JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
211º - 163°

Expediente Nº VP31-O-2022-000001

MOTIVO: Acción de amparo constitucional sobrevenido.

PARTE ACCIONANTE: La SOCIEDAD MERCANTIL VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de febrero de 1993, bajo el Número 53, Tomo 39-A segundo, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de abril de 1999, bajo el Número 33 del Tomo 20-A segundo e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30073371-8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: El abogado Fernando Javier Baralt Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.379.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.040, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: La GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 30 de marzo de 2022, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dicha remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2022 dictada por el mencionado Juzgado a través de la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción.

En fecha 31 de marzo de 2022, se recibió en este Órgano Jurisdiccional la presente causa.

En fecha 4 de abril de 2022, se le dio entrada.

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO

El abogado Fernando Javier Baralt Briceño actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vertix Instrumentos, S.A., interpuso la presente acción de amparo constitucional sobrevenido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en los términos que de seguida se pasan a señalar:

Denunció “(…) una flagrante violación a los derechos constitucionales de [su] representada, urdida y ejecutada por la contraparte, la Gobernación del Estado Zulia, que, por órgano de la Procuraduría General del Estado, valiéndose de la fuerza pública y con abuso de poder, en horas de la tarde del viernes 25 de marzo de 2022 (…) envió un grupo de siete funcionarios adscritos a la policía regional que despojaron arbitrariamente a [su] representada del Edificio Vertix, inmueble identificado con la nomenclatura municipal 69-68, situado en la avenida 3Y (antes San Martín), entre las calles 69 y 70, frente a la sede de la residencia oficial del Gobernador del Estado Zulia, en las adyacencias de la iglesia Corazón de Jesús, sector Bella Vista, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (285,35 m2) según plano de mensura agregado al cuaderno de comprobantes (…) el cual fue objeto de la demanda de expropiación que dio inicio a la presente causa, posteriormente desistida de forma irrevocable por el ente expropiante el 7 de diciembre de 2021, fecha a partir de la cual [se encuentran] a la espera de la debida homologación de este oficio judicial”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) alrededor de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del viernes 25 de marzo de 2022 [fue] informado por [su] representada sobre la presencia de efectivos adscritos a la policía regional del Estado Zulia, quienes se habían apersonado en el inmueble previamente descrito con el ánimo de despojar de su posesión a su legítimo propietario. [Acudió] al sitio en esa oportunidad y pud[o] constatar la presencia de una brigada especial constituida por siete efectivos de la policía regional a quienes solamente pud[o] identificar por el primer apellido que aparecía bordado en la solapa del bolsillo de su camisa (Ríos, Rosendo, Morales, Morales y Rojas), por haberse negado a suministrar[le] datos suficientes para su plena identificación, comandados por un funcionario de apellido Piñate”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[al] tiempo de [su] llegada los efectivos policiales ya se encontraban en posesión del inmueble, luego de haberle arrebatado las llaves de acceso al vigilante contratado por [su] representada para la custodia del edificio, el ciudadano Henry Soto Rodríguez (…) a quien habían despachado de las inmediaciones del lugar para el momento de [su] apersonamiento”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[los] efectivos policiales no [le] dejaron ingresar al edificio, a pesar de haberles informado que estaban en un inmueble que se acusa de propiedad privada y que su comportamiento era abiertamente ilegal e inconstitucional. Ellos se excusaron manifestando que seguían órdenes del Procurador General del Estado Zulia, ciudadano Daniel Benito Ávila Parra, con quien mantuv[o] una breve conversación telefónica a través del celular del oficial Piñate, en la cual [le] informó que los acontecimientos que se estaban desarrollando eran producto de [su] ‘falta de colaboración’ con la administración del Gobernador del Estado Zulia, ciudadano Manuel Rosales Guerrero. La conversación terminó por iniciativa del procurador, quien colgó abruptamente la llamada luego de ser increpado por la ilegalidad de su actuación y la prescindencia total del procedimiento de ocupación temporal previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) los hechos narrados dibujan un claro escenario de injuria constitucional que, además de constituir una grave falta a la lealtad y probidad que se deben las partes en el marco de un proceso judicial, supone una grosera violación pluriofensiva que atenta, no solamente contra los derechos fundamentales individuales de [su] representada, sino contra los principios de nuestro sistema constitucional. El Estado constitucional no puede permanecer impávido frente al ejercicio arbitrario e ilegal del poder, pues el poder, en un Estado democrático, debe siempre someterse al ordenamiento jurídico, al imperio de la ley y del Derecho. Ciertamente, con tal desparpajo de arbitrariedad y de abuso de poder la Gobernación del Estado Zulia, además de violar grotescamente el derecho a la propiedad privada de [su] representada, reconocido y protegido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringe valores y principio superiores sobre los cuales descansa la organización general del Estado venezolano, motivo por el cual este oficio de la jurisdicción, como tutor de los derechos fundamentales debe actuar en consecuencia y poner fin a la injuria delatada, restituyendo la posesión del inmueble a su legítimo propietario, a quien le fue devuelto según acta de entrega que invoc[ó] por notoriedad judicial (…) por cuyo intermedio la Gobernación del Estado Zulia desistió de forma irrevocable del proceso y de la acción de expropiación deducida contra [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[desde] los casos Mirian del Valle Carpio De Ariza y Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, en un ejercicio de retorno a la doctrina de casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ido limpiando prolijamente la interpretación normativa de la institución in examine, apartándose del criterio asumido en el caso Emery Mata Millán, por medio del cual había modificado indebidamente la figura de amparo sobrevenido”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[la] doctrina constitucional que actualmente uniforma y disciplina esta particular pretensión de amparo fue profundamente estudiada por la Sala Constitucional con ocasión del caso Inversiones Impertaor R-33 C.A. (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) claramente la juez de la causa, como tutora de los derechos fundamentales y garante de la regularidad constitucional del proceso ex artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ser la directora del proceso, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; tiene amplias potestades en sede constitucional para restituir mediante un incidente de constitucionalidad la situación iusfundamentenal subjetiva lesionada por la actuación arbitraria, con abuso de poder, de la Gobernación del Estado Zulia, teniendo presente que no existen vías ordinarias preestablecidas que sean breves, expeditas y eficaces para tal fin (carácter sucedáneo del amparo constitucional), pues ni siquiera la tutela cautelar se presenta conducente para ese propósito, habida consideración de su naturaleza preventiva y provisional, sujeta al aseguramiento de la efectividad del dispositivo sentencial, no restauradora de derechos constitucionales, y como quiera que la violación de derechos de progenie constitucional se observa en el marco de un proceso judicial seguido en lo principal por expropiación, como consecuencia de la actuación desleal, ilegal e inconstitucional de una de las partes litigantes. Es evidente, entonces, que los mecanismos procesales preexistentes resultan ineficaces para la restitución de la situación constitucional infringida y que sólo la vía del amparo constitucional resulta idónea para la tutela de los derechos lesionados”.

Por lo antes expuesto, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante de autos “(…) [ocurrió] en este proceso seguido en lo principal por expropiación para incoar, como en efecto lo ha[ce], a través de un incidente de constitucionalidad, una pretensión autónoma de tutela (amparo) en contra de la actuación arbitraria, ilegal, inconstitucional y con abuso de poder de la Gobernación del Estado Zulia, que actúa por órgano de la Procuraduría General del Estado, por haberse observado la injuria constitucional en el marco, precisamente, del juicio de expropiación que nos ocupa”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declinó el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido a este Órgano Jurisdiccional, por considerar que “(…) la demanda de amparo bajo estudio se incoa contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, solicitando la notificación en la persona del ciudadano DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, antes identificado, en su condición de Procurador General del Estado Zulia. Así, dado el actuar del mencionado, en ejercicio de sus potestades públicas, produce que el conocimiento de la acción impetrada, el Juez más idóneo-idoneidad, por especialización, que da sentido al criterio material atributivo que ejerza su competencia en el lugar del supuesto agravio- competencia rationae loci del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es el JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…)”. (Mayúsculas de la cita).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a tales efectos, pasa a indicar lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “[son] competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”. Asimismo, en el artículo 13 ibídem, el legislador dispuso que “[la] acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Partiendo de las citas legales antes efectuadas, es propicio señalar que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia, es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.

Siendo ello así, no está demás precisar que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía; de manera que, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Dicho en otras palabras: Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia.

En este sentido, no escapa del conocimiento de quien suscribe el presente fallo que el abogado Fernando Javier Baralt Briceño actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vertix Instrumentos, S.A., señaló expresamente en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido que “(…) [ocurrió] en este proceso seguido en lo principal por expropiación para incoar, como en efecto lo ha[ce], a través de un incidente de constitucionalidad, una pretensión autónoma de tutela (amparo) en contra de la actuación arbitraria, ilegal, inconstitucional y con abuso de poder de la Gobernación del Estado Zulia, que actúa por órgano de la Procuraduría General del Estado, por haberse observado la injuria constitucional en el marco, precisamente, del juicio de expropiación que nos ocupa”. (Corchetes y subrayado de este Juzgado Superior).

Así las cosas, resulta evidente que el órgano competente por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (en el cual se tramita el juicio de expropiación que constituiría la causa principal de la presente acción de amparo sobrevenido), toda vez que es el acorde con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional reclamada, resultando la incompetencia por la materia inderogable, por tratarse de normas de orden público.

Por lo tanto, el pronunciamiento de esta jurisdicción, ha de ser de no aceptación de la competencia declinada, en virtud de carecer el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir el presente asunto donde se encuentra controvertido el derecho material civil y por consiguiente, para pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional sobrevenida interpuesta.

A tenor de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior actuando como garante del orden público, NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la presente acción de amparo constitucional sobrevenido. Así se decide.

Ahora bien, visto que este Juzgado Superior es el segundo Órgano en declararse incompetente, se procede a plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el superior común de ambos Juzgados. Por lo tanto, se ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido.

TERCERO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 006-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA


VP31-O-2022-000001