JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
211º - 163º
Expediente Nº VE31-N-2015-000084
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
PARTE RECURRENTE: La ciudadana BRIXEIDA COROMOTO GARCES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.058.445, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado HECTOR ANTONIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.480.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 239.348, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: La GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la SECRETARÍA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 15 de junio de 2015, el abogado Héctor Pérez actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Brixeida Garces, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia por órgano de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del estado Zulia.
En fecha 19 de junio de 2015, se le dio entrada a la causa.
En fecha 25 de junio de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó librar los oficios de citación al Procurador General del estado Zulia y la notificación del Gobernador del estado Zulia. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 12 de enero de 2016, el abogado Antonio de Jesús Pérez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.780, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Brixeida Garces, interpuso escrito de reforma de la demanda.
En fecha 1° de febrero de 2016, se admitió la reforma de la demanda y en la misma fecha se ordenó citar al Procurador General del estado Zulia y notificar al Gobernador del estado Zulia. En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 23 de mayo de 2016, el abogado Antonio De Jesús Pérez Montilla, solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2016, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa del expediente Nro. VE31-N-2015-000084, proveyendo de conformidad con lo solicitado.
En fecha 5 de diciembre de 2016, el apoderado judicial Antonio De Jesús Pérez Montilla solicitó se libraran oficios para tramitar la notificación ordenadas en los autos de admisión correspondiente, lo cual fue ordenado a través de auto de fecha 8 de diciembre de 2016.
En fecha 12 de enero de 2017, la parte demandante diligenció consignando copias del libelo de la demanda, anexo y auto de admisión a fines de su certificación para la citación de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, la Alguacil expuso sobre la notificación practicada al Gobernador del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia.
En fecha treinta (30) de junio de 2017, la abogada en ejercicio Jenny Fonseca Godoy consignó escrito constante de un (1) folio útil, con la notificación de la admisión, solicitó la complementación de la notificación por parte del Tribunal respecto al escrito de reforma de la demanda.
En fecha 3 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional instó a través de auto a la parte interesada al impulso de las notificaciones libradas en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2022, la abogada Zaida Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.419, en su condición de sustituta del Procurador General del estado Zulia, diligenció solicitando sea declarada la perención de la causa.
En fecha 4 de abril de 2022, la Dra. María Isabel Martínez Urdaneta se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó agregar a las actas procesales, la diligencia antes señalada.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte accionante, la ciudadana Brixeida Coromoto Garces Pereira, desde el día 12 de enero de 2017 -fecha en la cual diligenció a los fines de consignar copias simples del libelo y del auto de admisión para su certificación- y, siendo que este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de julio de 2017, dictó auto a través del cual “(…) se inst[ó] a la parte actora a dar impulso a las copias fotostáticas de la reforma del libelo con la finalidad de practicar nuevamente la notificación del auto de admisión dirigida a la Procuradora General del estado Zulia (…)”. (Subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional no evidencia en actas dentro del expediente algún otro acto realizado por parte de la precitada ciudadana o de sus apoderados judiciales, lo cual indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa durante más de cuatro (4) años.
Señalado lo anterior, esta operadora de justicia pasa a efectuar las siguientes consideraciones de derecho, a los fines de verificar si ha operado la perención de la instancia en la presente causa, conforme lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249, dictada el 24 de marzo de 2010, estableció lo siguiente:
“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)” .
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”.
En armonía con lo anterior, esta sentenciadora constata una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no existe desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Héctor Pérez actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BRIXEIDA COROMOTO GARCES PEREIRA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 007-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
Expediente: VE31-N-2015-000084
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