JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
211º - 163°

Expediente Nº VP31-N-2022-000003

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano RAY DAVID CHIRINOS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.581.505, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado Ederson Rada, titular de la cédula de identidad N° 15.059.815, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.152.

PARTE RECURRIDA: El CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Decisión N° D-ZU-000-003-16, de fecha 29 de septiembre de 2018, suscrita por el Consejo Disciplinario de Policía Zulia, a través de la cual se destituyó del cargo de oficial al ciudadano Ray David Chirinos Meza; notificada en fecha 11 del mes de noviembre de 2019.

En fecha 7 de marzo de 2022, fue recibido el presente expediente de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 14 de marzo de 2022, se dio entrada y se dejó constancia que por separado se resolvería sobre su admisibilidad.

En fecha 17 de marzo de 2022, se le solicitó a la parte demandante consignara el acto de destitución y su notificación, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a tales fines se ordenó a la Secretaría de este Juzgado librar la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 23 de marzo de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Ray David Chirinos Meza asistido por el abogado Ederson Rada, a través de la cual consignó lo requerido.

En fecha 24 de marzo de 2022, la Dra. María Isabel Martínez Urdaneta se abocó al conocimiento de la causa con el carácter de Jueza Provisoria y se ordenó agregar a las actas la diligencia consignada, haciendo la salvedad que se emitiría el pronunciamiento correspondiente a través de auto expreso y separado.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expuso el querellante, que “En fecha 09 de enero del año 2016, se suscit[aron] unos acontecimientos donde el ciudadano RAY DAVID CHIRINOS MEZA, quien fue involucrado en una situación judicial donde resulto detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO SILVA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115, de la (sic) para el desarme y control de armas y municiones y peculado de uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, le fue decretada una medida privativa de libertad, iniciando así la fase de investigación indicada por el CODIGO ORGANICO DE PROCEDIMIENTO PENAL, resultando esta investigación en un SOBRESEIMIENTO decretado por el tribunal trece de control del estado Zulia”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “El 17 del mes de julio de 2017, a las 11 y16 (sic) de la mañana el ciudadano oficial RAY CHIRINOS MEZA [se le] notific[ó] del auto de valoración y determinación de cargos por parte de la oficina I.C.A.P, DEL cuerpo de policía nacional bolivariana, contest[ó] debidamente realizando el debido descargo de pruebas en fecha 25 del mes de julio de del año 2017, en fecha 27 del mes de febrero del año 2018 [su] representante de la inspectoria para el control de la actuación policial, solicit[ó] al consejo disciplinario le sea admitida su propuesta así como todas las pruebas recabadas y promovidas para la destitución del oficial RAY CHIRINOS MEZA”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “En fecha 11 del mes de noviembre del año 2019, fue notificado el oficial RAY CHIRINOS MEZA, de dicha decisión tomada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA, sobre la destitución del cargo (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “Pu[do] notar esta representación de la defensa que según documento del consejo disciplinario de fecha 26 del mes de septiembre del año 2018donde (sic) emit[ió] el comunicado de destitución en contra del oficial RAY CHIRINOS MEZA, notificando a [su] representado el 11 de noviembre de 2019,haciendo (sic) violatorio todo procedimiento establecido en la ley tanto en el lapso que el consejo disciplinario debe tener en su poder como en la notificación hecha a mi representado, considerándose de nulidad absoluta todo acto contrario a los procedimientos”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “Es importante tener en cuenta los preceptos jurídicos aplicables los preceptos jurídicos aplicables para un procedimiento jurídico administrativo de destitución como es el tema de las notificaciones principio fundamental que debe prevalecen (sic) en todo proceso jurídico, es por ello que esta representación llama a colación EL REGLAMENTO DE LA LAL (sic) LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL, en su artículo 41 (…) hilando fino podemos notar que transcurrió un año dos meses (sic) desde [su] descargo de parte de la defensa hasta la notificación de [su] destitución de [su] representado, acto violatorio procedimentalmente donde deja a [su] defendido en una etapa de indefensión a no conocer en que estado se encuentra dicho el proceso, es por tal motivo que es necesario mencionar la norma fundamental como es la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 49, numeral 1, “LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA, SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO EL ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION Y DEL PROCESO. TODA PERSONA TIENE DERECHO DE SER NOTIFICADO DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LES INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) Para el inicio del procedimiento por destitucion deb[ió] tomarse en cuenta una serie de procedimientos regidos por el reglamento del estatuto de la función policial en cuanto a términos, lapsos y notificaciones, en la sección tercera referente a la valoración y determinación de cargos en su ARTÍCULO (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) cabe a destacar que el oficial RAY CHIRINOS MEZA, se encontr[ó] el (sic) labores activas al cuerpo de policía bolivariana de Venezuela en la sede del comando principal, en el Municipio San Francisco, es por lo que esta representación no entiende el motivo por el cual no haya sido notificado debidamente para atender el consejo disciplinario que en su contra se seguía, mal pudiese alegar la oficina de control a la actuación policial, que no pudo ser ubicado, cuando se encontraba en labores de servicio activo”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “En el mismo orden de ideas es notoria la contraversión referente al tema procedimental en dicho expediente pues analizando la norma anteriormente citada en cuanto a la Fijación de la audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía en su artículo No. 84 (…)”.

Que, “en el artículo 37 de la ley explica (…), si analizamos a fondo dicha norma denotaríamos que el proceso de NOTIFIACION DEL AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS se le notifico a [su] representado el 17 del mes de julio del año 2017, cuando estos hechos se suscitaron en el mes de Enero del 2016, transcurriendo mas de un año para poder determinar que existía una falta grave, se pregunta esta representación, transcurrió pasado el tiempo para que se iniciara tal proceso”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “Por lo antes expuesto referente a todas las irregularidades de procedimiento de destitución en contra del Oficial RAY CHIRINOS MEZA, es que esta representación puede demostrar que desde el inicio por todo lo mencionado, puesto que existen derechos que amantillan a todo funcionario que se le investiga tal como lo refiere la misma norma en su artículo 41”. (Mayúsculas del original).

Por lo antes expuesto, “(…) solicit[ó] respetuosamente se declare la nulidad del proceso de destitución en contra del oficial RAY CHIRINOS MEZA, por cuanto no existió garantías para la debida defensa, violentando el debido proceso de la norma y principio fundamental en todo proceso judicial y administrativo, por ende como consecuencia todos los actos que se desprenden de dicha violación serán nulos de nulidad absoluta con todo lo que ello conlleva, solicito se declare admisible dio (sic) recurso y sean notificados las partes de la decisión”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

-II-
DE LA COMPETENCIA

El numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer: (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley”.

No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

En consecuencia a las consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente querella funcionarial. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ray David Chirinos Meza contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual pretende se declare la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo, emitido el 26 de septiembre de 2018, suscrito por el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, notificado al referido ciudadano en fecha 11 de noviembre de 2019.

En razón de lo anterior, este Órgano Superior Jurisdiccional debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor: “Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1643, de fecha 3 de octubre de 2001, (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que: “(…) si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella y en segundo lugar, cuándo se produjo ese hecho.

A tal fin se observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo -según lo observado en el acto administrativo de destitución- en fecha 11 de noviembre de 2019, fecha en la que el recurrente fue notificado; razón por la cual es a partir de esa fecha que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, desde el 11 de noviembre de 2019, hasta el 7 de marzo de 2022, fecha en que fue interpuesta la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (ver folio 6), transcurrió un lapso superior al previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, visto que transcurrió un lapso superior a los tres (3) meses para tener como tempestiva la interposición del presente recurso, es por lo que este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la del Estatuto de la Función Pública.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA


En la misma fecha y siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 005-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

Expediente: VP31-N-2022-000003
MIMU/MJGP/dm.