REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, sentencia 1070/16, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada a través del Despacho Virtual, Resolución No. 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO HERNANDEZ SERVIGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.551.201, de este domicilio, asistido por la abogada DONATELLA ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 12.099.288, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 181.375, en contra de la ciudadana BETZABETH COROMOTO SULBARAN NOROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.362.426, de igual domicilio.-
Indica el peticionante que en fecha Veinte (20) de junio del año 1997, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 199, que a los efectos acompaño, que fijaron su domicilio conyugal en el sector La Lago, No. 67B-40 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron armónicamente, hasta que la situación sentimental en relación a su cónyuge cambio, perdiendo gradualmente cualquier lazo afectivo hacia ella, viviendo cada uno de ellos en lugares distintos al domicilio conyugal, situación que ha persistido sin que exista posibilidad de reconciliación o de reanudación de vida en común, en consecuencia, en apego al libre desarrollo de la personalidad y por cuanto está presente la causal que indica la sentencia 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual invoca en todos sus términos, peticiona al Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge, por existir la falta de afecto marital hacia ella.-
De la unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos a saber DAYBETH COROMOTO HERNANDEZ SULBARAN y DEIBEL ALEJANDRO HERNANDEZ SULBARAN, mayores de edad, venezolanos, como se evidencia en las actas de nacimiento No. 1746 y 599 que a los efectos acompañó. En relación a la comunidad de gananciales, no fueron adquiridos bienes para la misma.-
Mediante auto de fecha 25/03/2022 el Tribunal admite el asunto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia y la citación personal de la ciudadana BETZABETH SULBARAN.-
En fecha 29 de marzo del 2022, fue citado el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, y el 30 de marzo del 2022, fue citada personalmente la ciudadana Betzabeth Coromoto Sulbaran Noroño.
Cumplido los tramites de sustanciación y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en la presente causa, el Tribunal la realiza previo a las siguientes consideraciones:

Motivaciones para la decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil). En el caso que nos ocupa el peticionante invoca la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

Conforme con los anteriores parámetros como quiera que se alega en el presente caso, los supuestos de hecho contenidos en la referida sentencia relacionada con la perdida del affectio maritales, creador de disfunción en el matrimonio y no pudiendo en este sentido, someterse a un procedimiento controversial, se hace necesario declarar el divorcio, con el fin de lograr, el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que, se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir un estado distinto en el que ambos cónyuges se encuentran.
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, fueron procreados hijos hoy mayores de edad, como se evidencia de los documentos probatorios de actas, se han cumplido con los parámetros indicados en la Ley y el criterio jurisprudencial invocado por el actor, se cumplió con el emplazamiento de las partes en el proceso y los hechos narrados no fueron desvirtuados por estos, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO HERNANDEZ SERVIGNA, titular de la cedula de identidad No. V- 13.551.201, asistido por la abogada DONATELLA ROMERO, inscrita en el inpreabogado No. 181.375, en contra de la ciudadana BETZABETH COROMOTO SULBARAN NOROÑO, titular de la cedula de identidad No. V- 13.362.426, todos de este domicilio,- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeron los precitados ciudadanos por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio del 1997, como se evidencia en el acta No. 199 Así se Decide.- Asunto No. 1064-2021 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Seis (06) de abril del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
El Secretario,