REFUBLICA BOUVARIANA DE VENEZUEA
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
SOLICITUD No 1174-22
MOTIVO: DIVORCO 185 MUTUO CONSENTIMIENTO
I.- CONSTA EN LAS ACTAS OUE
Las ciudadanos INDIRA YEMIL VARGAS CAÑAS y ERNESTO JOSÉ VALBUENA BRACHO, venezolanos, mayores de edad con cédulas de identidad N° V- 13.005.296 y V-12.697.923, respectivamente, con números de teléfonos 0424-6725069 y 0414-6688408,y correos electrónicos Indiravargas638@gmail.com y ernestovalbuena1252@gmail.com ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROBERTO TORRES, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 133.070, con número telefónico 0424-6625018,y correo Electrónico robertotp31@gmail.com ambos postulan la declaración de su divorcio fundados en la ruptura prolongada de su vida en común, en acogimiento de la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la sala constitucional, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El Tribunal una vez recibida la solicitud en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2022,con Distribución numero TMM 4059- 2022, procedió a darle entrada y formar expediente signado con el alfanumérico S-1174- 22 y se dictó auto de saneamiento de adecuación a formato PDF, complemento de documental probatoria y datos electrónicos del abogado asistente. Ahora bien, en fecha tres (03) de Marzo de 2022, se recibieron correos electrónicos de la dirección: robertotp31@gmail.com. consaneamento ordenado y se fijó oportunidad para recibir el físico documental el día 04.03.2022 a las 10:00AM. Así mismo en fecha cuatro (04) de Marzo de 2022, se recibió físico documental y fue refrendado solo por la ciudadana Indira Vargas y su abogado asistente ante la secretaria del Tribunal, en la misma fecha se agregó a las actas. En fecha ocho (08) de Marzo de 2022, se dictó auto ordenando al cónyuge Ernesto Valbuena Bracho, a refrendar la solicitud y se instó a consignar complemento de documental probatoria. Seguidamente en fecha nueve (09) de Marzo de 2022, se recibió de la dirección electrónica: robertotp31@gmail.com escrito aclaratorio y actas de nacimiento y se ratificó oportunidad para el día 10.03.22 a las 10:00Am para la consignación en físico y la recepción de la firma ante la secretaria del Tribunal. En fecha diez (10) de Marzo de 2022, se recibió el físico del escrito y del complemento probatorio, fue refrendado por sus presentantes y se dio cumplimiento a la exigencia del Tribunal, en esta misma fecha se admitió y se libró la boleta al Fiscal del Ministerio Público. En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2022, la Alguacil expuso haber recibido los emolumentos de ley para practicar dicha notificación, ahora bien, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2022, la alguacil expuso haber notificado a la representación Fiscal del Ministerio Público.
Estando en la oportunidad de ley para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previó las siguientes
Consideraciones.
II.-DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006,al disponer:
Articulo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… omissis…”
Espero con respeto de las nuevas modalidades cimentadas para procurar la declaración judicial de divorcio, verbigracia la nueva interpretación y jurisprudencia del articulo 185 del Codigo Civil Venezolano (objeto de la presente disolución), y no precisamente dentro de la esfera de criterio extensivo en la Sala constitucional de sentencia N°1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, quien se encuentra vertida la competencia para conocer de los elencos de solicitudes de carácter no contencioso que en materia de divorcio pueden perfectamente presentarse con cotidianidad.
IIl-ESTE TRIBUNAL, PARA RESOLVER OBSERVA
En primer lugar, nuestro enraizado Código Civil Venezolano vigente en at articulo 185 del capitulo XIl, relativo a la disolución del Matrimonio y de la separación de cuerpos de forma expresa estatuye:
“Articulo 185, son causales: únicas de divorcio
1° El Adulterio
2° El abandono voluntario
3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prohibir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución
5° La condenación a presidio.
6° La adicción, alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretara e divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.. omissis.”
La norma transcrita presupone una serie de causas mediante las cuales cualquier cónyuge sometido a ese régimen e institución – antes rígida- que comprende el matrimonio, pueda valerse en demostración de cualquier a de ellas, frente al otro cónyuge que a su parecer ha decaído en alguna de estas causales y con ello, ha faltado al cumplimiento de los deberes maritales, como fundamento para demandar en divorcio, pero solo y únicamente por el repertorio de causales enumerados en la referida norma, dada su interpretación taxativa sin que se pueda admitir otro motivo distinto al expresamente previsto en la ley.
Este carácter taxativo no considera la posibilidad de difuminar una relación matrimonial que en su núcleo, se hallare deteriorada e irreparablemente rota por un sin fin de vicisitudes planteadas y no precisamente contemplado mal divorcio como una vicisitud o causa de su quebranto en el orden social y moral, sino simple y llanamente como un mecanismo jurídico válido para extinguir el vinculo matrimonial presentadas esas diferencias primigenias insalvables. En interpretación de este asunto, en nuestro país el más alto Juzgado de la República, en prevalencia del dinamismo social que nos irrumpe y las innumerables postulaciones que atiende a este orden de ideas, se pronunció en Sala Constitucional mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio 2015,Exp No. 12- 1163 con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, interpretó con carácter vinculante el articulo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en este articulo no son taxativas y por ende cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.
Ahora bien, de la clara exégesis jurisprudencial acogida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia previamente plasmada, y observando que la presente solicitud de Divorcio de los ciudadanos INDIRA YEMIL VARGAS CAÑAS Y ERNESTO JOSÉ VALBUENA BRACHO, antes identificados, se postula en basamento de una causal no taxativa contenida en el articulo 185 ej usdem cono lo es el “MUTUO ACUERDO’ entre ambos consortes, se considera que dicha invocación es perfectamente encuadrable en el universo de causales existentes para reclamar el divorcio y consecuencialmente lógico como fundamento en la esfera de la jurisdicción graciosa o voluntaria, asimismo se acompañó a las actas copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO VALBUENA VARGAS y OSCAR ANDRÉS VALBUENA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-23.759.756 y V- 25.979.436, de las cuales se pudo desprender que son mayor es de edad, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente declarar la solicitud de Divorcio fundado en el mutuo consentimiento de ambos cónyuges, en fundamento al articulo 185 y la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
IV.DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesus Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos INDIRA YEMIL VARGAS CANAS y ERNESTO JOSE VALBUENA BRACHO, venezolanos, mayor es de edad. Con cédulas de identidad N° V.13.005.296 y V-12.697.923,respectivamente, con números de teléfonos:0424- 6725069 y 0414-668840S, y correos electrónicos: indiravargas638@qmmil.com y ernestovalbuena1252@gmil.comanbos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio N° 208,con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de 2015,con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,asi como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO,JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con dispositivo de sentencia a la dirección electrónica de scc.coordinacioncivil.zulia@gmail.com y texto del fallo a las direcciones electrónicas de las partes.
SOLICITUD:1174-22
ZG/CB/.-
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