REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, en atención a la Resolución No 005-2020, de fecha 05/10/2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos EDUANI MARIA HERNANDEZ AMAYA Y ANDRES IGNACIO HERNANDEZ MAFLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 17.232.649 y V- 15.052.043 respectivamente, correos electrónicos eduani03@gmail.com y andreshernandez@gmail.com domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en atención a la Sentencia 693-15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistidos por la abogada YAREMY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 11.060.510, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 210.666 de igual domicilio.
Indican los peticionantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Siete (07) de junio del 2013, por ante el Registrador civil de la Juana de Avila del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 187, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial la Paragua, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en armonía, sin haber procreado hijos, separándose de hecho desde hace dos años por cuanto su relación se fracturo, no existiendo posibilidad de reconciliación, en consecuencia, han decidido ponerle fin al vinculo legal que los une y solicitar a este Tribunal, disuelva el mismo en divorcio, amparados en el criterio jurisprudencial de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que admite como causal de divorcio, el mutuo consentimiento.
Una vez recibido el asunto, el Tribunal procede a admitirlo en fecha 01 de abril del 2022, ordenando la citación del Fiscal 32 del Ministerio Publico competente en la materia, citación practicada en fecha 25 de abril del 2022.-
Cumplido los trámites de sustanciación, este Tribunal pasa a resolver lo peticionado de la siguiente manera:
Motivaciones para la decisión:
Este Tribunal observa que los cónyuges de autos, fundamentaron su acción en la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que admitió el mutuo consentimiento como causal de divorcio, en tal sentido, el artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) Del citado artículo se observa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta.
En tal sentido la Sala Constitucional en la sentencia invocada, establece que “no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En este orden quien aquí juzga observa, el cumplimiento de los requisitos indicados en la Ley y en la jurisprudencia invocada, con los supuestos de hecho contenida en la misma, en uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, los cónyuges manifestaron de manera libre y espontánea su deseo de no continuar con la relación matrimonial que los une, en la cual no llegaron a procrear hijos, consignaron el medio de prueba fundamental para soportar sus dichos, se emplazo al Fiscal del Ministerio Publico competente el cual no realizo objeción a lo peticionado, en consecuencia, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por los ciudadanos EDUANI MARIA HERNANDEZ AMAYA Y ANDRES IGNACIO HERNANDEZ MAFLA, titulares de la cedula de identidad No. V- 17.232.649 y V- 15.052.043 respectivamente, asistidos por la abogada YAREMY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 210.666, en consecuencia Se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos, en fecha Siete (07) de junio del 2013, por ante el Registrador civil de la Juana de Avila del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 187, Así se Decide.- Asunto No. 2068-2022 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) de abril del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-
El Secretario,
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