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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ

Expediente Nº VP31-R -2019-000071

En fecha 7 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, con tentativo del recurso contencioso funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano LILIANA COROMOTO MARQUINA CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.401, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Henry Rodríguez Venezolano titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.045.403, respectivamente inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los número 91.088+ contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 07 de agosto de 2019, por medio del cual el aludido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 octubre de 2019, por la abogada Maria Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.173, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró Con Lugar la presente causa.


En auto de fecha 31 de octubre de 2019, notifica que en fecha 29 de octubre de 2019, se recibió por la secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente expediente contentivo de una pieza principal contante de doscientos cinco (205) folios útiles, un cuaderno de apelación constante de seis folios (6) folios útiles, un (1) cuaderno de medida contentiva de tres (3) folios útiles y un (1) cuaderno de antecedentes administrativo de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles. Se designo ponente a la Juez Dra. Perla Rodríguez.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, se notifico que fue recibida una diligencia, ante la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a,m) de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, presentada por el abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero.

Por auto de fecha 27 de noviembre, se notifica que en vista del auto de fecha 31 de octubre de 2019, desde este Juzgado Nacional se dio cuenta de la presente causa, en virtud de la notificación de la partes intervinientes para la reanudación del procedimiento. De igual manera vista la diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2019, por el abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2020, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2019, este Juzgado Nacional a los fines de la reanulación del Procedimiento, fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la Fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2020 vencido el lapso señalado mediante auto de fecha trece (13) de enero 2020, y no habiéndose presentado escrito de Fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordena practicar por secretaria el computo los días de despacho transcurridos. Así mismo se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez, a los fines de que este Juzgado.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2022, se notifica que por medio de acta N° 9, levantada en fecha 21 de febrero de 2022, se dejo constancia que la Dra. Margareth Medina, asumió el cargo como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial en reunión de día 11 de febrero de 2021, y juramentada ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de abrirl de 2021, se reincorporo del permiso otorgado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Lissette Verónica Calzadilla Parraga, Jueza Vice-Presidenta y Dra. Margareth Medina, Jueza Suplente Nacional. En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2022, se notifica que por medio de acta N° 10, levantada en fecha 23 de marzo de 2022, se dejo constancia que la Dra. Margareth Medina, ceso como Jueza Suplente y asumió como Jueza Nacional Provisoria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintidós (22) de marzo de 2022, y visto el contenido del Acta Nro 11, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Lissette Verónica Calzadilla Parraga, Jueza Vice-Presidenta y Dra. Margareth Medina, Jueza Nacional Provisoria. En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de diciembre de 2018, la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas, asistida por el Abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente bajo los siguientes términos:

Señalo que “(…)”En fecha (19) de Junio (sic) de 2018, la Dra. MARIA ESTELLA UZCATEGUI PAZ, actuando como Directora General del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), suscribió el Auto de Proceder, con ocasión de las actas de inasistencias de fechas doce (12), dieciocho (18), Diecinueve (19), veinticuatro (24), y veinticinco (25) de Mayo (sic) de 2018 levantadas por las ciudadanas Dra. Maria Gregaria Vega con C.I V-10.235.945 y la ciudadana Licenciada Neileth García con C.I V-13.229.750, así como los hechos de fecha catorce (14) de Junio (sic de 2018, donde ordena la apertura del respectivo expediente administrativo” (Mayúsculas del original)

Que “En fecha veintisiete (27) de Junio (sic) de 2018, la Abg. Grecia Cepeda, en su condición de Directora de Recursos Humanos I.A.H.U.L.A., mediante auto determina los cargos en forma errónea al fundamentar la causal en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 9, que establece; Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos. Como usted puede observar ciudadana Juez la Directora de Recursos Humanos I.A.H.U.L.A., en forma alevosa y mal intencionada no encuadro los hechos narrados en las iritas actas antes mencionadas, y la encuadro en un articulo que no se corresponde con las actas de inasistencias alegadas y sustanciadas en el acto de proceder suscrito por la directora de I.A.H.U.L.A., configurándose desde el principio en un vicio procedimental”

Que “En fecha 21 de agosto de 2018 fue consignado por la administración la Opinión Jurídica de la Corporación de consultoria de IAHULA en 16 folios útiles, donde el filo 77 contiene las conclusiones donde recomiendan la procedencia de [su] destitución, corre inserto al folio 62 hasta el folio 77 del expediente administrativo en base a un falso supuesto de derecho, ya que la base procedimental es el establecido en el articulo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 5, que establece lo siguiente 5. Inasistencia Injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos; y el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 9, que establece: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos; que fue con que fundamentaron el acto que hoy se recurre por medio del presente escrito de nulidad” (Corchetes de este Juzgado)

Que “En fecha cuatro (04) de septiembre de 2018, [fue] notificada de la decisión de la Dra. MARIA ESTRELLA UZCATEGUI PAZ, actuando como Directora General del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), de [destituirla] del Cargo como Enfermera del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), por abandono injustificado al Trabajo los días sábado doce (12) de Mayo (sic) de 2018, viernes dieciocho (18) de Mayo (sic) de 2018 y jueves veinticuatro (24) de Mayo (sic) de 2018, por la causal contenida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el numeral 3 del articulo 33 de la misma ley, violando así normas de orden constitucionales ciudadana Juez” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado)

De las nulidades explico que “Es pacifica y reiterada la doctrina del máximo tribunal de la Republica según la cual toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Con ello se busca asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil”

Que “[esa] situación tiene singular importancia por cuanto, el procedimiento no fue llevado como lo establece la norma aplicable a la situación jurídica, que requerían su cumplimiento. El acto administrativo que se recurre esta enmarcado por el vicio de lo que derecho administrativo se conoce como falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la base procedimental es el establecido en el articulo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 9, que establece: Abandono Injustificado al trabajo tres días hábiles dentro de treinta dias continuos; que fue con que fundamentaron el acto que hoy se recurre por medio del presente escrito de nulidad, por tal razón así [pide] Ciudadana Juez sea decidido, En conclusión, el vicio de incongruencia se encuentra fundamentado en la inobservancia de normas de orden publico establecidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de constitucional por lo cual se subsume en el articulo 19 numeral 1 y 4 de la LOPA, que vista de nulidad absoluta del acto administrativo en mención” (Corchetes de este Juzgado)

Solicito que “1) Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de fecha 27 de Agosto (sic) de 2018, del cual [fue] notificada en fecha cuatro (04) de Septiembre (sic) del 2018, contentivo de la decisión dictada por la Dra. MARIA ESTRELLA USCATEGUI PAZ, actuando como Directora General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), mediante el cual decide [su] DESTITUCIÓN en el cargo de Enfermera III P1 (Coordinadora en función de Supervisión) adscrita al departamento de Enfermería del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA)
2) Que [ese] Tribunal Contencioso Administrativo ORDENE la reincorporación o restitución al cargo que ocupaba antes de la irrita DESTITUCIÓN al cargo de Enfermera III P1 (Coordinadora en función de Supervisión) adscrita al Departamento de Enfermería del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IHULA), así como los salarios dejados de percibir, con todos los ajustes, incrementos e incidencias que haya podido experimentar, desde la ilegal DESTITUCIÓN hasta la efectiva restitución de [su] puesto de trabajo
3) [Solicita] que la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos sea admitida y declarada procedente del ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGANDO, y se [le] restablezca la situación Jurídica infringida, y ORDENE a la Dra. MARIA ESTRELLA UZCATEGUI PAZ en su condición de Directora General del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IHULA), suspenda de manera inmediata la ejecución del referido acto recurrido, hasta tanto se decida el presente recurso, por cuanto se encuentran vulnerados [sus] derechos constitucionales recibir un salario digno. [su] Derecho de poder contar con un Trabajo, y gozar de la Estabilidad como Funcionario Publico asi como mi familia” (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 25 de marzo de 2019, la Abogada Maria Pernia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.173, actuando con el carácter de Coordinadora de la Consultoria Jurídica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA),presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Dijo que “En fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se recibió en al Consultoria Jurídica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), por parte de la Dirección de Recurso Humanos del IAHULA, mediante oficio NO RRHH_4933, un (01) expediente contentivo de sesenta y un (61) folios útiles que conforman el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, signado bajo en N° ORRH-DP-0013-2018, contra la funcionaria Licenciada LILIANA COROMOTO MARQUINA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de Identidad N° V- 9.477.401, (…) Enfermera III P1 (Coordinadora en función de supervisión) adscrita al Departamento de Enfermería del IAHULA; a quien según Acto de Formulación de Cargos, de fecha, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) en la que se señala de haber incurrido en presunto abandono injustificado al trabajo los días sábado doce (12) de mayo, viernes dieciocho (18) de mayo, sábado diecinueve (19) de mayo; jueves veinticuatro (24) de mayo y viernes veinticinco (25) de mayo de dos mi dieciocho (2018)m hecho este que encuadra en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del articulo 33 ejusdem. Una vez analizado el expediente administrativo instruido y sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos del IAHULA, y tomando en cuneta los principios constitucionales, legales y administrativos correspondientes al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa, a los principio de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad previstos en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como las responsabilidades atribuidas a la Consultoria Jurídica en el articulo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; se procedió a emitir Opinión Jurídica sobre la procedencia de la destitución de la supra mencionada funcionaria publica investigada”. (Mayúsculas y Negrillas del Original)

Expreso Que “Las Actas de Inasistencias que rielan en el Procedimiento Administrativo Disciplinario, signado bajo el N° ORRHH-DP-0013-2018, y que corren anexas al presente expediente como parte integrante del mismo las cuales son objetó de la impugnación, no pueden ser consideradas como un documentó privado, sino que deben ser tomadas en cuenta, y en efecto así se hace, como un documento publico, ya que las mismas vienen emanadas de una funcionaria publica en el ejercicio y desempeño de sus funciones, es decir, que fueron suscritas por la ciudadana Doctora MARIA GREGORIA VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-10.235.945, quien según Oficio D/GIAHULA N° 1013 de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la cual fue designada por la Dirección General del IAHULA como JEFA DEL DEPARTAMENTO DE ENFERMERIA DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES; y quien actúa con tal carácter, como lo señala expresamente en la línea siete (07) de cada una de las Actas” (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “constituyo Opinión Jurídica de [ese] órgano consulto recomendar a la máxima autoridad del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) la PROCEDENCIA del Procedimiento Disciplinario de Destitución signado bajo el N° ORRHH-DP-0013-2018, contra la funcionaria LILIANA COROMOTO MARQUINA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° v-9.477.401, (…) a quien se encontró incursada en la causal de ABANDONO INJUSTIFCADO AL TRABAJO los días sábado doce (12) de mayo de 2018, viernes dieciocho (18) de mayo de 2018 y jueves veinticuatro (24) de mayo de 2018; hecho este que encuadra en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del articulo 33 ejusdem” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)

Que “Por los argumentos ya señalados, solicito en nombre de [su] representada se tenga como negada, rechazada y contradicha en todas y cada una de sus partes la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LILIANA COROMOTO MARQUINA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de Identidad N° V-9.477401, la cual fe (sic) admitida [ese] digno Tribunal de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la que solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo emanado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) contentivo de su DESTITUCIÓN y se ordene su reincorporación, solicito en nombre y representación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) desea declarada SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró “CON LUGAR” El recurso de apelación Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas, asistida por el Abogado Henry Domingo Rodriguez Rivero, ya identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


Sobre la pretensión indico que, “(…) De que sea declarado por [ese ] Juzgado la “nulidad Absoluta del acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2018, contentivo de la decisión dictada por la Dra. María Estrella Uzcategui Paz, actuando como Directora del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA)” por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, falta de exhaustividad, inmotivación por incongruencia positiva. (Negrilla del Original, Corchetes de este Juzgado)

Que, “Se analiza el cumplimiento de la legalidad en las distintas fases del procedimiento administrativo sustanciado por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) para destituir a la demandante (…)”

De la fase de apertura, “(…) se puede evidenciar en el cuaderno de antecedentes que riela al folio 67. el auto de Proceder suscrito por la Directora General del IAHULA ordenando el inicio de averiguación disciplinaria a la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas, También riela al folio 80 del cuaderno de antecedentes el auto de apertura del procedimiento del cual fue notificada la demandante tal y como consta en notificaciones que riela al folio 85 de dicho cuaderno, en la misma, se le informa que las causales de destitución son las prescritas en el articulo 86 numeral 9 “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el lapso de treinta días continuos” y en numeral 4 “desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publica, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”

De la fase de sustanciación alego que, “(…)En el presente asunto se demuestra que en el cuaderno de antecedentes, riela al folio 83 del Acto de determinación de cargos que hiciere el IAHULA a la funcionaria investigada, mediante el cual se le determinaron los siguientes cargos como causales de destitución: i) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, ii) cumplir con el horario de trabajo establecido, iii) LA desobediencia a las ordenes e instrucciones del superior o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal (…)”

Que, “Ahora bien, en cuanto al abandono injustificado del trabajo durante tres dais hábiles, el IAHULA fundamenta esta causal en cinco actas de ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO que rielan desde el folio 71 al 75 del cuaderno de antecedentes, levantadas todas el día 25 de mayo de 2018, y sirvieron como instrumento fundamental para dar inicio a la correspondiente averiguación disciplinaria al dejar constancia de las supuestas ausencias de la funcionaria en su lugar de trabajo los días 12/05/2018, 18/05/2018, 19/05/2018, 24/05/2018 y 25/05/2018”

Que, “De igual manera se evidencia al folio 89 del cuaderno de antecedentes, escrito de Descargos consignado por la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas, mediante el cual alega que las inasistencias injustificadas de los días 18 y 24 de mayo se encuentran debidamente justificadas.

Que, “ Para el día 18/05/2018 la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas comprobó en vía administrativa y jurisdiccional que se encontraba en su día libre de la enfermera, por cambio de guardia conforme se evidencia de actas de declaración en sede administrativa de los ciudadanos Juan Gil y Maria Parra que rielan desde el folio 117 al 122 del cuaderno de antecedentes y, ratificadas por estos mismos en sede judicial, y también comprobó que estaba cuidando a su cónyuge Angelbo Ortiz Higuera a un accidente que le ocurrió el día 16/05/2018, conforme se evidencia de informe medico, que riela al folio 104 del cuaderno de antecedentes, el cual posee una escritura legible, sello húmedo del ambulatorio rural tipo II el Vallecito, nombre y firma del medico tratante, identifica plenamente al paciente, contiene el diagnostico de la patología y el lapso de reposo para su recuperación, indicando dicho informe que se requería el cuidado de su esposa la ciudadana Liliana Marquina por un lapso de 72 horas, este informe fue ratificado en vía administrativa y jurisdiccional(…)“(Negrillas del original)

Que, “En cuanto a la inasistencia injustificada del día 24/05/2018 es importante destacar que la opinión jurídica desecho la alegación de la funcionaria investigada según la cual había comunicado vía mensaje de texto a su superior inmediato la imposibilidad de llegar a su lugar de trabajo por las condiciones meteorológicas a través de un informe oficial que riela al folio 105 del cuaderno de antecedentes e informes de las organizaciones civiles y de transporte publico que evidenciaron la inoperatividad del transporte publico para esa fecha, los cuales rielan a los folios 107, 108 y 109 del mocionado cuaderno, por lo cual considera [ese] Tribunal que la ausencia laboral de la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas para ese día se encuentra debidamente justificada. “(Negrillas del original Corchetes de este Juzgado)

Que, “En lo que concierne a las ausencias injustificadas que le señalan a la demandante los idas 19/05/2018 y 25/05/2018 observa quien [allí] decide que en la opinión jurídica emitida por el consultor Jurídico del IAHULA que riela en el folio 131, se reconoce que ambos días correspondían a Jornadas de Descanso de la funcionaria, por lo tanto no laborables, hecho que hace improcedente e inviable jurídicamente las actas de inasistencias levantadas. “(Negrillas del original Corchetes de este Juzgado)

Que, “En el caso de marras, la culminación del procedimiento era la emisión de la decisión del IAHULA de destituir a la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas, el cual debía reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la revisión del expediente administrativo en el caso de marras, comprueba asombrada quien [allí] decide que la decisión o resolución de destitución NO EXISTE, por tal razón, el procedimiento administrativo adolece de la fase de terminación o decisión. La ultima actuación administrativa del expediente disciplinario que precede a la notificación es la Opinión Jurídica de la Consultoria Jurídica, la cual por emana de un órgano asesor no tiene carácter vinculante para la administración, en consecuencia era indispensable que la Directora General del IHULA (sic) actuando como juez natural en vía administrativa emitiera el acto administrativo de destitución que estaría investido de validez desde el momento de su emisión (…)”

De la Fase de eficacia expreso que, “Para el acto administrativo de efectos particulares previamente dictado por la administración comience a surtir sus efectos debe ser notificado. El articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es bastante detallado en cuanto a que debe contener la notificación, en primer lugar, el texto integro del acto, por lo que no se trata simplemente, ahora, de una relación de lo decidido, sino del texto integro de la decisión previamente tomada en la fase de terminación; en segundo lugar, debe indicar, si fuere el caso y aquí podría haber un amplio campo de apreciación, los recurso que proceden. Si la notificación no llena los requisitos mencionados se considera como defectuosa y no produce efectos. (Negrillas y subrayado del original)

Que, “(…) se evidencia que riela al folio 147 boleta de notificación dirigida a la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas donde se le informa de la procedencia de la destitución, no se hace referencia alguna al acto administrativo de destitución, ni contiene el texto integro del acto. Al comprobar que el acto administrativo no fue emitido concluye quien [allí] decide que la notificación no cumplió su principal función, ya que informo a la funcionaria de un acto administrativo inexistente el cual con razones lógicas no podía ser investido de eficacia ni ejecutoriedad con la practica de la misma (…)”

Que, “(…) tomando en cuenta que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su articulo 78 prohíbe cualquier actuación material de la administración que no este procedida de un procedimiento y de un acto administrativo, y visto que a ciudadana Liliana Coromoto Marquna Cuevas fue separada del cargo que venia desempeñando, finalizando la relación de empleo publico que existía entre la querellante y la institución por 23 años sin que se emitiera el respectivo acto de destitución, [esa] juzgadora en virtud a la facultada otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en articulo 259 DECLARA que el IHAULA (sic) incurrió en vía de hecho, toda vez que el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se deduce l exigencia de la emisión de un acto administrativo previo a la actuación material de la Administración orientada a llevar a la practica su voluntad. Por tal razón, toda ejecución coactiva requiere la existencia previa de un titulo ejecutivo y la coacción administrativa, no esta excluida de esta condición. En efecto, el acto administrativo declarativo del derecho u obligación que pretende realizar la administración constituye el titulo ejecutivo que habilita la ejecución forzosa desplegada por la administración”

Que, “(…) Cuando la administración procede a ejecutar forzosamente su voluntad y a modificar material y efectivamente la situación jurídica subjetiva de los administrados, sin que previamente haya exteriorizado esa voluntad a través del acto administrativo se configura una vía de hecho administrativa” (negrillas del original)

Que, “El IHAULA (sic) realizo una actuación material sin un acto administrativo previo, siendo la actuación material, la separación de la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas del cargo que venia desempeñando por 23 años, sin que el instituto haya emitido previamente el acto administrativo de destitución, conforme se evidencia desde los folios 131 al 148 del cuaderno de antecedentes.

Que, “El IHAULA (sic) realizo una actuación contraria a derecho, pues el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación que tiene esa institución de no realizar actos materiales que menoscaben o perturben el derecho al trabajo que poseía la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas, sin que previamente haya sido dictada la decisión de destitución que le sirviera de fundamento a su actuación”

Que, “Con esa actuación el IHAULA (sic) produjo un perjuicio grave al derecho al trabajo que le asiste a la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas al separarla del cargo sin el cumplimiento a cabalidad del debido procedimiento administrativo sancionatorio que culmina obligatoriamente con la emisión del acto administrativo de decisorio, el cual debe cumplir los requisitos fundamentales establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”

Que, “ (…) resulta forzoso para [esa] juzgadora declarar la vía de hecho por transgresión a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ordenar en cumplimiento de lo prescrito en el articulo 259 constitucional el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa a la querellante (…)” (corchetes de este Juzgado)

Finalmente declaro;
“PRIMERO: Declarar su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vías de hecho, interpuesto por la ciudadana LILIANA COROMOTO MARQUINA CUEVAS.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vía de hecho
TERCERO: Ordenar la REINCORPORACION de la ciudadana LILIANA COROMOTO MARQUINA CUEVAS al cargo de Enfermera III P1 (Coordinadora en función de supervisión) adscrito al Departamento de Enfermería del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA).
CUARTO: Ordenar el PAGO de los SALARIOS y demás beneficios laborales dejados de percibir, con todos los ajustes, incrementos e incidencias que haya podido experimentar desde que se produjo la actuación material de destitución hasta la efectiva reincorporación al puesto de trabajo” (mayúsculas y negrillas del original)
-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior e Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2019 por la Abogada Maria Virginia Pernia Ramírez titular de la cedula de identidad N° V-11.952.121, inscrita en el Inpreabogado con el N° 70.173, apoderada judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida..


Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, conforme lo siguiente:

Visto que en fecha 31 de octubre de 2019, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“(…) Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio al procedimiento en segunda instancia; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

En relación a lo planteado en líneas pretéritas, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Es necesario precisar que, en la presente causa no se aprecia que la parte apelante haya consignado escrito mediante el cual explane los motivos de hecho y derecho por los cuales no está de acuerdo con el fallo dictado por el A quo.


En este orden, se observa al folio veintitrés (23) del cuaderno de recurso de apelación del expediente judicial, mediante auto de fecha 13 de enero de 2020, este Juzgado Nacional ordenó el procedimiento de segunda instancia al estado de presentar fundamentación de dicha apelación, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

Sobre la base de las ideas expuestas, corre inserto en el folio veinticuatro (24) mediante auto de fecha 5 de febrero de 2020 mediante el cual se evidenció que el lapso fijado para la fundamentación de la apelación, de conformidad al articulo 92 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa venció, sin haber presentado escrito de fundamentación la parte interesada, por tanto se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos. Así mismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de proferir la decisión correspondiente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Maria Virginia Pernia Ramírez, actuando en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró Con Lugar el Recurso Funcionarial interpuesto por la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas, debidamente asistida por el abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero, en contra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. Así se declara.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace mención de lo estipulado en el Artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica que reza lo siguiente:

Articulo 84 Ley de la Procuraduría General de la Republica

“(…) “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.

En la misma línea argumentativa, se evidencia de manera diáfana que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República aplicable en aquellos casos de sentencias que resulten contrarias en sus intereses en la pretensión, excepción o defensa sostenidas dentro del proceso judicial.

Razón por la cual, dicha prerrogativa debe ser entendida como el medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Tratando lo concerniente a la competencia por materia, es menester destacar la disposición contenida en el Artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:

Articulo 110 Ley del Estatuto de la Función Pública

“(…) Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…).”

Dentro de este contexto, cabe destacar la disposición contenida en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza lo siguiente:

Articulo 24 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Atendiendo a estas consideraciones, estima pertinente este Juzgado Nacional profundizar un poco en la doctrina jurisprudencial de la consulta obligatoria, trayendo a colación la sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, en el caso (Procuraduría General del estado Lara) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; cabe destacar que en dicha sentencia se define de manera precisa la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinando lo siguiente:

“(…) La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

(…)

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos.

Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara.
(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”.


En el mismo orden de ideas, es menester acotar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00615 de fecha 29 de abril del año 2014, en el caso: (Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde expreso lo siguiente:

“(…) Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición.

De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales (…)”.

Vistos los argumentos esgrimidos anteriormente, se entiende la figura de la consulta obligatoria como prerrogativa procesal, que está regulada dentro del ordenamiento jurídico como un mecanismo de control judicial en materias que se encuentre inmerso el orden público y el interés general que ameriten un doble grado de cognición. Por tal motivo, la figura de la consulta como bien lo ha definido la Sala Político-Administrativa; como un mecanismo de control judicial.

Dentro de este contexto, es menester resaltar la prerrogativa procesal extensible a los Estados y Municipios de la Republica Bolivariana de Venezuela, por mandato de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cual ha establecido siguiente:

“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.

(…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales. (Vid. decisión N° 735, de fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia de la Magistrado Juan José Mendoza Jover caso: Banco Mercantil C.a, Banco Universal contra el Banco Nacional de la Vivienda (BANAHAIVT). (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).

Dentro del conjunto de elementos analizados jurisprudencialmente se observa en el presente asunto, sometido a consulta obligatoria de ley correspondiente al ente querellado en el presente asunto es el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA); por tal motivo la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Vistos los argumentos explanados anteriormente, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar procedente la consulta de Ley. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.

Ahora bien, este Juzgado Nacional considera oportuno analizar el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de julio de 2019, específicamente en el folio doscientos cinco (205) de la pieza principal contiene el siguiente análisis:

“El IHAULA (sic) realizo una actuación material sin un acto administrativo previo, siendo la actuación material, la separación de la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas del cargo que venia desempeñando por 23 años, sin que el instituto haya emitido previamente el acto administrativo de destitución, conforme se evidencia desde los folios 131 al 148 del cuaderno de antecedentes.
El IHAULA (sic) realizo una actuación contraria a derecho, pues el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación que tiene esa institución de no realizar actos materiales que menoscaben o perturben el derecho al trabajo que poseía la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas, sin que previamente haya sido dictada la decisión de destitución que le sirviera de fundamento a su actuación”
Con esa actuación el IHAULA (sic) produjo un perjuicio grave al derecho al trabajo que le asiste a la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas al separarla del cargo sin el cumplimiento a cabalidad del debido procedimiento administrativo sancionatorio que culmina obligatoriamente con la emisión del acto administrativo de decisorio, el cual debe cumplir los requisitos fundamentales establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Resulta forzoso para [esa] juzgadora declarar la vía de hecho por trasgresión a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ordenar en cumplimiento de lo prescrito en el articulo 259 constitucional el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa a la querellante (…)”

De lo anteriormente trascrito se desprende que el Tribunal A quo declaró la vía de hecho, “(…) por trasgresión a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al considerar que, (…) “El IHAULA (sic) realizo una actuación material sin un acto administrativo previo, siendo la actuación material, la separación de la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas del cargo que venia desempeñando por 23 años, sin que el instituto haya emitido previamente el acto administrativo de destitución, conforme se evidencia desde los folios 131 al 148 del cuaderno de antecedentes.

De manera que este Juzgado Nacional considera pertinente traer a colación que la vía de hecho la configura como toda actuación material de la Administración, que se realiza sin cobertura o titulo jurídico. A manera ilustrativa, podemos mencionar como ejemplo, la coacción directa sobre el particular sin respaldo en norma jurídica, o bien la realización de actividades materiales para la ejecución de un Acto Administrativo más allá del objeto del mismo o de los límites que para su ejecución impone el ordenamiento jurídico. (Vid. Decisión 912 del 5 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, aunque la norma constitucional no consagra específicamente el control de las actuaciones materiales o vías de hecho es pacíficamente aceptado en la doctrina y jurisprudencia, que el principio de universalidad de tal control, implica que, mas allá de la literalidad de tal precepto (que consagra expresamente el control de los actos administrativos y de la actividad administrativa), el mismo también abarca necesariamente el control de la inactividad, así como también de las actuaciones materiales (susceptibles de incluirse en la referencia a la actividad administrativa como origen de posibles situaciones lesivas a las situaciones jurídicas subjetivas que ameritan de reestablecimiento).

Así mismo, se encuentra consagrado en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración,
“Articulo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(Omissis)
4. Cuando hubieren sido dictados por las autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Del artículo en cuestión se desprende que, en esta primera aproximación a la noción de vía de hecho, se evidencia que la misma tiene entonces dos vertientes: la primera, referida a asimilarla a todo acto administrativo en el cual estén presentes los vicios de incompetencia manifiesta o prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por consiguiente, bajo esa modalidad la vía de hecho será entonces un Acto Administrativo afectado de un vicio de nulidad absoluta.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que el tribunal a quo dentro de sus consideraciones manifiesta que analizó:
“el cumplimiento de la legalidad en las distintas fases del procedimiento administrativo sustanciados por el Instituto Autónomo hospital Universitario de los Andes (IAHULA) para destituir a la demandante en el caso de marras “(…) se puede evidenciar en el cuaderno de antecedentes que riela al folio 67. el auto de Proceder suscrito por la Directora General del IAHULA ordenando el inicio de averiguación disciplinaria a la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas, También riela al folio 80 del cuaderno de antecedentes el auto de apertura del procedimiento del cual fue notificada la demandante tal y como consta en notificaciones que riela al folio 85 de dicho cuaderno, en la misma, se le informa que las causales de destitución son las prescritas en el articulo 86 numeral 9 “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el lapso de treinta días continuos” y en numeral 4 “desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publica, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
Más sin embargo, al considerar el Tribunal a quo que, la notificación dirigida a la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas:
“(…) donde se le informa de la procedencia de la destitución, no se hace referencia alguna al acto administrativo de destitución, ni contiene el texto integro del acto. Al comprobar que el acto administrativo no fue emitido concluye quien [allí] decidió que la notificación no cumplió su principal función, ya que informo a la funcionaria de un acto administrativo inexistente el cual por razones lógicas no podía ser investido de eficacia ni ejecutoriedad con la practica de la misma y así [decidió]”

Por ende, manifestó que,
“(…) tomando en cuenta que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su articulo 78 prohíbe cualquier actuación material de la administración que no este procedida de un procedimiento y de un acto administrativo, y visto que a ciudadana Liliana Coromoto Marquna Cuevas fue separada del cargo que venia desempeñando, finalizando la relación de empleo publico que existía entre la querellante y la institución por 23 años sin que se emitiera el respectivo acto de destitución, [esa] juzgadora en virtud a la facultada otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en articulo 259 DECLARA que el IHAULA (sic) incurrió en vía de hecho, toda vez que el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se deduce l exigencia de la emisión de un acto administrativo previo a la actuación material de la Administración orientada a llevar a la practica su voluntad. Por tal razón, toda ejecución coactiva requiere la existencia previa de un titulo ejecutivo y la coacción administrativa, no esta excluida de esta condición. En efecto, el acto administrativo declarativo del derecho u obligación que pretende realizar la administración constituye el titulo ejecutivo que habilita la ejecución forzosa desplegada por la administración”

De esta manera concluyó que, “(…) Cuando la administración procede a ejecutar forzosamente su voluntad y a modificar material y efectivamente la situación jurídica subjetiva de los administrados, sin que previamente haya exteriorizado esa voluntad a través del acto administrativo se configura una vía de hecho administrativa” (negrillas del original)

Siendo así, y a los fines de dilucidar si en efecto en el caso de autos la administración incurrió en vía de hecho, es conveniente destacar que de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observa lo siguiente:
Que, del folio (42) al (100) de la pieza principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, reposa expediente disciplinario mediante el cual se corrobora el procedimiento llevado a cabo por la Administración Pública para el eventual y posterior retiro de funcionaria Liliana Coromoto Marquina Cuevas del cargo de Enfermera III P1 (Coordinadora en Función de Supervisión) adscrita al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA).

Por consiguiente, la decisión proferida por el Tribunal A quo no se encuentra ajustada a derecho, al declarar con lugar el recurso por vía de hecho, pues no se corresponde con lo anteriormente explanado dada la naturaleza del mismo, lo que implica la vía de hecho, y la consecuente existencia del expediente disciplinario, por lo que le es dable a este Juzgado Nacional aplicar lo dispuesto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “(…) la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio (…)”, en tal sentido se declara NULA la decisión de fecha 30 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; y se pasa a resolver el fondo de la presente causa. Así se decide.-

Una vez anulado el fallo del a quo, pasa este Juzgado Nacional de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, a conocer el fondo de la presente causa previa a las siguientes consideraciones:

El caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), contra la actuación realizada por la administración, a través del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, mediante la Providencia Administrativa signada con el N° LP41-G-2018-000065, de fecha 27 de agosto de 2018, en la cual se le destituye de su cargo como Enfermera III P1 (Coordinadora en función de supervisión) en ese Instituto Autónomo.

En el cual solicitó ““1) Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de fecha 27 de Agosto (sic) de 2018, del cual [fue] notificada en fecha cuatro (04) de Septiembre (sic) del 2018, contentivo de la decisión dictada por la Dra. MARIA ESTRELLA USCATEGUI PAZ, actuando como Directora General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), mediante el cual decide [su] DESTITUCIÓN en el cargo de Enfermera III P1 (Coordinadora en función de Supervisión) adscrita al departamento de Enfermería del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA)
2) Que [ese] Tribunal Contencioso Administrativo ORDENE la reincorporación o restitución al cargo que ocupaba antes de la irrita DESTITUCIÓN al cargo de Enfermera III P1 (Coordinadora en función de Supervisión) adscrita al Departamento de Enfermería del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IHULA), asícomo los salarios dejados de percibir, con todos los ajustes, incrementos e incidencias que haya podido experimentar, desde la ilegal DESTITUCIÓN hasta la efectiva restitución de [su] puesto de trabajo
3) [Solicita] que la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos sea admitida y declarada procedente del ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGANDO, y se [le] restablezca la situación Jurídica infringida, y ORDENE a la Dra. MARIA ESTRELLA UZCATEGUI PAZ en su condición de Directora General del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IHULA), suspenda de manera inmediata la ejecución del referido acto recurrido, hasta tanto se decida el presente recurso, por cuanto se encuentran vulnerados [sus] derechos constitucionales recibir un salario digno. [su] Derecho de poder contar con un Trabajo, y gozar de la Estabilidad como Funcionario Publico así como mi familia”

En principio merece señalarse que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

A tal efecto, la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso. (Vid. Sentencia Nº 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).

Dicho de otra manera el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, sin embargo, no menos cierto es que, se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario, y es que, la aplicación del procedimiento disciplinario tiene que ser imparcial, no debe presentar vicios en la sustanciación, ni tener privilegio en los autos de autoridad ya que la destitución constituye como ya se ha hecho referencia en la sanción disciplinaria más grave, ya que implica la ruptura del vinculo funcionario-administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa.

De manera ilustrativa este Órgano Jurisdiccional estima conducente traer a colación un extracto de la sentencia N° 00220 del 07-02-2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se señaló en relación al procedimiento disciplinario administrativo, que:

"La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos u actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos,.Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que imponga a quien disciplinariamente se investiga”.(Destacado de este Juzgado).


De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vale destacar que la necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas está establecida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es menester para este Juzgado Nacional, determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la aludida Ley, establece lo siguiente:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.”

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre presuntamente incurso en causal de destitución, como es el caso, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, por lo tanto, este Juzgado Nacional entra a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que deben efectuarse en el procedimiento administrativo, y a tal fin se evidencia de la revisión efectuada a las actas depositadas y que forman parte del expediente disciplinario, se desprende que la Administración cumplió a nivel procedimental lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, obteniendo la oportunidad de defenderse en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, cumpliéndose con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Título VI, Capítulos II y III, artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo sentido, se observa la consecuente participación de la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas mediante apoderado, en las diversas fases del procedimiento disciplinario las cuales realizó sin mayor limitación.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende el seguimiento por parte de la Administración del procedimiento administrativo sancionatorio que aperturo en contra de la recurrente, así como también de la participación de este último en las fases de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyendo, al respecto este Juzgado que efectivamente el Instituto recurrido llevó conforme a lo establecido en los artículos supra señalados, un procedimiento administrativo disciplinario. Así se declara.

Ahora bien, considera este Juzgado Nacional que es menester profundizar en los criterios que tomo la administración en este caso el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IHAULA) para destituir a la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas del cargo de enfermera III P1 (Coordinadora en función de Supervisora), del recurso específicamente en los folios cuatro (4) y cinco (5) de la pieza principal contiene lo siguiente:

“En fecha (19) de Junio (sic) de 2018, la Dra. MARIA ESTELLA UZCATEGUI PAZ, actuando como Directora General del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), suscribió el Auto de Proceder, con ocasión de las actas de inasistencias de fechas doce (12), dieciocho (18), Diecinueve (19), veinticuatro (24), y veinticinco (25) de Mayo (sic) de 2018 levantadas por las ciudadanas Dra. Maria Gregaria Vega con C.I V-10.235.945 y la ciudadana Licenciada Neileth García con C.I V-13.229.750, así como los hechos de fecha catorce (14) de Junio (sic de 2018, donde ordena la apertura del respectivo expediente administrativo
En fecha veintisiete (27) de Junio (sic) de 2018, la Abg. Grecia Cepeda, en su condición de Directora de Recursos Humanos I.A.H.U.L.A., mediante auto determina los cargos en forma errónea al fundamentar la causal en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 9, que establece; Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos. Como usted puede observar ciudadana Juez la Directora de Recursos Humanos I.A.H.U.L.A., en forma alevosa y mal intencionada no encuadro los hechos narrados en las iritas actas antes mencionadas, y la encuadro en un articulo que no se corresponde con las actas de inasistencias alegadas y sustanciadas en el acto de proceder suscrito por la directora de I.A.H.U.L.A., configurándose desde el principio en un vicio procedimental.
En fecha 21 de agosto de 2018 fue consignado por la administración la Opinión Jurídica de la Corporación de consultoria de IAHULA en 16 folios útiles, donde el filo 77 contiene las conclusiones donde recomiendan la procedencia de [su] destitución, corre inserto al folio 62 hasta el folio 77 del expediente administrativo en base a un falso supuesto de derecho, ya que la base procedimental es el establecido en el articulo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 5, que establece lo siguiente 5. Inasistencia Injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos; y el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 9, que establece: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos; que fue con que fundamentaron el acto que hoy se recurre por medio del presente escrito de nulidad.
En fecha cuatro (04) de septiembre de 2018, [fue] notificada de la decisión de la Dra. MARIA ESTRELLA UZCATEGUI PAZ, actuando como Directora General del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), de [destituirla] del Cargo como Enfermera del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), por abandono injustificado al Trabajo los días sábado doce (12) de Mayo (sic) de 2018, viernes dieciocho (18) de Mayo (sic) de 2018 y jueves veinticuatro (24) de Mayo (sic) de 2018, por la causal contenida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el numeral 3 del articulo 33 de la misma ley, violando así normas de orden constitucionales ciudadana Juez”

En un estudio exhaustivo del expediente administrativo riela en filio 87 de la pieza de antecedentes administrativos, se encuentra el auto de formulación de cargos, contra la querellante de parte del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, el cual formula el Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles, en un lapso de 30 días continuos .

Ahora bien, el abandono injustificado de trabajo, el IAHULA fundamenta esta causal en cinco actas que rielan desde el folio 71 al 75 del cuaderno de antecedentes, levantadas todas el 25 de mayo de 2018, las cuales cumplen la función de instrumento fundamental para dar inicio a las averiguaciones en contra de la querellante, al dejar constancia de las presuntas inasistencias de la funcionaria en su lugar de trabajo los días 12/05/2018, 18/05/2018, 19/05/2018, 24/05/2018 y 25/05/2018.

Realizando un análisis del cuaderno de antecedentes administrativos, se evidencia mediante actas de declaración de testigos, que la falta presuntamente injustificada del día 18 de mayo del año 2018 si esta justificada, ya que la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas logro demostrar en sede administrativa que ese día había cambiado su guardia con los ciudadanos Juan Gil y Maria Parra que rielan en el folio 117 al 122 de dicho cuaderno.

Con respecto a la inasistencia de fecha 24 de mayo de 2018, la funcionaria en cuestión logro evidenciar mediante un informe oficial emitido por el Tcnel. Jhon Gutierrez quien para ese entonces ocupaba el cargo de Jefe de la Estación Meteorológica del Estado Mérida, que riela en el folio 105 del cuaderno de antecedentes e informes de las organizaciones civiles y de transporte publico que evidenciaron la inoperatividad del transporte publico par esa fecha, lo cual imposibilito el traslado de la querellante a el IAHULA, la cual además ese día envió un mensaje de texto a su superior inmediato.

Haciendo referencia a las inasistencias de fecha 19 de mayo de 2018 y 25 de mayo de 2018, se observa que, mediante opinión jurídica emitida por el Consultor Jurídico Juan Carlos Salcedo Bautista, del IAHULA que riela en el folio 131, en el cual reconoce que esos días corresponden a jornadas de descanso de la querellante, por lo tanto no laborables.

En ese mismo orden de ideas, deja como única inasistencia injustificada la del día 12 de mayo del 2018, lo que hace que los cargos de los cuales culpan a la querellante Liliana Coromoto Marquina Cuevas no son suficientes, ya que para que pueda operar el ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO, tienen que tener el funcionario tres faltas injustificadas como mínimo en un lapso de treinta (30) días continuos.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Liliana Coromoto Marquina Cuevas en contra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), razón por la cual se ordena la REINCORPORACIÓN a su cargo; así mismo, se ordena el PAGO de los salarios caídos y demás beneficios que no ameriten la efectiva prestación del servicio.

Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).

De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.

En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada Maria Virginia Pernia Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.173, actuando en carácter de Coordinadora de la Consultoria Jurídica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) contra el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2019, por el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Liliana Coromoto Marquina cuevas contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

2.- se declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Maria Virginia Pernia Ramírez actuando en representación judicial del ente querellado Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, por no presentar escrito de fundamentación de alegatos de hecho y de derecho conforme a lo establecido en el In Fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- Se DECLARA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY en la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
4.- SE ANULA el fallo dictado por el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de julio de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.-Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA COROMOTO MARQUINA CUEVAS, titular de la Cedula de Identidad V- 9.477.401, contra el INSTITUO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA).

6.- Se ordena la Reincorporación de la ciudadana LILIANA COROMOTO MARQUINA CUEVAS, titular de la Cedula de Identidad V- 9.477.401, al cargo de Enfermera III P1, adscrito al INSTITUO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) o a otro de igual o superior jerarquía dentro de esa institución, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta el día que se ponga en estado de ejecución la presente decisión

7.-SE ORDENA LA INDEXACION bajo los parámetros anteriormente explanados.

Publíquese y regístrese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.



La Jueza-Presidenta,


PERLA RODRIGUEZ CHAVEZ

Ponente
La Jueza-Vicepresidenta,


LISSETTE CALZADILLA



La Jueza Nacional


MARGARETH MEDINA


La Secretaria,

MARIA TERESA DE LOS RIOS


Exp. Nº VP31-R-2019-0000071
PR/az
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.