REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, en atención a la Resolución No 005-2020, de fecha 05/10/2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana ANA MARINA FLEIRE MORALES, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 9.727.107, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, correo electrónico anafleire11@hotmail.com, asistida por la abogada EMILY SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 22.480.709, inscrita en el inpreabogado No. 303.385, correo electrónico emysuarez92@gmail.com de igual domicilio, peticionando a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 10.446.778, de su domicilio, correo electrónico fran1044678@gmail.com, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016, No. 1070/2016, que estableció la falta de afecto marital como causa para solicitar el divorcio.
Indica la postulante que en fecha Veinticuatro (24) de febrero del 2006, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo estado Zulia, tal como se evidencia del acta No. 65, que a los efectos acompaño, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Prado avenida 69C del municipio Maracaibo estado Zulia, de la unión matrimonial procrearon dos hijas hoy mayores de edad, VIVIANA SARAI GONZALEZ FLEIRE y GENESIS YAVIANA GONZALEZ FLEIRE, titulares de la cedula de identidad No. V- 29.859.511 y V- 29.859.401 respectivamente, a los fines legales correspondientes consigno actas de nacimiento de las referidas hijas.- Adiciona que en la unión matrimonial no existen bienes muebles ni inmuebles que liquidar y los adquiridos a la posterior presentación de la presente solicitud, corresponderán al cónyuge adquirente.-
Relata la peticionante que en el transcurso de la vida conyugal han surgido desacuerdos, desamor e incompatibilidad de caracteres que imposibilitan la vida en común, existiendo falta de afecto marital hacia su cónyuge, es por ello que es su voluntad solicitar que el vinculo legal que la une a su cónyuge sea disuelto por este digno Tribunal en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial indicado. No procrearon hijos y en relación a la comunidad de bienes esta será liquidada una vez sea disuelto el vinculo matrimonial.
Una vez recibido el asunto, el Tribunal procede a admitirlo en fecha 08 de abril del 2022, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia y del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ.- Las referidas citaciones fueron cumplidas por la alguacil del Tribunal en fecha 20 de abril del 2022, rielan en actas boletas firmadas.-
Cumplido los trámites de sustanciación, este Tribunal procede a resolver el presente asunto así:
Motivaciones para la decisión:
Ha sido invocada la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis que trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desemboca en el divorcio (…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que " la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un "sin lugar" del divorcio." (…)

De actas procesales se observa el cumplimiento de los requisitos indicados en la Ley y en la Jurisprudencia invocada, alegando la peticionante los supuestos de hecho contenidos en la referida sentencia relacionada con la perdida del affectio marital, creador de disfunción en el matrimonio y no pudiendo en este sentido, someterse a un procedimiento controversial, se hace necesario declarar el divorcio, con el fin de lograr, el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que, se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir un estado distinto en el que ambos cónyuges se encuentran.
Existe la manifestación libre y espontánea de la accionante de autos, de no continuar atado a un vinculo que ya no es deseado por el, fueron procreados hijos que en la actualidad son mayores de edad, tal como quedo evidenciado en actas, fue consignado la prueba documental del vinculo que se pretende disolver, se cumplió con el emplazamiento de las partes en el proceso, no teniendo cabida por imperio del criterio jurisprudencial esbozado un procedimiento controversial entre los cónyuges de autos, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del "Divorcio Solución" no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por la ciudadana ANA MARINA FLEIRE MORALES, titular de la cedula de identidad No. V- 9.727.107, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por la abogada EMILY SUAREZ, inscrita en el inpreabogado No. 303.385, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 10.446.778, de su domicilio, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos en fecha Veinticuatro (24) de febrero del 2006, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 65 de los libros respectivos.- Así se Decide.- Asunto sustanciado bajo el No. 2071-22 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho de abril del dos mil veintidós.- - Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-
El Secretario,