REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECMO SEXTO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADAY SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD:No.1179-22.
MOTIVO.DIVORCIO 185.MUTUO CONSENTIMIENTO
I.- CONSTA EN LAS ACTAS QUE
Los ciudadanos DONACEL.DONALDO CHAMORRO GONZÁLEZ Y MILAGROS JOSEFINA ORDONEZ MORENO,venezolanos,mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-15.764.912 y V-20.779,976, domiciliados el primero de los nombrados en el municipio San Francisco y la segunda en el municipio Maracaibo, ambos en el estado Zulia, con números telefónico: 0414-6540450 y 0424-6109698 respectivamente, con correos electrónicos: donacelchamorro@gmail.com y mlaqrosordoñez@qmil.com asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARILENA AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 124.100, con número telefónico 0424-6536171 y correo electrónico marilenaaquilar1983@gmail.com ambos postulan la declaración de su divorcio fundados en la ruptura prolongada de su vida en común, en acogimiento de la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la sala constitucional, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El Tribunal una vez recibida la solicitud en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2022,con Distribución número TMM- 4281- 2022, procedió a darle entrada y formar expediente signado con el alfanumérico S- 1179- 22 y se fijó oportunidad para recibir el físico documental el día 22.03.2022 a las 10:00A M. Asimismo en fecha veintidós (22) de Marzo de 2022, se recibió físico documental y fue refrendado ante la secretaria del Tribunal; en la misma fecha se agregó a las actas, se admitió y se libró la boleta al Fiscal del Ministerio Público y la alguacil expuso haber recibido los emolumentos de ley para practicar dicha notificación, ahora bien, en fecha veinticinco(25) de Marzo de 2022, la alguacil expuso haber notificado a la representación Fiscal del Ministerio Público.
Estando en la oportunidad de ley para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previó las siguientes consideraciones.
II.-DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la constitución,de la República Bolivariana de Venezuela,que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1.del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009- 006, al disponer:
Artículo 3.-los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… omissis…”
Espero con respeto de las nuevas modalidades cimentadas para procurar la declaración judicial de divorcio, verbigracia la nueva interpretación y jurisprudencia del artículo 185 del Código Civil Venezolano (objeto de la presente disolución), y no precisamente dentro de la esfera de criterio extensivo en la Sala constitucional de sentencia N°1710, de fecha 18 de diciembre de 2015,quien se encuentra vertida la competencia para conocer de los elencos de solicitudes de carácter no contencioso que en materia de divorcio pueden perfectamente presentar se con cotidianidad.
IIl.-ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En primer lugar, nuestro enraizado Código Civil Venezolano vigente en su artículo 185 del capítulo XIl, relativo a la disolución del Matrimonio y de la separación de cuerpos de forma expresa estatuye:
“Articulo 185, son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° el abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prohibir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones siquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo… omissis..”
La norma transcrita presupone una serie de causas mediante las cuales cualquier cónyuge sometido a ese régimen e institución- antes rígida- que comprende el matrimonio, pueda valerse en demostración de cualquiera de ellas, frente al otro cónyuge que a su parecer ha decaído en alguna de estas causales y con ello, ha faltado al cumplimiento de los deberes maritales,como fundamento para demandar en divorcio, pero sólo y únicamente por el repertorio de causales enumerados en la referida norma, dada su interpretación taxativa sin que se pueda admitir otro motivo distinto al expresamente previsto en la ley.
Este carácter taxativo no considera la posibilidad de difuminar una relación matrimonial que en su núcleo, se hallare deteriorada e irreparablemente rota por un sinfín de vicisitudes planteadas y no precisamente contemplado mal divorcio como una vicisitud o causa de su quebranto en el orden social y moral, sino simple y llanamente como un mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial presentadas esas diferencias primigenias insalvables. En interpretación de este asunto, en nuestro país el más alto Juzgado de la República, en prevalencia del dinamismo social que nos irrumpe y las innumerables postulaciones que atiende a este orden de ideas, se pronunció en Sala Constitucional mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio 2015, Exp No. 12-1163 con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas y por ende cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.
Ahora bien, de la clara exégesis jurisprudencial acogida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia previamente plasmada, y observando que la presente solicitud de Divorcio de los ciudadanos DONACEL DONALDO CHAMORRO GONZÁLEZ y MILAGROS JOSEFINA ORDOÑEZ MORENO, antes identificados, se postula en basamento de una causal no taxativa contenida en el artículo 185 ejusdem, como lo es el “MUTUO ACUERDO” entre ambos consortes, se considera que dicha invocación es perfectamente encuadrable en el universo de causales existentes para reclamar el divorcio y consecuencialmente lógico como fundamento en la esfera de la jurisdicción graciosa o voluntaria, en consecuencia, esta juzgador a considera procedente declarar la solicitud de Divorcio fundado en el mutuo consentimiento de ambos cónyuges en fundamento al artículo 185 y la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
IV.DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos DONACEL DONALDO CHAMORRO GONZÁLEZ y MILAGROS JOSEFINA ORDONEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-15.764.912 y V-20.779.976, domiciliados el primero de los nombrados en el municipio San Francisco y la segunda en el municipio Maracaibo, ambos en el estado Zulia, con números telefónico:0414-6540450 y 0424-6109698 respectivamente, con correos electrónicos. donacelchamorro@gmail.com ymilagrosordoñez@gmail.com y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha seis (06) de Abril de dos mil diecisiete (2017), ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio N° 21, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos(02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia wwwi.tsj.gob.ve. así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaria para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACABO,JESUS ENRICUE LCSADAY SAN FRANCISCO DE LA CIROUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mesde Abril del año 2022/ Años:211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
LA SECRETARIA
Abg. Carolina Bracho
En la misma fecha se dictó el fallo a las once de la mañana (11:00 a.m). y se remitió correo con dispositivo de sentencia a la dirección electrónica de scc.coordinacioncivil.zulia@grail.com.y texto del fallo a las direcciones electrónicas de las partes.
La Secretaria
Abog. Carolina Bracho
SOLICITUD: 1179-22
ZG/ CB/.-
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