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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: PERLA LLUVIA RODRIGUEZ CHAVEZ
Expediente Nº VP31-R-2018-000148

En fecha 01 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº 563-18, de fecha 30 de octubre de 2018, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, interpuesto por el ciudadano NELSON GABRIEL PEREZ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 10.174.884, asistido por el Abogado Xiomairo Miguel Sánchez Pérez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 173.362, contra el Estado Zulia, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Tal remisión obedece al auto de fecha 30 de octubre de 2017, por medio del cual el aludido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Michell Paola Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273-107, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 01 de noviembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Perla Rodríguez, así mediante auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el articulo 92 ejusdem, el cual se computara una vez transcurrido el termino de distancia correspondiente a los ocho (8) días continuos.

En fecha 29 de noviembre de 2018, se deja constancia que feneció el lapso otorgado en fecha 1 de noviembre de 2018, y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó a secretaría practicar el computo de los días de despacho transcurridos; de igual forma, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Perla Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia del cómputo del lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2019, se dejó constancia que mediante acta N° 97 de fecha 14 de enero de 2019, la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, asumió el cargo como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo mediante acta N° 98 de la misma fecha se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Jueza Presidenta, Dra. Perla Rodríguez Jueza Vice Presidenta, y la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes Jueza Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encuentra de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2019, este Juzgado Nacional, difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2022, se notifica que por medio de Acta N°10 levantada en fecha 23 de marzo de 2022, se dejo constancia que la Dra. Margareth Medina, ceso como Jueza Suplente y asumió como Jueza Nacional Provisoria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, y visto el contenido del Acta Nro. 11, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Lissette Verónica Calzadilla Parraga, Jueza Vice-Presidenta y Dra. Margareth Medina, Jueza Nacional Provisoria. En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de noviembre de 2015, el ciudadano Nelson Gabriel Perez Jaimes, asistido por el Abogado Xiomairo Miguel Sánchez Pérez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos:

Que, “[fue] funcionario de carrera, Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (CPNBV), con el rango de Supervisor Agregado desde el 03 de marzo de 2014, y egresado de la 8va Cohorte de Tránsito Terrestre con Veintiún (21) Años (sic) de Servicio en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, hasta el día 23 de Octubre de 2015, cuando [fue] notificado de [su] destitución mediante (sic) Resolución (sic) CPNB-DG. No 5078, dictada por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) en fecha 03 de Marzo de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) Zulia, dicto auto de inicio de apertura de expediente disciplinario signado con el No. D-ZU-000-016-15, y en fecha 21 de Abril de 2015, [le] fueron formulados (sic) cargos, por presuntamente estar incurso (sic) en las causales de destitución contemplados en los ordinales 2, 6, 10, 11 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) por los presuntos hechos que se suscitaron en el Área de Calabozo del Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2015, y [establece] los hechos como presuntos, ya que para el momento de la ocurrencia de los mismos, no [se] encontraba en las instalaciones del (sic) Centro de Coordinación Policial Zulia, , [ello] debido a que aun no llegaba al referido sitio (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Respecto a los hechos imputados se señaló que, “(…) para establecer los hechos que fundamentaron [su] destitución contenidos en las actas del expediente disciplinario donde se establece que: durante una requisa se incauto dentro de los calabozos del (sic) Centro de Coordinación Policial Zulia dos teléfonos celulares a ciudadanos detenidos en dicho calabozos, motivo por el cual [procedieron] continuar con las pesquisas [entrevistándose] verbalmente con los ciudadanos detenidos de nombre CANDANOSA MARQUEZ ISAAC MANUEL (…) y el ciudadano ESIS LOPEZ STEAVENS, (…) quienes (sic) manifestaron (sic) que tres funcionarios de nombre TOVAR, GIL Y COLINA, durante su guardia de 24 horas [dejaban] pasar dentro de las celdas todo tipo de objetos prohibidos tales como: celulares, drogas, cigarrillos y cobran por permitir que ingresen dichos objetos (…) de igual forma cobran por pasar el hielo y la comida, posteriormente (…) el funcionario OFICIAL (CPNB) TOVAR KENDERSON (…) manifestó que el no tenía que ver con eso y que su jefe el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) PEREZ, si estaba involucrado con el cobro de dadivas a los presos.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “De la sucinta acta disciplinaria se desprende que es precisamente el OFICIAL (CPNB) TOVAR KENDERSON, (…) quien [le] atribuye la responsabilidad de unos hechos que [desconoce], siendo precisamente el referido oficial, el señalado por los detenidos del calabozo como responsable de introducir en la celda objetos prohibidos (…) hechos que [negó], [rechazo] y [contradijo] en la oportunidad de presentar descargos y que no fueron objeto de investigación por parte de los funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Con relación al Acto Administrativo Impugnado se dijo que, “(…) se ha violentado el debido proceso y el derecho a ser oído, derechos estos contenidos (sic) en el articulo 49 (sic) numeral 3 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en la Decisión Vinculante No. 434-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, (…) no realizo pronunciamiento alguno sobre las testimoniales de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ALAÑA, titular de la cedula de identidad No. V.-19.844.906 y YULY DEL CARMEN CASTILLO PEREIRA, titular de la cedula de identidad V.-18.005.998, (…) así como la entrevista rendida por [Nelson Gabriel Pérez Jaimes] en fecha 03 de marzo de 2015 (…) pruebas (…) promovidas, admitidas y evacuadas en la investigación realizada por el funcionario (CPNB) ROBERTO PERDOMO, funcionario designado como instructor del expediente disciplinario No. D-ZU-000-016-15, según memorándum No. CPNB-OCAB-0113-15.”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) el acto administrativo (…) adolece del vicio de INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS, vicio (…) que se materializa cuando la Administración Publica (consejo disciplinario) no realiza análisis alguno sobre el material probatorio incorporado por las partes u omitiendo las consideraciones sobre los mismos, en el caso sub iúdice, el consejo disciplinario, ni siquiera valoro las disposiciones de los testigos promovidos, ni la entrevista rendida por [Nelson Gabriel Pérez Jaimes], no solo [vulnerándole] el derecho a ser oído, el debido proceso, sino que de igual forma conculco el principio de exhaustividad, principio contenido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, el deber que tiene el Juez, de considerar y resolver todas y cada una de las cuestiones que constituyen el tema decidedum debatido entre las partes.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo destacó que, “Sobre el vicio del silencio de pruebas, se ha establecido por [el] máximo tribunal, que el mismo se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso; derechos estos que deben respetarse tanto en sede judicial como administrativa, resulta pertinente remitirse al contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional.”
Que, “(...) se materializa la violación flagrante de [su] derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes (…) por parte de los órganos subjetivos de la Oficina de Control de Actuación Policial Zulia, (…) por cuanto [le] fue negada la posibilidad de incorporar las pruebas testimoniales de los ciudadanos, OFICIALES, ANGEL VILCHEZ, cedula de identidad No. V.-20.688.373, MASSIEL HERNANDEZ cedula de identidad No. V.-17.404.581, GREGORIO AMAYA, cedula de identidad No. V.-20.257.255, TUA INESTROZA, cedula de identidad V.-19.547.124, HUMBERTO ECHETO, cedula de identidad No. 18.723.976, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, consignados en tiempo hábil ante la Oficina de Control de Actuación Policial Zulia, de fecha 04 de mayo de 2015 y según lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. ” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Denunció, “Las referidas testimoniales promovidas, fueron admitidas mediante auto de admisión de medios probatorios (…) y emplazadas las personas para su evacuación mediante boleta de citación (…) ambos inclusive del referido expediente para el día 07 de mayo de 2015 a las ocho de la mañana (08:00 am), siendo que el día 06 de mayo de 2015, fue cerrado de forma arbitrativa y en franca violación de [su] derecho a la defensa, por parte de los órganos subjetivos de la Oficina de Actuación Policial, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no permitiendo el dia 07 de mayo de 2015, la evacuación de las testimoniales de las (sic) personas supra identificadas, (…) ya que el expediente disciplinario de destitución No D-ZU-000-016-15, fue remitido al consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que, “(…) es preciso destacar lo que establece el articulo 49 de la Constitución Nacional el cual dispone:
El debido proceso se (sic) aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) en el presente caso, se materializa EL VICIO DE FALSO SUPUESTO, vicio este que afecta en principio los elementos de fondo del acto administrativo emanado del consejo disciplinario y por consiguiente el acto administrativo de destitución, por cuanto LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO DEMOSTRÓ [su] PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS IMPUTADOS en los cargos, ya que solo existen presunciones de [su] participación, presunciones estas que emanan de la entrevista rendida por el OFICIAL (CPNB) TOVAR KENDERSON y otros oficiales que son señaladas (sic) directamente por los afectados en los presuntos hechos (sic) ocurridos en fecha 03 de mayo de 2015, teniendo la administración publica la carga de acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de los cuales se desprenda mi culpabilidad o responsabilidad subjetiva en los hechos investigados, sin que quede duda alguna de su participación en los hechos.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitó que
“PRIMERO: La nulidad del acto administrativo No. 424-15 de fecha 25 de Septiembre de 2015 dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…) [solicitó] conjuntamente la nulidad del acto administrativo de destitución No. CPNB-DG. No. 5078, (…) donde [es] destituido del cargo de SUPERVISOR AGREGADO del Cuerpo de Policía Bolivariana, por ser la consecuencia directa de dicha decisión vinculante.
SEGUNDO: La nulidad del procedimiento disciplinario de destitución contentivo en el expediente disciplinario No. D-ZU-000-016-15, (…) y del acto administrativo de destitución (…)
TERCERO: Se ordene la reincorporación al cargo de SUPERVISOR AGREGADO del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
CUARTO: Que una vez incorporado se [le] tome en cuenta el tiempo transcurrido del juicio, para [su] ascenso respectivo y la homologación a la jerarquía que [le] corresponda si no [lo] hubieran destituido.
QUINTO: Se ordene la cancelación de salarios caídos, aumentos salariales, aguinaldos y demás beneficios laborales que [le] [correspondan] [su] ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, (…) En caso de no proceder el recurso de nulidad, se ordene la cancelación de [sus] prestaciones sociales con sus respectivos intereses e indexación de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución Nacional. ”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 09 de noviembre de 2016, la Abogada Vanesa Zavala Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.234, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Que, “ (…) no hubo trasgresión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, pues de las actas del procedimiento se observa que el accionante en el curso de la averiguación instruida accedió al expediente disciplinario, presento en tiempo hábil los respectivos alegatos y tuvo la oportunidad de comparecer y expresar sus razones, así como probar lo que estimó pertinente, por lo que la Administración dictó el acto administrativo precedido y fundamentado en un procedimiento donde no se afecto los derechos del hoy querellante.”

Que, “(…) se evidencia que la administración cumplió con todas las fases del procedimiento, establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (…) se le respeto su derecho a la defensa; al ser notificado de los cargos que se le imputaron, de acceder al expediente y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para rebatir las imputaciones en su contra, y se le otorgo el respectivo lapso probatorio.”

Que, “(…) los miembros del Consejo (sic) Disciplinario actuaron de conformidad con las normas procesales aplicadas al procedimiento de destitución de conformidad con los artículos 80 siguientes y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que (…) la denuncia relacionada con el silencio en el que presuntamente incurrió el Consejo (sic) Disciplinario carece de validez y fundamento, por cuanto se decidió conforme a las pruebas insertas al expediente administrativo instruido, (…) Por lo tanto la sanción que declaró la responsabilidad disciplinaria del querellante es resultado de una averiguación administrativa sustanciada de acuerdo al procedimiento legal establecido y en el cual se evidencia que, el querellante en ningún momento llego a demostrar fehacientemente no haber incurrido en el supuesto de hecho en la causal de destitución aplicada, es por lo que [la] representación considera que carece de validez el silencio de pruebas (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) durante el procedimiento disciplinario no se violento el principio de igualdad en virtud que a ambas partes fueron debidamente notificadas, se les respetaron las garantías constitucionales y la libertad probatoria de conformidad con lo previsto en la ley, (…) por lo que mal denuncia el formalizante que le fue negado la incorporación de testimoniales al procedimiento, en virtud que si bien fueron admitidos y debidamente notificados era una (sic) obligación del mismo garantizar que sus medios probatorios fueran evacuados en la oportunidad señalada, de la cual tenían pleno conocimiento y no comparecieron, es por lo que carece de validez la violación del principio de igualdad de partes (…)”.

Indicó que, “(…) la Administración para dictar su decisión se baso en los hechos alegados y probados en dicho proceso, y lo probado fue en base al junto de pruebas existentes, donde quedo demostrado que efectivamente el ciudadano [Nelson Gabriel Pérez Jaimes] como autor responsable de cobrar por dejar pasar y permitir el ingreso a las celdas todo tipo de objetos prohibidos (celulares, drogas, cigarrillos), lo cual es respaldado por la denuncia de detenidos y declaración de tres funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Oficiales Hermes Colina, Billy Gil y Kevin Tovar, quienes se encontraban de guardia el 03/03/2015 fecha en que se incautaron los dos teléfonos celulares. ”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) la conducta del querellante encuadra en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia del articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica:
Ley del Estatuto de la Función Policial
“Articulo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (…)”
Ley del Estatuto de la Función Pública (sic)
“Articulo 86: Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica (…)””. (Negrillas y subrayado del original, Corchete de este Juzgado).

Que, “En el caso de marras el funcionario actuante incumplió con los métodos, mecanismo y directrices de los procedimientos policiales, por cuanto todo funcionario policial, debe ser honorable y cumplido en la prestación de su servicio (…)”.

Expresó que “(…) la decisión N° 424-15, resultado del Consejo Disciplinario celebrado en fecha 24 de septiembre de 2015, que en pleno decidió la destitución del funcionario Supervisor Agregado (CPNB) Nelson Pérez, se [observó] que el querellante no logro demostrar que solo eran presunciones de su participación, (…) pues de sus mismas declaraciones se desprende su participación en los hechos pues como coordinador del servicio tenia entre (sic) sus funciones velar que cualquier novedad de su personal (sic) a cargo fuese plasmada en los libros de novedades y cualquier eventualidad fuese comunicada a su superior inmediato y no quedar dentro del servicio interno tal como aconteció, lo que encuadra en desviación del propósito de la prestación del servicio policial (…) intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial por abuso de poder y falta de probidad. ” (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitó que “(…) se declare SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano NELSON GABRIEL PEREZ JAIMES (…) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nelson Gabriel Pérez Jaimes, asistido por el Abogado Xiomairo Miguel Sánchez Pérez, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó como primer punto que, “(…) la destitución del querellante se fundamento concretamente por estar incurso en la causal prevista en el articulo 97 numerales 2°, 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 6° y 11° de (sic) la (sic) Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”
Que, “(…) [esa] [juzgadora] estima que es indispensable resaltar el contenido de las siguientes documentales:
1. Boletas de citación de testigo con relación a la averiguación D-ZU-000-016-15 emitida por la Oficina de Control de Averiguación Policial donde se evidencia como fecha de comparecencia para su evacuación el día 07/05/2015, que rielan en los folios del (21) al (25).
2. Auto de Cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Zulia de fecha 06/05/2015, que riela en el folio (31).
3. Auto de remisión de expediente a la oficina de Asesoría Legal de fecha 07/05/2015 emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Zulia de fecha 06/05/2015, que riela en el folio (32).
(…) En tal sentido, (…) [quedo] demostrado que los ciudadanos citados para deponer las testimoniales no efectuaron la declaración respectiva, motivado al cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas (sic) aunado con la remisión de expediente impidiendo de [tal] forma la incorporación de los instrumentos probatorios al expediente disciplinario; es decir, se materializa la violación del derecho a la defensa debido proceso e igualdad de las partes, por vicio en el procedimiento.
Por consiguiente, [ese] juzgado trae a colación los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Articulo 26: “Acceso a la Justicia
(…)”
Articulo 49: “Garantías Judiciales y Administrativas
(…)”
”. (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) es totalmente congruente el alegato de violación del derecho a la defensa debido procedo e igualdad de las partes, por vicio en el procedimiento expuesto por el recurrente, razón por la cual se enfatiza el criterio emanado de la Sala Político Administrativa en sentencia N°00028 de fecha 21/01/2002:
“En este sentido, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.”

Finalmente, “Dentro de [esa] perspectiva, [esa] Juzgadora [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON GABRIEL PEREZ JAIMES (…) en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) Asimismo, “(…) [ORDENÓ] la Nulidad del acto de Administración N° 424-15 de fecha 24/09/2015 (…) [ORDENÓ] la Nulidad del (sic) Procedimiento Disciplinario de Destitución contentivo en el expediente N° D-ZU-000-016-15. (…) [ORDENÓ] la Reincorporación al cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (…) [NEGO] el ascenso y homologación a la jerarquía correspondiente al tiempo transcurrido en el juicio. (…) [ORDENÓ] cancelar los salarios caídos, aumentos salariales y pagos de primas desde el 25/09/2015, hasta la efectiva reincorporación al cargo.(…) [ORDENÓ] cancelar los aguinaldos o bonificación de fin de año a partir del 2015 hasta la efectiva reincorporación al cargo. (…) [ORDENÓ] realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, (…)”. Aunado a ello “(…) [ORDENÓ] que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieran acordar. Y “(…) [NEGO] la cancelación de los requerimientos de los demás beneficios laborales y colectivos.”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2018, interpuesto por la Abogada Michell Paola Castro Charris, identificada supra, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República contra el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2016, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa:

Visto que en fecha 01 de noviembre de 2018, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“(…) Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio al procedimiento en segunda instancia; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

En relación a lo planteado en líneas pretéritas, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Es necesario precisar que, en la presente causa no se aprecia que la parte apelante haya consignado escrito mediante el cual explane los motivos de hecho y derecho por los cuales no está de acuerdo con el fallo dictado por el A quo.

En este orden, se observa al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal del expediente judicial, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2018, este Juzgado Nacional ordenó el procedimiento de segunda instancia al estado de presentar fundamentación de dicha apelación, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

Sobre la base de las ideas expuestas, corre inserto en el folio ciento ochenta y dos (182) mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018 mediante el cual se evidenció que el lapso fijado para la fundamentación de la apelación, de conformidad al articulo 92 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa venció, sin haber presentado escrito de fundamentación la parte interesada, por tanto se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos. Así mismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de proferir la decisión correspondiente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Michell Paola Castro Charris, actuando en representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Funcionarial interpuesto por el ciudadano Nelson Gabriel Pérez Jaimes, en contra del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace mención de lo estipulado en el Artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica que reza lo siguiente:

Articulo 84 Ley de la Procuraduría General de la Republica

“(…) “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.

En la misma línea argumentativa, se evidencia de manera diáfana que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República aplicable en aquellos casos de sentencias que resulten contrarias en sus intereses en la pretensión, excepción o defensa sostenidas dentro del proceso judicial.

Razón por la cual, dicha prerrogativa debe ser entendida como el medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Tratando lo concerniente a la competencia por materia, es menester destacar la disposición contenida en el Artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:

Articulo 110 Ley del Estatuto de la Función Pública

“(…) Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…).”

Dentro de este contexto, cabe destacar la disposición contenida en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza lo siguiente:

Articulo 24 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Atendiendo a estas consideraciones, estima pertinente este Juzgado Nacional profundizar un poco en la doctrina jurisprudencial de la consulta obligatoria, trayendo a colación la sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, en el caso (Procuraduría General del estado Lara) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; cabe destacar que en dicha sentencia se define de manera precisa la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinando lo siguiente:

“(…) La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

(…)

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos.

Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara.
(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”.



En el mismo orden de ideas, es menester acotar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00615 de fecha 29 de abril del año 2014, en el caso: (Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde expreso lo siguiente:

“(…) Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición.

De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales (…)”.

Vistos los argumentos esgrimidos anteriormente, se entiende la figura de la consulta obligatoria como prerrogativa procesal, que está regulada dentro del ordenamiento jurídico como un mecanismo de control judicial en materias que se encuentre inmerso el orden público y el interés general que ameriten un doble grado de cognición. Por tal motivo, la figura de la consulta como bien lo ha definido la Sala Político-Administrativa; como un mecanismo de control judicial.

Dentro de este contexto, es menester resaltar la prerrogativa procesal extensible a los Estados y Municipios de la Republica Bolivariana de Venezuela, por mandato de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cual ha establecido siguiente:

“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.

(…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales. (Vid. decisión N° 735, de fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia de la Magistrado Juan José Mendoza Jover caso: Banco Mercantil C.a, Banco Universal contra el Banco Nacional de la Vivienda (BANAHAIVT). (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).

Dentro del conjunto de elementos analizados jurisprudencialmente se observa en el presente asunto, sometido a consulta obligatoria de ley correspondiente al ente querellado en el presente asunto es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela; por tal motivo la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Vistos los argumentos explanados anteriormente, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar procedente la consulta de Ley. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.

En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que, por auto de fecha 01 de noviembre de 2018, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92, en virtud de lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de la apelación. Ello así, se constata del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado Nacional, constante al folio ciento ochenta y dos (182), que desde el día 01 de noviembre de 2018, inclusive, hasta el día 28 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la que culminó dicho lapso, transcurrieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de distancia, a saber, los días dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) de noviembre de 2018, y diez (10) días de despacho, correspondientes a los días trece (13), catorce (14), quince (15), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de noviembre de 2018, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito de fundamentación su apelación.

Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación, para lo cual se evidencia que en el marco controversial se constata que el ciudadano Nelson Gabriel Pérez Jaimes se desempeñaba como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicada la sanción de destitución de conformidad con el artículo 97 numerales 6, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En principio merece señalarse que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

A tal efecto, la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso. (Vid. Sentencia Nº 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Dicho de otra manera el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, sin embargo, no menos cierto es que, se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario, y es que, la aplicación del procedimiento disciplinario tiene que ser imparcial, no debe presentar vicios en la sustanciación, ni tener privilegio en los autos de autoridad ya que la destitución constituye como ya se ha hecho referencia en la sanción disciplinaria más grave, ya que implica la ruptura del vinculo funcionario-administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que el Tribunal A quo consideró que “(…) [quedo] demostrado que los ciudadanos citados para deponer las testimoniales no efectuaron la declaración respectiva, motivado al cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas (sic) aunado con la remisión de expediente impidiendo de [tal] forma la incorporación de los instrumentos probatorios al expediente disciplinario; es decir, se materializa la violación del derecho a la defensa debido proceso e igualdad de las partes, por vicio en el procedimiento.”. (Corchetes de este Juzgado)

De manera ilustrativa este Órgano Jurisdiccional estima conducente traer a colación un extracto de la sentencia N° 00220 del 07-02-2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se señaló en relación al procedimiento disciplinario administrativo, que:

"La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos u actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos,.Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que imponga a quien disciplinariamente se investiga”.(Destacado de este Juzgado).

En hilación con lo anteriormente transcrito, conviene traer a alusión a su vez lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos”. (Destacado de este Juzgado).


De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

Vale destacar que la necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas está establecida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es menester para este Juzgado Nacional, determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la aludida Ley, establece lo siguiente:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.”


Del caso de autos se desprende que la investigación iniciada respondió a unos hechos suscitados en fecha 03 de marzo de 2015, en el Área de Calabozo del Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, cuando “(…) durante una requisa se incauto dentro de los calabozos del (sic) Centro de Coordinación Policial Zulia dos teléfonos celulares a ciudadanos detenidos en dicho calabozos, motivo por el cual [procedieron] continuar con las pesquisas [entrevistándose] verbalmente con los ciudadanos detenidos de nombre CANDANOSA MARQUEZ ISAAC MANUEL (…) y el ciudadano ESIS LOPEZ STEAVENS, (…) quienes (sic) manifestaron (sic) que tres funcionarios de nombre TOVAR, GIL Y COLINA, durante su guardia de 24 horas [dejaban] pasar dentro de las celdas todo tipo de objetos prohibidos tales como: celulares, drogas, cigarrillos y cobran por permitir que ingresen dichos objetos (…) de igual forma cobran por pasar el hielo y la comida, posteriormente (…) el funcionario OFICIAL (CPNB) TOVAR KENDERSON (…) manifestó que el no tenía que ver con eso y que su jefe el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) PEREZ, si estaba involucrado con el cobro de dadivas a los presos.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre presuntamente incurso en causal de destitución, como es el caso, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, por lo tanto, este Juzgado Nacional entra a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que deben efectuarse en el procedimiento administrativo, y a tal fin se evidencia de la revisión efectuada a las actas depositadas y que forman parte del expediente disciplinario, se desprende que la Administración cumplió a nivel procedimental lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, obteniendo la oportunidad de defenderse en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, cumpliéndose con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Título VI, Capítulos II y III, artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo sentido, se observa la consecuente participación del ciudadano Nelson Gabriel Perez Jaimes mediante apoderado, en las diversas fases del procedimiento disciplinario las cuales realizó sin mayor limitación.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende el seguimiento por parte de la Administración del procedimiento administrativo sancionatorio que aperturó en contra del recurrente, así como también de la participación de este último en las fases de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyendo, al respecto este Juzgado que efectivamente el Instituto recurrido llevó conforme a lo establecido en los artículos supra señalados, un procedimiento administrativo disciplinario. Así se declara.

No obstante, en cuanto al supuesto de hecho, se desprende de la formulación de cargos que el motivo por el cual se procedió a la destitución del querellante deviene de “ (…) una requisa a los calabozos del Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, logrando incautar dentro dos telefonos celulares a ciudadanos detenidos en el referido lugar, motivo por el cual la Oficina de Control de Actuación Policial realizó pesquisas entrevistándose verbalmente con los ciudadanos detenidos (…) quienes manifestaron que tres funcionarios de nombre TOVAR, GIL Y COLINA durante su guardia de 24 horas dejan pasar dentro de las celdas topo tipo de objetos prohibidos, (…) el Oficial (CPNB) Tovar Kenderson manifestó no estar vinculado al hecho, señalando al SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) PEREZ JAIMES NELSON GABRIEL como uno de los autores de los hechos(…)” (Folio 8) (Mayúsculas del original).

En virtud de ello, luego de llevado el procedimiento, se procedió a la destitución del querellante mediante la Resolución Nro. 434-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana, por estar incurso en lo establecido en los artículos 97, numerales 6, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales indican:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…omissis…)

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Ahora bien, con respecto a las causales imputadas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial se observa que fueron aplicadas indistintamente, siendo que éstas deben ser debidamente probadas.

En todo caso, a los efectos de la falta de probidad se tiene que la doctrina ha sostenido que la probidad “(...) ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig).

Dentro de este orden de ideas, se tiene que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe, y en concreto, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.

Ahora bien, constatando si en el presente caso fue debidamente demostrada la falta de probidad, se observa que el acto administrativo se soportó en las distintas declaraciones rendidas por los funcionarios allí señalados.

En tal sentido, revisadas exhaustivamente las declaraciones rendidas, se tiene que en ningún momento se deja asentado en dichas declaraciones la indebida actuación de algún funcionario o la posible identificación de alguno de ellos y más específico la del entonces funcionario Nelson Perez; En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o lo alegado por el recurrente, y del caso en marras no resultó suficiente dicho fundamento, por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la administración no logró demostrar, que la presunta conducta del ciudadano Nelson Gabriel Perez Jaimes estuviera implicado en los hechos acaecidos, así como tampoco se observó que haya sido debidamente probadas todas las causales impuestas, por lo que se colige fueron aplicadas indistintamente, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional confirma la sentencia objeto de apelación. Así se decide.

Finalmente, en razón de la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aplicar los criterios jurisprudenciales relativos a la indexación de los montos correspondientes a dicho concepto:

La Sala Constitucional en sentencia Nro. 1176, de fecha 8 de agosto de 2013 (caso: Oswaldo García Guirola), hizo referencia sobre la indexación monetaria de la siguiente manera:

“La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: ‘Alba Angélica Díaz de Jiménez’). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio.
…omissis…
El régimen constitucional y legal estructurado como basamento de la institución de la indexación en materia laboral, se establece con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia no resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes (En tal sentido, Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.132 del 22 de junio de 2007, caso: ‘Arnaldo Jiménez Bruguera’ y 1.137 de la misma fecha, caso: ‘Iván Rafael Romero Leal’)”.

De igual manera, la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a que procede la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, en sentencia Nro. 391, de fecha 14 de mayo de 2014:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”

En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgado Nacional que resulta ajustado a derecho la indexación de los montos ordenados a pagar por concepto de salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y otros beneficios legales y contractuales que no ameriten la prestación efectiva del servicio, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo de aquellos conceptos dejados de percibir. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al ciudadano Nelson Gabriel Pérez Jaimes, por el Estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía Nacional de Venezuela. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Michell Paola Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273-107, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON GABRIEL PEREZ JAIMES ya identificado, asistido por el Abogado Xiomairo Sanchez Perez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 173.362, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2.- se declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada abogada Michell Paola Castro Charris, actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por no presentar escrito de fundamentación de alegatos de hecho y de derecho conforme a lo establecido en el In Fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- Se DECLARA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

4.- Se ordena la INDEXACIÓN del pago bajo los parámetros anteriormente explanados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


PERLA RODRIGUEZ CHAVEZ
La Jueza-Vicepresidenta,


LISSETTE CALZADILLA PARRAGA

La Jueza Nacional,


MARGARETH MEDINA


La Secretaria,


MARIA TERESA DE LOS RIOS

Exp. Nº VP31-R-2018-000148
PR/hr
En fecha____________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°_____________.

La Secretaria.