceso a los puestos de estacionamientos, intermedia pared divisoria; OESTE: Puerta de acceso al mismo local, jardín exterior y vista hacia Avenida 3Y (San Martín).
Consecutivamente, esta Jurisdicente reafirma nuevamente la decisión, emitida en fecha quince (15) de febrero del presente año, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, esto es:
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACLARADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de febrero de 2022, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano GIOVANNI ALEXIS GONZÁLEZ CACIQUE, en contra de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve, así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las nueve y media (9:30 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 45.969, quedando anotada bajo el No. 032- 2022.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER
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