REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo
DEMANDANTE: YANET ALARCÓN DE ROCCA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.607.516, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Senovia Del Carmen Urdaneta Guerra, Willys Evaristo Gutiérrez Rosales y Dagoberto Barrios Ariza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.019, 278.629 y 77.191 respectivamente.
DEMANDADOS: ANDREA VALENTINA ROCCA GARCÍA, LUIS MIGUEL ROCCA VILLALOBOS, FÉLIX JOSÉ ROCCA VILLALOBOS, ANA CAROLINA ROCCA VILLABOS, PAOLA JOSEFINA ROCCA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 19.245.364, 21.445.504, 17.970.853, 25.068.646, 21.445.503 respectivamente, domiciliada la primera y el segundo en el municipio Girardot del estado Aragua y los siguientes en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 26 de septiembre de 2017.
MOTIVO: Medidas en partición de la comunidad hereditaria.
Se reciben las presentes actuaciones el veinticinco (25) de abril de 2022 y se les da entrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, con motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana, YANET ALARCÓN DE ROCCA contra autos dictados en fecha 22 de febrero de 2022 diarizados en la misma fecha bajo los Nº 3 y 4 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante los cuales se ordena notificar a la parte co-demandada, ciudadano FELIX JOSÉ ROCCA VILLALOBOS de lo decretado por dicho Tribunal en fecha primero (1º) de octubre de 2021; fija oportunidad de traslado para la inspección de las condiciones en las que se encontraba el niño involucrado; se exhorta a la parte demandante a abstenerse de realizar actos inútiles a la defensa del derecho esgrimido y acuerda proveer copias certificadas de la pieza principal constante de 183 folios útiles y el cuaderno de medidas de 28 folios útiles.
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya Juez dictó los autos apelados. Así se declara.
II
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
De las copias certificadas del asunto principal remitidas por el Tribunal sustanciador al conocimiento de esta alzada, consta:
Que el 19 de agosto de 2021 fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, demanda de partición de comunidad hereditaria con solicitud de medidas, incoada por la ciudadana YANET ALARCÓN DE ROCCA en contra de los ciudadanos ANDREA VALENTINA ROCCA GARCÍA, LUIS MIGUEL ROCCA VILLALOBOS, FÉLIX JOSÉ ROCCA VILLALOBOS, ANA CAROLINA ROCCAVILLABOS, PAOLA JOSEFINA ROCCA VILLALOBOS, a la cual se dio entrada el veintiocho (28) de septiembre de 2021 y en la misma fecha se da entrada a la solicitud de medidas cautelares de permanencia en el hogar, restitución del inmueble, prohibición de enajenar y gravar y secuestro de vehículos.
El primero de octubre del 2021, el Tribunal a quo dicta interlocutoria en la pieza de medidas, donde decreta las medidas cautelares solicitadas. Asimismo, el 29 de octubre de 2021, fija oportunidad para trasladarse a ejecutar las medidas cautelares decretadas, el día 5 de noviembre de 2021 a las 2:00pm. En la misma fecha, en la pieza principal, el tribunal dicta auto informando a la solicitante de la admisión de la demanda principal y del decreto de las medidas solicitadas.
Consta que llegada la oportunidad para realizar la ejecución de las medidas decretadas, el Tribunal declara desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
El 17 de febrero de 2022, la solicitante introduce escrito a la pieza principal y de medidas, solicitando la fijación de la oportunidad para la ejecución de la medida de permanencia en el hogar decretada por el Tribunal y copias certificadas del expediente.
El veintidós (22) de febrero de 2022, el Tribunal dicta auto diarizado bajo el No. 04, expresado en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Entendiendo que las partes se encuentran en su Derecho de acceder al órgano jurisdiccional, sin dilaciones debidas, establecido como Derecho Constitucional, así como el debido proceso. Sin embargo, las partes tienen el deber de exponer sus alegatos de manera cautelosa con madurez jurídica, que su defensa sea de correcta postura ante el órgano jurisdiccional, que merece respeto a su investidura, deduciendo que al momento de presentar sus escritos deberán hacerlo con fundamento en sus pretensiones y no actuar maliciosamente. En consecuencia, se le exhorta a la parte demandante que a futuro se abstenga de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, todo dentro de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Acuerda, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, proveer copias certificadas de la pieza principal constante de ciento ochenta y tres (183) folios y el cuaderno de medidas de veintiocho (28) folios útiles, así mismo se le informa a la parte demandante que la sede de este Circuito Judicial, cuenta con la Oficina de Atención al Publico (O.A.P), quien es la autorizada de tramitar las copias proveídas y que sean debidamente obtenidas dentro de esta Sede de Torre Mara, en consecuencia, niega lo solicitado de trasladar el expediente fuera de esta jurisdicción. TERCERO: En cuanto a la nueva fecha de traslado de este Tribunal, se le informa a la parte que por auto separado resolverá lo conducente. Así se decide.”
Ahora bien, en la misma fecha el Tribunal dicta auto diarizado bajo el No. 03, ordenando lo siguiente:
“… PRIMERO: Notificar a la parte co-demandada ciudadano FELIX JOSÉ ROCCA VILLALOBOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.970.853, a los fines de informarle sobre lo decretado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, en fecha primero (01) de octubre de 2021; SEGUNDO: Fija oportunidad de traslado en la siguiente dirección: local comercial distinguido con el numero 2, ubicado en la planta baja del edificio Tacagua, situado en la calle 75 entre avenidas 3H y 3Y, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, para la inspección de las condiciones existentes en la que se encuentra el niño de autos, a los fines de constatar lo expuesto por la parte demandante, y garantizar la estabilidad del niño, por lo que oficia al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Defensoría del Pueblo, y a la Policía Municipal de Maracaibo, con el objeto que sirvan como acompañantes a este Tribunal en el traslado fijado para el día VIERNES CUATRO (04) DE MARZO DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a. m.)”.
Con motivo a los anteriores autos la demandante apela mediante escrito presentado en fecha veinticinco 25 de febrero de 2022. En consecuencia, el 2 de marzo de 2022 el Tribunal de la causa admite y oye apelación en un solo efecto devolutivo el recurso interpuesto, subiendo las actuaciones a esta Alzada.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
En el caso bajo examen se constata que la demandante ciudadana YANET ALARCÓN DE ROCCA, ejerció recurso de apelación contra autos dictados en fecha 22 de febrero de 2022 diarizados en la misma fecha bajo los Nº 3 y 4 por el a quo, mediante los cuales se ordena notificar al co-demandado, ciudadano FELIX JOSÉ ROCCA VILLALOBOS del decreto de medidas, fija oportunidad de traslado para realizar inspección de las condiciones en las que se encontraba el niño involucrado; se exhorta a la parte demandante a abstenerse de realizar actos inútiles a la defensa del derecho esgrimido y acuerda proveer copias certificadas del expediente.
Establecido lo anterior, considera necesario esta alzada hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil ha precisado desde la decisión Nº 182 de fecha 1° de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 2000-000211, y en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, expediente N° 2009-000541, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, estima la referida Sala que las apelaciones que versen sobre autos de mero trámite o sustanciación, no deben ser oídas por el Tribunal a quo, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Ahora bien, son considerados como autos de mera sustanciación, aquellos que no constituyen un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, por el contrario, son actos dictados por el juez con la finalidad de garantizar los fines fundamentales del proceso y tal como lo establece la Sala estos no están sujetos a apelación por no decidir sobre puntos controvertidos que pudieren causar lesión a los derechos de las partes.
De igual forma, la doctrina patria ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio, como providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; Tal y como lo señala el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
“… Los denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia…”.
Asimismo, para Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, “… Los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”.
En tal sentido, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo que caracteriza a éstos autos de mero trámite procedimental, es que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. En todo caso, el recurso contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite es la revocatoria o reforma conforme a la norma adjetiva civil supra transcrita, no así la apelación, que solo puede admitirse en esos casos por vía de excepción bajo supuestos que causen gravamen irreparable.
En el caso que nos ocupa, el sustanciador en los autos apelados ordena notificar al co-demandado del decreto de medidas, fija oportunidad de traslado para realizar inspección judicial, exhorta a la parte demandante a abstenerse de realizar actos inútiles a la defensa del derecho esgrimido y acuerda proveer copias certificadas del expediente; en consecuencia adoptando los criterios anteriormente expuestos y del examen detallado de los apelados, se determina que los referidos son autos de mera sustanciación puesto que en ellos el juzgador se limita a dar continuidad al proceso y no emite ningún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Y así queda establecido.
Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora a analizar si los apelados se encuentran incluidos en la excepción de Ley para el trámite de recurso de apelación sobre autos de mera sustanciación. Sobre esto, al analizar las consecuencias jurídicas de la notificación del codemandado, la fijación de la oportunidad para la inspección judicial, la expedición de copias certificadas y la advertencia realizada por la Juez a la demandante, se aprecia que las mismas no causan algún tipo de gravamen a las partes, o contravienen a normas de orden público que atenten contra el debido proceso, por lo que no puede ser excluido en la excepción a la que se hace referencia; en consecuencia es forzoso para esta alzada concluir que los autos que se han pretendido cuestionar por vía del recurso de apelación, no pueden ser recurridos ante esta Alzada; en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANET ALARCÓN DE ROCCA, contra autos dictados en fecha 22 de febrero de 2022, diarizados en la misma fecha bajo los Nº 3 y 4 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, incoada por la antes nombrada contra los ciudadanos ANDREA VALENTINA ROCCA GARCÍA, LUIS MIGUEL ROCCA VILLALOBOS, FÉLIX JOSÉ ROCCA VILLALOBOS, ANA CAROLINA ROCCAVILLABOS, PAOLA JOSEFINA ROCCA VILLALOBOS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO.
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “007” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil veintidós (2022). La Secretaria,
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