REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente Nº VP31-Y-2017-000003

En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Rosa Yance de Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 7.624.895, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 2 de febrero de 2017, mediante oficio Nº 084-17, el cual se sometió a consulta de Ley el fallo dictado el 29 de febrero de 2012, por el aludido Juzgado Superior, en el que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de febrero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

El 6 de abril de 2017, se dictó auto de diferimiento del pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de mayo de 2017, se emitió auto para mejor proveer a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). para que remitiera copia certificada del Manuel Descriptivo de Clases de Cargos que corresponda al Instituto.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018, se dejó constancia de haberse cumplido el lapso establecido en la resolución de fecha 17 de mayo de 2017, mediante el cual se ordenó oficiar al I.V.S.S., para que en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a su notificación remita copia certificada del Manual Descriptivo de Clases de Cargo; en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente y se reasignó la ponencia a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez.

Mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2022, se manifiesta que por Acta N°10 levantada en fecha 23 de marzo de 2022, se dejo constancia que la Dra. Margareth Medina, ceso como Jueza Suplente y asumió como Jueza Nacional Provisoria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, y visto el contenido del Acta Nro. 11, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Lissette Verónica Calzadilla Parraga, Jueza Vice-Presidenta y Dra. Margareth Medina, Jueza Nacional.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 2006, el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Rosa Yance de Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 7.624.895, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en los siguientes términos:

Que, “En nombre de [su] representada [compareció] ante su competente autoridad para interponer como en efecto lo [hizo], recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo Nº DGRHAP-Nº 1622, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el 13 de septiembre de 2006, notificado según notificación cartelaria públicada en el Diario Panorama, el 16 de septiembre de 2006, (…) mediante el cual resolvió removerla del cargo que ejercía como “…Jefe de Sección adscrita a la Caja Regional de Occidente, Dirección de Cajas Regionales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, identificada con el número 00-01225, código de origen 5005-016, unidad administrativa ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, perteneciente al presupuesto del personal administrativo…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “[su] representada es una funcionaria público de carrera, con más de veintidós años ininterrumpidos al servicio de la Administración Pública, con ingreso desde el día 16 de febrero de 1984, quien ha ejercido diversos cargos dentro de esta, hasta el 20 de octubre de 1991, cuando ingresó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual desempeñó cargos como Jefe de Pensiones, Jefe de Control de Asegurados y por último el cargo de Jefe de Sección, encargada del Departamento de Prestaciones-Indemnizaciones Diarias, según consta de comunicación Nº DGRHAP-RC-002240, del 04 de marzo de 1992 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [su] poderdante fue electa como delegada del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (SUTIVSS-ZULIA), inscrita por ante las autoridades del Ministerio del Trabajo y el Consejo Nacional Electoral, en sesión del 26 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 288, mediante la elecciones sindicales llevadas a efecto el 08 de julio de 2005, por lo cual goza igualmente del fuero sindical a que refiere el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “El recurso contencioso administrativo funcionarial, que se interpone va dirigido en contre del acto administrativo Nº DGRHAP-Nº 1622, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el 13 de septiembre de 2006 (…) en el cual específicamente y de manera contundente, se reconoce la condición de funcionario público de carrera de [su] representada; sin embargo le atribuyen al cargo que la misma venía desempeñando desde su ingreso en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la condición de “libre nombramiento y remoción” cuando para el momento en que ella ingreso no se le adjudicaba tal condición, sino que era un cargo de carrera administrativa, por lo cual se insiste le atribuyen tal condición; no es sino en fecha posterior a su ingreso y ejercicio del cargo en referencia cuando se produce una reforma en el Reglamento Interno del Instituto, con lo cual se produce la modificación de la categoría de un cargo ordinario de carrera a la de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “(…) siendo esta la situación administrativa de [su] representada (como Funcionario Público de Carrera), reconocida por el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según podem0s verificar de la Resolución Nº DGRHAP-Nº 1622,objeto del presente recurso, mediante la cual le habían atribuido efectivamente la cualidad de Funcionaria de Carrera, no es posible que se pretenda ahora desconocerle la misma luego de más de veintidós años de servicios ininterrumpidos dentro de la Administración Pública, cuando [su] poderdante se encontraba investida por los privilegios como Funcionario de Carrera Administrativa y la inamovilidad por fuero sindical en su condición de Delegada del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (SUTIVSS-ZULIA)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señaló que, “En función del análisis precedente, nos encontramos en presencia de dos vicios que indudablemente vician de nulidad absoluta el irrito acto administrativo (…) como son: Falso supuesto de hecho y de derecho (…) en el sentido siguiente: (…)
PRIMERO: Los vicios de la notificación por cuanto [su] representada al momento en que fue notificada por vía cartelaria mediante la publicación en el Diario Panorama, el 16 de septiembre de 2006, se encontraba de reposo mediante una suspensión médica emitida por el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según consta de la instrumental consignada con el presente escrito recursivo; por lo que se considera defectuosa, no produce ningún efecto y vicia el acto administrativo de nulidad.
SEGUNDO: El atribuirle la condición de libre nombramiento y remoción al cargo que desempeñara [su] representada cuando al momento de su ingreso tenía la condición de cargo de carrera, encontrándose reconocida por parte del instituto su condición de Funcionario Público de Carrera, lo cual vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, pues se actualizan los vicios denunciados del falso supuesto de hecho y derecho.
TERCERO: El ilegal desconocimiento de inamovilidad laboral de [su] representada como Delegada del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (SUTIVSS-ZULIA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todos los hechos anteriormente narrados constituyen violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en un estado de indefensión permanente y absoluta (…)”. (Folio 8 de la pieza principal). (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Por otra parte la recurrente solicitó “(…) se decrete amparo cautelar, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciados en el acto administrativo recurrido (…)” (Folio 10).

Que, “(….) Subsidiariamente, y en caso de no ser procedente la medida cautelar de amparo solicitada, [solicitó] sea decretada medida cautelar innominada, invocan los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, antes demostrados, perfectamente aplicable, en virtud de que estas medidas están implícitas y son producto del poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo, (…)” (Folio 13). (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente solicitó,
“Primero: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DGRHAP-N°1622, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el 13 de septiembre de 2006 (…)”.
Segundo: Que se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan a [su] representada desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, a titulo de indemnización de daños y perjuicios.
Tercero: Se decrete el amparo cautelar solicitado suspendiendo los efectos del acto administrativo Nº DGRHAP-Nº 1622 (…)”.
Cuarto: Subsidiariamente, en caso de que no sea procedente el amparo cautelar solicitado y dado los amplios poderes cautelares de los cuales está dotado el Juez Contencioso Administrativo, [solicitó] que sea decretada la medida cautelar innominada de suspensión [de] los efectos del acto administrativo Nº DGRHAP-Nº 1622 (…)”. (Folio 15 y 16).

-II-
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16 de noviembre de 2007, fue consignado escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, suscrito por la Abogada Ylva Sanguino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.467, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

1.- [NEGÓ, CONTRADIJOY RECHAZÓ], en nombre de [su] mandante la acción interpuesta por la querellante de autos contentiva, del recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo Nº DGRHAP-Nº 1622 (…) por ser inadmisible y contraria a derecho en todos sus términos.-” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
2.- [NEGÓ, CONTRADIJOY RECHAZÓ], que no existe ninguna disposición legal que se oponga a la admisión de la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo que esta es la única vía legal para recurrir contra el acto administrativo de efectos particulares (…) mediante el cual resolvió removerla del cargo que ejercía la actora de acuerdo a su propio dicho como Jefe de Sección adscrita a la Caja Regional de Occidente (...) por ser dicho hecho falso y no corresponder a la verdad de lo ocurrido.- (Corchetes de este Juzgado Nacional).
3.- [NEGÓ, CONTRADIJOY RECHAZÓ], lo invocado por la accionante en cuanto a que es una funcionaria público de carrera, con más de veintidós años ininterrumpidos al servicio de la Administración Pública, con ingreso desde el día 16 de febrero de 1984, quien ha ejercido diversos cargos dentro de esta, hasta el 20 de octubre de 1991, cuando ingreso en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual desempeñó cargos como Jefe de Pensiones, Jefe de Control de Asegurados y por último el cargo de Jefe de Sección, encargada del Departamento de Prestaciones-Indemnizaciones Diarias, consta de comunicación Nº DGRHAP-RC-002240, del 04 de marzo de 1992.- Asimismo [NEGÓ, CONTRADIJOY RECHAZÓ], que la demandante fuera electa como Delegada del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (SUTIVSS-ZULIA), inscrita por ante las autoridades del Ministerio del Trabajo y el Consejo Nacional Electoral, en sesión del 26 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 288, mediante las elecciones sindicales llevadas a efecto el 08 de julio de 2005, por lo cual goza igualmente del fuero sindical a que refiere el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto según consta de la notificación librada al Ciudadano Inspector del Trabajo, acta de votación y escrutinio, participación de la Inspectora del Trabajo y Gaceta Electoral Nº 288 del 21 de diciembre de 2005.- (Corchetes de este Juzgado Nacional).
4.- [NEGÓ, CONTRADIJOY RECHAZÓ], el recurso contencioso administrativo funcionarial, que se interpone, ya que este no es procedente en cuanto a derecho se refiere, (…) por no ser ciertos los mismos.- (…) de igual forma [NEGÓ, CONTRADIJOY RECHAZÓ], que la accionante se encontraba investida por los privilegios como Funcionario de Carrera Administrativa y la inamovilidad por fuero sindical en su condición de Delegada del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (SUTIVSS-ZULIA).(…) [NEGÓ, CONTRADIJOY RECHAZÓ], el dicho de la actora cuando denuncia el vicio que adolece el acto administrativo recurrido, en cuanto al momento en el cual se produjo la notificación cartelaria por el Diario Panorama, se encontraba de reposo médico, esto es, desde el 13 de septiembre de 2006, según consta de certificados de incapacidad y constancias, hechos estos que no son ciertos, de igual forma se rechaza, se impugna y desconoce certificados de incapacidad y constancia que consignó la demandante constante de cinco (5) folios. Útiles y que [signó] con la letra “D”; también [NEGÓ, CONTRADIJOY RECHAZÓ], que los mismos habían sido debidamente participadas al Departamento de Recursos Humanos de la Caja Regional de Salud. (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por otra parte en el escrito de contestación la apoderada judicial solicitó se declare la Falta de Jurisdicción por cuanto “(…) la demanda contentiva de la nulidad de acto administrativo se fundamente en: “… que la demandante fuera electa como Delegada del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (SUTIVSS-ZULIA) (…) por ello [pidió] que en atención a que dicho recurso se fundamenta en la inamovilidad invocada por la actora, se remita todas las actuaciones contentivas del expediente al órgano administrativa (sic) (…)”.- (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) 1.- La identificada [demandante] es una funcionaria de libre NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. De conformidad con el artículo 19 y 20 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.-
2.- La accionante participó, organizó y dirigió, protesta con cierre de la Caja Regional de Occidente, del Estado Zulia, el 31 de julio del 2006, lo cual consta en diversos instrumentos, siendo que la misma cumplía funciones de alto grado de confianza y de confidencialitas del organismo (caja Regional de Occidente) violentando las normas sustantivas relativas a los funcionarios de libre nombramiento y remoción”.

Finalmente solicitaron;
PRIMERO: La declaratoria sin lugar LA QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, es de (sic) ilegal, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Finalmente, [solicitó] se admita la presente CONTESTACIÓN Y QUE LA MISMA SE DECLARE CON LUGAR, con los pronunciamientos de Ley.- (Mayúsculos y subrayados del original).

-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA


En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Como primer pronunciamiento debe advertir [esa] Juzgadora en relación al argumento esgrimido por la recurrente en cuanto a la falta de jurisdicción de [ese] Superior Tribunal, que la tutela judicial efectiva en el presente caso, no se basa en el desafuero sindical, si no en el control de la legalidad del acto de remoción y retiro de la ciudadana MARIA YANCE PALMAR, de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se [declaró]. (Folio 564 de la pieza I) (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “(…) [observó] el Tribunal que fue suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana MARIA ROSA YANCE PALMAR, ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 20 de octubre de 1991 tal y como se desprende del original de la constancia de trabajo suscrita por el entonces Jefe de la Unidad de Registro y Control de la Caja Regional de Occidente la cual corre inserta al folio ciento ochenta y dos (182) de las actas. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “(…) de las actas igualmente se desprende específicamente al folio diecinueve (19) que el referido instituto le otorga y reconoce a la ciudadana MARÍA YANCE PALMAR, su cualidad de funcionario público de carrera, tal y como se evidencia del cartel de notificación que se le hace a la misma, a través del diario Panorama de fecha 16 de septiembre de 2006 (…)”. (Mayúsculas del original). (Folio 565 de la pieza I)

Indicó que, “Al respecto, es importante destacar en este punto, que en la administración pública existen cargos de carrera, y cargos de libre nombramiento y remoción, y dentro de estos últimos, se tienen los cargos de alto nivel y los cargos de confianza y por otra parte se tiene que, existen funcionarios de carrera y funcionarios y funcionarios de carrera en el ejercicio de cargos que se consideran de libre nombramiento y remoción, y al respecto es reiterada y pacifica la jurisprudencia, que según el caso ser suficiente la norma que regula la materia funcionarial, y determine que cargos son de libre nombramiento y remoción siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio el mejor elemento probatorio como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular y en consecuencia establecer la naturaleza del mismo”.

Que, “De lo anterior se colige que en el caso de autos, que la Administración estableció en la notificación por cartel que acordó la remoción de la ciudadana MARÍA YANCE PALMAR, que la misma era un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, quien suscribe establece que en principio los funcionarios públicos son de carrera, por lo tanto, los cargos de libre nombramiento y remoción son establecidos expresamente por ley o cuando se comprueben que las funciones que cumple son de tal grado y confianza que lo hacen funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual sólo puede ser aprobado con el manual descriptivo de cargos respectivo, y siendo que el cargo de Jefe de Sección no está establecido expresamente en ninguna norma como cargo de libre nombramiento, aunado a que la administración no consignó el manual descriptivo de cargos, que lo demuestre como tal, [esa] Juzgadora determina que le prenombrada ciudadana es funcionaria pública de carrera amparado por la estabilidad que le otorga la Ley de Carrera Administrativa. Así se [decidió].” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la remoción de la misma debió efectuarse mediante lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el procedimiento para la remoción y retiro de un funcionario de carrera, que consiste en poner al funcionario a disponibilidad de la oficina de personal hasta por el término de un (1) mes, -tal y como lo manifiesta la administración en el cartel de notificación- mediante el cual pone en conocimiento a la recurrente percibiendo su sueldo y los complementos que le correspondieren; en ese período la referida oficina debería tomar las medidas concernientes para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba, y vencido ese lapso sin que hubiese sido posible su reubicación, este sería retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la antes citada Ley, lo cual no consta en las actas procesales ningún oficio dirigido a ka oficina de personal poniendo en disponibilidad a la recurrente, ni a otros organismos que demuestre que la administración estuvo haciendo las gestiones reubicatorias de la querellante, lo que hace presumir a [esa] Juzgadora que la Administración no cumplió con tal requerimiento” (Corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 566 de la pieza I)

Indicó que, “(…) ha habido una prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el retiro de la ciudadana MARÍA YANCE PALMAR del cargo de Jefe de Sección, por lo tanto el referido acto esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo0 19 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos antes trascrito. Así se [decidió]. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “(…) vista la naturaleza del vicio advertido y de haber sido declarado nulo acto administrativos de remoción de la recurrente, considera el tribunal inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados, por lo que en base al principio de economía procesal se abstiene de pronunciarse sobre los demás argumentos. Así se [decidió]”

Que, “Por lo tanto, [esa] Juzgadora [consideró] que es procedente el pedimento de la recurrente de la reincorporación al cargo de Jefe de Sección o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana MARIA YANCE PALMAR al referido cargo o en otro de igual remuneración y jerarquía Así se [decidió]. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente estableció, “(…) CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana MARIA ROSA YANCE en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y en consecuencia establece:

Primero: Se declara la (sic) nulo el acto administrativo de remoción de la ciudadana MARIA ROSA YANCE, Nro. DGRHAP- Nro. 1621 notificado a la misma según comunicación Nro. DGRHAP-1622, ambas de fecha 13 de septiembre de 2006 suscritas por el ciudadano TCNEL (EJ) JESUS M MONTILLAOLIVEROS (…)”.
Segundo: A titulo de indemnización, se [ordenó] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de todos los salarios caídos adeudados al (sic) la ciudadana MARÍA YANCE PALMAR, desde su remoción y retiro hasta la fecha en que se ejecute el presente fallo, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía”.
Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se [ordenó] practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba como Jefe de Sección u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Cuarto: Se [ordenó] la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Sección adscrita a la Caja Regional de Occidente, Dirección de Cajas Regionales, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (Folio 567 de la pieza I) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, de fecha 29 de febrero de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).


De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia consultada que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

Que, el referido Tribunal A quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Rosa Yance Palmar, titular de la cédula de identidad No. 7.624.895, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), del cual mediante acto administrativa Nº DGRHAP-Nº 1622, de fecha 13 de septiembre de 2006, fue destituida de su cargo de Jefe de Sección adscrita a la Caja Regional de Occidente, Dirección de Cajas Regionales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, identificada con el número 00-01225, código de origen 5005-016, unidad administrativa ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Hizo énfasis en que, “(…) el referido instituto le otorga y reconoce a la ciudadana MARÍA YANCE PALMAR, su cualidad de funcionario público de carrera, tal y como se evidencia del cartel de notificación que se le hace a la misma, a través del diario Panorama de fecha 16 de septiembre de 2006 donde se le pone en conocimiento que “.. En virtud de su condición de funcionaria de carrera, en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 84 y 88 del reglamento (sic) general (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, se coloca en situación de disponibilidad por el lapso de (1) mes a partir de su notificación, tiempo durante el cual, el órgano competente de (ese) instituto, realizará las gestiones necesarias para reubicarla en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo a través de este acto se le remueve…”

Que, “De lo anterior se colige que en el caso de autos, que la Administración estableció en la notificación por cartel que acordó la remoción de la ciudadana MARÍA YANCE PALMAR, que la misma era un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, quien suscribe establece que en principio los funcionarios públicos son de carrera, por lo tanto, los cargos de libre nombramiento y remoción son establecidos expresamente por ley o cuando se comprueben que las funciones que cumple son de tal grado y confianza que lo hacen funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual sólo puede ser aprobado con el manual descriptivo de cargos respectivo, y siendo que el cargo de Jefe de Sección no está establecido expresamente en ninguna norma como cargo de libre nombramiento, aunado a que la administración no consignó el manual descriptivo de cargos, que lo demuestre como tal, [esa] Juzgadora determina que le prenombrada ciudadana es funcionaria pública de carrera amparado por la estabilidad que le otorga la Ley de Carrera Administrativa. Así se [decidió].”

Manifestó que, “(…) la remoción de la misma debió efectuarse mediante lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el procedimiento para la remoción y retiro de un funcionario de carrera, que consiste en poner al funcionario a disponibilidad de la oficina de personal hasta por el término de un (1) mes, -tal y como lo manifiesta la administración en el cartel de notificación- mediante el cual pone en conocimiento a la recurrente percibiendo su sueldo y los complementos que le correspondieren; en ese período la referida oficina debería tomar las medidas concernientes para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba, y vencido ese lapso sin que hubiese sido posible su reubicación, este sería retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la antes citada Ley, lo cual no consta en las actas procesales ningún oficio dirigido a ka oficina de personal poniendo en disponibilidad a la recurrente, ni a otros organismos que demuestre que la administración estuvo haciendo las gestiones reubicatorias de la querellante, lo que hace presumir a [esa] Juzgadora que la Administración no cumplió con tal requerimiento”

Indicó que, “(…) ha habido una prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el retiro de la ciudadana MARÍA YANCE PALMAR del cargo de Jefe de Sección, por lo tanto el referido acto esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos antes trascrito. Así se [decidió].
En este orden de ideas, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer mención que dicho acto administrativo acuerda retirar a la ciudadana María Rosa Yance, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de Sección de la Caja Regional del I.V.S.S., desde el 20 de octubre de 1991, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, reconocido así por el Instituto Venezolano del Seguro Social, y confirmado mediante contestación de la demanda al establecer que, “La identificada demandante es una funcionaria de libre NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. De conformidad con el artículo 19 y 20 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”; (Folio 81 de la pieza I), a tal efecto se incorporan las referidas disposiciones jurídicas a los fines de desglosar la naturaleza del referido cargo.

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Vistas las disposiciones jurídicas antes expuestas, se evidencia que el legislador destaca dos tipos de funcionarios a saber (carrera y los de libre nombramiento y remoción); los primeros poseen una investidura regular que tiene valor erga omnes, esto es, con respecto de todas las personas y le confiere potestad para el ejercicio de los poderes inherentes a su cargo, para percibir el sueldo y recibir los honores correspondientes al mismo. En principio sólo son válidos los actos efectuados por el funcionario de jure, dentro de los límites de su competencia.

La segunda categoría de funcionarios públicos, es decir, los de libre nombramiento y remoción pueden según el legislador ocupar cargos de alto nivel y confianza; dichos funcionarios no poseen estabilidad absoluta, siendo esta la diferencia con mayor relevancia entre este tipo y los funcionarios de carrera.

Así pues, los cargos catalogados como de alto nivel y de confianza efectúan trabajos que conllevan implícita una reserva en las labores por parte del funcionario ya que por lo general se encuentran contenidas en actividades de seguridad del estado, fiscalizan, controlan, inspeccionan e investigan información de relevante interés para la Administración Pública, en donde si se ejecuta un mal actuar los mismos podrán ser removidos y retirados de sus cargos.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho de Estabilidad en el ejercicio de la Función Pública de la que manifiesta la parte querellante haber sido vulnerada, este Juzgado observa primeramente que los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social”.

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, se considera necesario hacer mención a la Sentencia Nº 660, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2006, recaída en el expediente 06-0289, el cual señala que:

“(…) se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos (…)”

De lo precedentemente trascrito se desprende que, el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración Pública de los mejores funcionarios, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa.

Igualmente, de la Sentencia Nº 424, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:

“(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

De esta manera queda precisado que el ingreso a la carrera administrativa es operable por concurso público, pues lleva implícito el propósito de garantizar la selección de los más aptos, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Es por ello que dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Por lo que no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario al cual hace referencia el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007. Exp. 061851. , indicó que;
“(…) tal como se estableció en el falló Nº 660/2006 dictado por [esa] sala constitucional “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”; en virtud que bajo el régimen normativo anterior los Tribunales competentes en materia funcionarial –extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hechos, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera”.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad y protección del derecho al trabajo estableció en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionario de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración. [Criterio reiterado mediante Sentencia 521 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio de 2016, Exp. 14-1354]

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia [esa] Sala que en virtud de los considerándos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la condición de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo”.

Ahora bien, en atención a lo previamente citado, este Juzgado Nacional observa de las actas que conforman el presente expediente la ausencia del Manual Descriptivo de cargos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del estado Zulia, como en efecto fue manifestado por el Tribunal A quo, sin embargo dada la naturaleza del mismo y lo contemplado en la normativa señalada ut supra el cargo de “(…) Jefe de Sección, adscrita a la Caja Regional de Occidente, Dirección de Cajas Regionales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (…)”, es acreditado como cargo de alto nivel, de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, dicho de otra manera, esto viene dado en virtud de la naturaleza de las actividades que éste realiza, de los cuales se requiere para su finalidad el acceso a cualquier fuente de información, que llevan implícito un alto grado de confidencialidad, por tener acceso a información privada y de carácter reservado.

En atención a ello pues, la falta de este instrumento (Manual Descriptivo de Cargos) no es causal de limitación a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, aunado a que constituye una presunción favorable a la parte querellante, ahora bien, es relevante para el caso de marras, tomar en cuenta la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana María Rosa Yance, la cual mediante la observancia de las actas que conforman el expediente se constata que la fecha de su ingreso al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, fue el 20 de octubre de 1991 bajo el cargo de Jefe de Sección adscrito a la Caja Regional de Occidente, según constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 474 de la pieza I).

Por lo tanto, en el presente caso, atendiendo al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, de la ciudadana María Rosa Yance, y en virtud de que su ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999, poseyendo a su vez la cualidad de funcionario de carrera por formar parte de la administración pública, particularmente, como funcionario adscrita a la Gobernación del Estado Zulia como “Trabajadora Social II”, desde el 16 de febrero de 1984, debió el órgano administrativo previo al dictamen del acto de retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias, lo cual observa este órgano jurisdiccional que hay una abstracción absoluta del procedimiento legalmente establecido para retirar a la ciudadana María Rosa Yance, del cargo de Jefe de Sección.

Por consiguiente y a término concluyente se infiere que, en efecto el acto esta viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo estipulado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a la Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinal 4°.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia en fecha 29 de febrero de 2012, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMARLO, resultando procedente entonces el pedimento de la recurrente en atención a su reincorporación al cargo de Jefe de Sección o en otro de igual jerarquía. Así se decide.-

Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).

De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.

En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, de fecha 29 de febrero de 2012, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Rosa Yance de Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 7.624.895, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, de fecha 29 de febrero de 2012.

4.- SE ORDENA LA INDEXACIÓN bajo los parámetros anteriormente explanados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


PERLA LLUVIA RODRIGUEZ CHAVEZ
PONENTE La Jueza-Vicepresidenta,


LISSETTE VERONICA CALZADILLA PÁRRAGA
La Jueza Provisoria Nacional


MARGARETH MEDINA

La Secretaria,

MARIA TERESA DE LOS RIOS

Exp. Nº VP31-Y-2017-000003
PR/rn

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.